Regl. 6174, art. 14-14.4
Licencias
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Cite as Reglamento Núm. 6174, Art. 14-14.4
Los empleados de la Administración de Terrenos
tendrán derecho a las siguientes licencias, con O sin
paga; conforme se establece a continuación:
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1. Licencias de Vacaciones Anuales
a) La licencia de vacaciones es el período de
tiempo que se autoriza al empleado a
ausentarse de su trabajo, con paga, con el
propósito de ofrecerle la oportunidad de
reponerse del cansancio físico y mental
que le causa el desempeño de sus
funciones.
b) Todo empleado tendrá derecho a acumular
licencia de vacaciones, a razón de dos
días y medio por cada mes de servicio,
hasta un total de treinta (30) días por
cada año natural. Los empleados a jornada
regular reducida O a jornada parcial,
acumularán licencia de vacaciones en forma
proporcional al número de horas en que
presten servicio regularmente.
c) Los empleados podrán acumular los mismos
hasta un máximo de 60 días al finalizar
cada año natural.
d) No obstante, la Agencia pagará al empleado
la licencia acumulada en exceso del máximo
cuando por circunstancias extraordinarias
del servicio ajenas a su voluntad el
empleado no haya podido disfrutar de las
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mismas. Este pago deberá realizarse antes
del 31 de marzo de cada año.
e) La Oficina de Recursos Humanos y
Relaciones Laborales en coordinación con
los supervisores y/o directores de
división y empleados formularán un Plan
Anual de Vacaciones, por año natural. El
mismo establecerá el período dentro del
cual cada empleado disfrutará de sus
vacaciones, en la forma más compatible con
las necesidades del servicio. Dicho plan
deberá establecerse con antelación
necesaria para que entre en vigor al
primero de enero de cada año. Será
responsabilidad de los directores de
división y de los empleados dar fiel
cumplimiento al referido Plan, sólo podrá
hacer excepciones por necesidades claras e
inaplazables del servicio de modo que
disfruten de su licencia de vacaciones
cada año natural.
f) La Oficina de Recursos Humanos y
Relaciones Laborales velará por el
estricto cumplimiento al Plan de
Vacaciones formulado.
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g) Todo empleado tendrá derecho a disfrutar
de su licencia de vacaciones acumuladas
por un período de treinta (30) días
laborables durante cada año natural, de
los cuales no menos de quince (15) días
deberán ser consecutivos.
h) Cuando surjan necesidades en el servicio,
el Director Ejecutivo podrá requerir la
suspensión de las vacaciones regulares.
En este caso, el director de la división a
la que esté adscrito el empleado
notificará a la Oficina de Recursos
Humanos y Relaciones Laborales, la fecha
en que autorizará a éste a disfrutar por
lo menos, el exceso de licencia acumulada
sobre el límite de sesenta (60) días.
El Director Ejecutivo o el
funcionario en quien éste delegue podrá
ordenar a cualquier empleado a tomar
vacaciones, para evitar la acumulación
excesiva de licencia.
i) Se podrá conceder licencia de vacaciones
por un período mayor de treinta (30) días
laborables, hasta un máximo de sesenta
(60) días, en cualquier año natural, a
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aquellos empleados que tengan licencia
acumulada. Al conceder dicha licencia, se
tomará en consideración las necesidades
del servicio y otros factores, tales como
los siguientes:
1) la utilización de dicha licencia para
actividades de mejoramiento personal
del empleado, tales como viajes O
estudios;
2) enfermedad prolongada del empleado
después de haber agotado el balance
de licencia por enfermedad;
3) tiempo en que el empleado no ha
disfrutado de licencia;
4) problemas personales del empleado que
requieran su atención personal;
5) cancelación de disfrute de licencia
por necesidades del servicio;
6) total de licencia acumulada.
j) En aquellos casos en que concurran
circunstancias especiales, el Director
Ejecutivo podrá anticipar la licencia de
vacaciones a los empleados regulares que
hayan prestado servicios a la
Administración por más de un año cuando se
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tenga certeza de que el empleado se
reintegrará al servicio. La licencia de
vacaciones así anticipada no excederá de
treinta (30) días laborables. Todo
empleado a quien se le hubiere anticipado
licencia de vacaciones amortizará a su
deuda las horas de vacaciones que acumule
por mes y en caso de ausentarse, que no
sea debido a enfermedad, estas horas se le
concederán como licencia sin sueldo. De
separarse del servicio, voluntaria o
involuntariamente, antes de prestar
servicios por el período necesario para
cubrir la totalidad de la licencia
anticipada, vendrá obligado a reembolsar a
la Administración cualquier suma de dinero
que quedare al descubierto, por concepto
de tal licencia anticipada. El empleado
autorizará a la Administración a recuperar
dicha suma de cualesquiera dinero que
tuviera disponible en la Agencia, por
cualesquiera concepto.
