Regl. 6172, art. X-VI

Reglamento para Prohibir a Vendedores, Dueños u Operadores de Negocios Ambulantes Ubicarse u Operar en las Vías Públicas Estatales de Puerto Rico.

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Cite as Reglamento Núm. 6172, Art. X-VI

VISTA ADMINISTRATIVA Cualquier persona afectada por alguna disposición establecida en de este reglamento podrá proceder de la siguiente forma: 3 1. El afectado por la notificación de la determinación del Secretario, podrá oponerse a tal acción al solicitar una vista administrativa dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación por correo certificado. 2. La vista se celebrará ante la persona que designe el Secretario, quien fijará sus deberes y facultades. 3. Podrá comparecer a dicha vista haciendo su propia defensa o acompañado de un abogado. 4. La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración. El Departamento dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechaza de plano o no actúa dentro de los quince (15) días, el término para solicitar la revisión comenzará a contar nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expire esos quince (15) días, según sea el caso. Si se toma alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Departamento resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Departamento acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que el Departamento, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales.
Regl. 6172, art. X-VI: Reglamento para Prohibir a Vendedores, Dueños u Operadores de Negocios Ambulantes Ubicarse u Operar en las Vías Públicas Estatales de Puerto Rico. | Justis AI