Regl. 6172, art. X-VI
Reglamento para Prohibir a Vendedores, Dueños u Operadores de Negocios Ambulantes Ubicarse u Operar en las Vías Públicas Estatales de Puerto Rico.
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Cite as Reglamento Núm. 6172, Art. X-VI
VISTA ADMINISTRATIVA
Cualquier persona afectada por alguna disposición establecida en de este
reglamento podrá proceder de la siguiente forma:
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1.
El afectado por la notificación de la determinación del Secretario, podrá
oponerse a tal acción al solicitar una vista administrativa dentro de los veinte
(20) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación por correo
certificado.
2.
La vista se celebrará ante la persona que designe el Secretario, quien fijará
sus deberes y facultades.
3.
Podrá comparecer a dicha vista haciendo su propia defensa o acompañado
de un abogado.
4.
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final
podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en
autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de
reconsideración. El Departamento dentro de los quince (15) días de haberse
presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechaza de plano o no
actúa dentro de los quince (15) días, el término para solicitar la revisión
comenzará a contar nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o
desde que expire esos quince (15) días, según sea el caso. Si se toma
alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión
empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia
de la notificación de la resolución del Departamento resolviendo
definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser
emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la
radicación de la moción de reconsideración. Si el Departamento acoge la
moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a
la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada,
perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión
judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de
noventa (90) días, salvo que el Departamento, por justa causa y dentro de
esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período
que no excederá de treinta (30) días adicionales.