k) En caso de que a un empleado se le conceda
una licencia sin sueldo, no será menester
que éste agote la licencia de vacaciones
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que tenga acumulada antes de comenzar el
disfrute de dicha licencia siempre que lo
solicite por anticipado y por escrito a la
Oficina de Recursos Humanos y Relaciones
Laborales.
1) Después de concedida la licencia de vacaciones acumuladas O anticipada a un
empleado, se le podrá autorizar el pago
por adelantado de los sueldos correspondientes al período de dicha licencia,
siempre que éste lo solicite por escrito
con quince (15) días laborables de
anticipación.
m) Cuando un empleado cese O se retire del
servicio por cualquier causa tendrá
derecho a recibir el pago de su licencia
regular acumulada. En caso de fallecimiento de un empleado activo, sus
herederos tendrán derecho, según las
disposiciones legales al respecto, a
recibir el importe de las vacaciones
acumuladas y cualquiera otros haberes a
que el empleado tuviera derecho.
n) Si un empleado se enferma mientras
disfruta de vacaciones regulares, tiene
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derecho a que los días que esté enfermo se
le carguen contra la licencia por
enfermedad que tuviera acumulada. En ese
caso, será requisito que someta la
solicitud por escrito a su regreso al
trabajo acompañada de un certificado
médico que indique el diagnóstico y los
días en que estuvo en descanso. Se
excluye citas médicas esporádicas.
o) Todo empleado tiene derecho a acumular
licencia de vacaciones mientras hace uso
de cualquier licencia con sueldo, siempre
que regrese al servicio al finalizar la
licencia autorizada.
p) La contabilidad de los días acumulados de
vacaciones se llevará mensualmente. Los
créditos y cargos por vacaciones se harán
por horas o fracción de hora.
q) La Administración podrá aceptar en transferencia hasta un máximo de sesenta (60)
días de licencias acumuladas por concepto
de vacaciones y de noventa (90) días por
concepto de enfermedad a un empleado que
venga de otra agencia O instrumentalidad
del Gobierno de Puerto Rico siempre que
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sean certificados oficialmente por la
agencia de donde proviene el empleado.
r) Cesión de Licencia de Vacaciones - Un
empleado podrá transferir a otro empleado
no más cinco (5) días de licencia de
vacaciones durante un (1) mes y de quince
(15) días al año, de acuerdo a la Ley #44,
conocida como Ley de Cesión de Licencias
por Vacaciones. La cesión de licencia de
vacaciones será gratuita. Las personas
que directamente O mediante intermediarios
diera a otro O aceptare de otros dinero u
otros beneficios, a cambio de la cesión de
las licencias, de resultar convictas,
estarán sujetas a la imposición de multas
no mayores de $500 O reclusión por un
período que no exceda de seis (6) meses, O
ambas penas a discreción del Tribunal. La
licencia por vacaciones cedidas se
acreditarán a razón del salario del
empleado cesionario. Requisitos:
1) El empleado cesionario haya trabajado, continuamente, un mínimo de
un (1) año con cualquier entidad
gubernamental.
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2) El empleado cesionario no haya
incurrido en un patrón de ausencias
injustificadas faltando a las normas
de la Administración.
3) El empleado cesionario hubiere
agotado la totalidad de las licencias
a que tiene derecho como consecuencia
de una emergencia.
4) El empleado cesionario O su representante evidencie, fehacientemente,
la emergencia y la necesidad de
ausentarse por días de exceso a las
licencias ya agotadas.
5) El empleado cedente haya acumulado un
mínimo de quince (15) días de la
licencia por vacaciones en exceso de
la cantidad de días de licencia a
cederse.
6) El empleado cedente haya sometido por
escrito a la Administración una
autorización accediendo a la cesión,
especificando el nombre del
cesionario.
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7) El empleado cesionario o su representante acepte, por escrito, la
cesión propuesta.
2. Licencia por Enfermedad
a) Todo empleado tendrá derecho a acumular a
razón de un día y medio por cada mes de
servicio. Los empleados a jornada parcial
acumularán licencia por enfermedad en
forma proporcional al número de horas en
que presten servicios regularmente. Dicha
licencia se utilizará exclusivamente
cuando el empleado se encuentre enfermo,
incapacitado o expuesto a una enfermedad
contagiosa que requiera su ausencia del
trabajo para la protección de su salud, O
la de otras personas.
b) La Licencia por Enfermedad se podrá
acumular hasta un máximo de 90 días
laborables al finalizar cualquier año
natural. El empleado podrá hacer uso de
toda la licencia por enfermedad que tenga
acumulada durante cualquier año natural.
c) Cuando un empleado se ausente del trabajo
por enfermedad durante cuatro (4) días
laborables O más deberá presentar un
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certificado médico expedido por un médico
autorizado a ejercer la medicina,
acreditativo de que estaba realmente
incapacitado para el trabajo durante el
período de ausencia. El término acreditativo en este Reglamento significa que en
el certificado médico expedido debe
constar en forma clara y específica la
razón de la incapacidad del empleado para
el trabajo durante cuatro días o más. En
adición al certificado médico se podrá
corroborar la inhabilidad del empleado
para asistir al trabajo por razones de
enfermedad, por cualquiera otros medios
apropiados. Si la Administración no
quedara satisfecha, se considerará la
ausencia como una no autorizada y se le
descontará del sueldo. Se podrá exigir al
empleado certificado médico por un día O
más de ausencias si la Administración lo
creyere conveniente. El certificado será
presentado al Director de la Oficina de
Recursos Humanos al reintegrarse al
trabajo. En casos que exista duda
razonable se le podrá exigir al empleado
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que haya notificado su necesidad de estar
ausente por enfermedad, que se someta a un
examen médico a ser efectuado por el
facultativo que designe la Administración.
Si el empleado se negase a someterse a
examen se podrá considerar no autorizado y
se procederá conforme a las Normas de
Conducta y Acciones Correctivas.
d) En casos de enfermedad en que un empleado
no tenga licencia por enfermedad
acumulada, se le podrá anticipar hasta un
máximo de dieciocho (18) días laborables
si hubiere prestado servicios al Gobierno
por un período no menor de un año cuando
exista razonable certeza de que éste se
reintegrará al servicio. Todo empleado a
quien se le hubiere adelantado licencia
por enfermedad amortizará las horas por
concepto de enfermedad que acumule por mes
a su retorno al servicio. Cuando el
empleado se separe voluntariamente O
involuntariamente del servicio antes de
haber prestado servicio por el período
necesario requerido para acumular la
totalidad de la licencia que le fue
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anticipada, vendrá obligado a reembolsar a
la Administración cualesquiera suma de
dinero que quedare al descubierto; que le
haya sido pagado por concepto de dicha
licencia.
e) En caso de enfermedad prolongada, una vez
agotada la licencia por enfermedad, el
empleado podrá hacer uso de la licencia de
vacaciones que tuviese acumulada, previa
autorización del supervisor inmediato. Si
el empleado agotase ambas licencias y
continuara enfermo, podrá solicitar
licencia sin sueldo.
f) Cuando un empleado tenga que ausentarse
para someterse a un tratamiento O examen
médico deberá solicitar permiso con
anticipación a la ausencia.
g) Cualquier empleado que engañosamente
pretextase enfermedad para justificar su
ausencia al trabajo O permanencia fuera
del servicio, será objeto de sanción
disciplinaria conforme las normas
aplicables.
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h) Se acreditará la licencia por enfermedad a
los empleados en uso de dicha licencia al
reinstalarse a su puesto.
i) Todo empleado que acumule días de licencia
por enfermedad sobre el máximo permitido
de (90) días, tendrá derecho a que se le
pague anualmente dicho exceso.
3.
Licencia Militar
Se concederá licencia militar conforme a
lo siguiente:
a) Adiestramiento de la Guardia Nacional De
conformidad con la Sección 231 del Código
Militar de Puerto Rico, Ley Núm. 62 del 23
de junio de 1969, enmendada, se concederá
licencia militar con paga hasta un máximo
de treinta (30) días laborables por cada
año natural a los empleados que
pertenezcan a la Guardia Nacional de
Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de
los Estados Unidos durante el período en
el cual estuvieren prestando servicio
militares como parte de su entrenamiento
anual O en escuelas militares, cuando así
hubieren sido ordenados O autorizados en
virtud de las disposiciones de las leyes
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de los Estados Unidos de América O del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Cuando dicho servicio militar activo,
federal o estatal, fuera en exceso de
treinta (30) días, se le concederá al
empleado licencia sin sueldo. No
obstante, a solicitud del empleado se le
podrá cargar dicho exceso a la licencia de
vacaciones que éste tenga acumulada.
b) Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal
Se concederá licencia militar con paga en
los casos de empleados que pertenezcan a
la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean
llamados por el Gobernador a Servicio
Militar Activo Estatal en los siguientes
casos y según dispone el Código Militar de
Puerto Rico (Ley Núm. 62 del 23 de junio
de 1969, enmendada) :
1. cuando la seguridad pública lo
requiera en tales casos como
guerra, invasión, insurrección,
rebelión, motín, desórdenes
públicos O inminente peligro de los
mismos;
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2.
en casos de desastres naturales
tales como huracán, tormenta,
inundación, terremoto, incendios y
otras causas de fuerza mayor;
3. en apoyo a oficiales del orden
público en funciones dirigidas al
control del tráfico de narcóticos;
4.
para recibir, despedir y proveer
servicios de transportación y
escoltar a dignatarios y para
participar en paradas, marchas
revistas militares y ceremonias
análogas;
5. cuando ésta constituya una
alternativa viable para prestar
servicios especializados en salud,
equipo técnico de ingeniería O
educación y por no estar los mismos
igualmente disponibles de fuentes
civiles, públicas O comerciales.
C. Servicio Militar Activo - Se le concederá
licencia militar, sin paga, a empleados
que ingresen a prestar servicio militar
activo, en las Fuerzas Armadas de los
Estados Unidos de América, conforme a las
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disposiciones de la Ley del Servicio
Selectivo Federal, por un período de
cuatro (4) años y hasta un máximo de cinco
(5) años siempre y cuando este año
adicional sea oficialmente requerido y por
conveniencia de la División del Ejército a
la cual ingresó. Si el empleado extiende
voluntariamente el servicio militar, luego
de finalizar los períodos de servicio
señalados se entenderá que renuncia a su
puesto y la Oficina procederá a dejar
vacante el mismo.
El empleado no acumulará licencia de
vacaciones ni por enfermedad mientras
disfruta de esta licencia militar.
d. Al solicitar una licencia militar, el
empleado deberá someter conjuntamente con
su solicitud de licencia, evidencia
oficial acreditativa de la orden de
servicio militar expedida a su nombre en
que basa su solicitud O cualquier otra
evidencia requerida por la Administración.
4. Licencia para Fines Judiciales
a) Citaciones Oficiales - Cualquier empleado
citado oficialmente para comparecer ante
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cualquier tribunal de justicia, ya sea
estatal O federal, fiscal, organismo
administrativo O agencia gubernamental
tendrá derecho a disfrutar de licencia con
paga por el tiempo que estuviere ausente
de su trabajo con motivo de tales
citaciones.
Cuando el empleado sea citado para
comparecer como acusado O como parte
interesada ante dichos organismos, no se
le concederá este tipo de licencia. Por
parte interesada se entenderá la situación
en que comparece en la defensa o ejercicio
de un derecho en su carácter personal,
tales como demandado o demandante en una
acción civil O peticionario o interventor
en una acción sea ésta administrativa O
civil. En tales casos el tiempo que
usaren los empleados se cargará a licencia
de vacaciones y de no tener licencia
acumulada, se les concederá licencia sin
sueldo por el período utilizado para tales
fines.
Se le concederá licencia con paga a
un empleado:
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1) Cuando sea citado para servir como
testigo, en capacidad oficial, en
beneficio del Gobierno en cualquier
acción en que la Administración o el
Gobierno sea parte y el empleado no
tenga un interés personal en la
acción correspondiente; y
2) Cuando el empleado comparezca como
demandado en su carácter oficial.
b) Servicio de Jurado - Se le concederá
licencia con paga, a todo empleado que sea
requerido a servir como jurado en cualquier tribunal de justicia (estatal y/o
federal), por el tiempo que deba realizar
dichas funciones. El Director Ejecutivo
tendrá facultad para gestionar del
tribunal correspondiente que el empleado
sea excusado de prestar este servicio.
En el caso en que el empleado,
sirviendo como jurado, sea excusado por el
tribunal por el período de uno O varios
días, éste deberá reintegrarse a su
trabajo, excepto en situaciones especiales, tales como agotamiento O cansancio
del empleado que se atribuya a su servicio
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como jurado, por razón de sesiones de
larga duración O nocturnas en cuyo caso se
le cargarán las ausencias correspondientes
a la licencia de vacaciones que éste tenga
acumuladas. De no tener licencia de vacaciones acumulada se le concederá licencia
sin sueldo. Toda licencia judicial,
conllevará la presentación de evidencia o
certificación del tribunal, ya sea estatal
O federal.
Compensación por Servicios como Jurado o
Testigo - El empleado que disfrute de
licencia judicial no tendrá que reembolsar
a la Agencia por cualesquier sumas de
dinero recibidas por servicio de jurado O
testigo; ni se le reducirá su paga por
dicho concepto.
5.
Licencia de Maternidad
Alumbramiento significará el acto mediante el
cual la criatura concebida es expelida del
cuerpo materno por vía natural, O es extraída
legalmente de éste mediante procedimientos
quirúrgicos-obstétricos. Comprenderá asimismo,
cualquier alumbramiento prematuro, al malparto
O aborto involuntario, inclusive en este último
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caso, aquellos inducidos legalmente por
facultativos médicos, que sufriere la madre en
cualquier momento durante el embarazo.
Para ser acreedora a tales beneficios, en estos
casos los mismos deben ser de tal naturaleza
que le produzcan los mismos efectos
fisiológicos que regularmente surgen como
consecuencia del parto y así lo dictamine y
certifique el médico autorizado que la hubiere
atendido, según sea el caso.
a) La licencia de maternidad comprenderá el
período de descanso prenatal y "post
partum" a que tiene derecho toda mujer
embarazada. Igualmente comprenderá el
período a que tiene derecho una empleada
que adopte un menor, de conformidad con la
legislación aplicable. La empleada deberá
presentar certificado médico en el cual se
indique la fecha probable del
alumbramiento.
b) El período de licencia por maternidad se
extenderá desde cuatro (4) semanas
naturales antes del alumbramiento hasta
cuatro (4) semanas naturales siguientes al
mismo.
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La empleada podrá optar por tomar
hasta sólo una (1) semana natural de
descanso prenatal y extender hasta siete
(7) semanas naturales de descanso después
del alumbramiento siempre que someta a la
Agencia una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de
trabajar hasta una semana antes del
alumbramiento.
c) Durante el período de licencia por maternidad la empleada recibirá su sueldo
regular completo.
d) En el caso de una empleada con status
transitorio la licencia de maternidad no
excederá del período de nombramiento.
e) De producirse el alumbramiento antes de
transcurrir las cuatro (4) semanas de
haber comenzado la empleada embarazada a
disfrutar de su descanso prenatal, o sin
que hubiere comenzado a disfrutar éste, la
empleada podrá optar por extender el
descanso posterior al parto por un período
equivalente al que dejó de disfrutar de
descanso prenatal.
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f) La empleada podrá solicitar que se le
reintegre a su trabajo antes de expirar el
período de descanso después del
alumbramiento, siempre que presente a la
Agencia certificación médica acreditativa
de que está en condiciones de trabajar.
En ese caso se entenderá que la empleada
renuncia al balance correspondiente de
licencia de maternidad a que tenga derecho
a disfrutar.
g) De haberse estimado erróneamente la fecha
probable del alumbramiento y la empleada
haya disfrutado de las cuatro (4) semanas
de descanso prenatal, sin sobrevenirle el
alumbramiento, tendrá derecho a que se le
extienda el período de descanso prenatal,
a sueldo completo, hasta que sobrevenga el
parto. En este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las
cuatro (4) semanas de descanso a partir de
la fecha de alumbramiento.
h) En caso de parto prematuro la empleada
tendrá derecho a disfrutar de las ocho (8)
semanas de licencia de maternidad a partir
de la fecha del parto prematuro.
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i) La empleada que sufra un aborto podrá
reclamar los mismos beneficios de que goza
la empleada que tiene un alumbramiento
normal. Sin embargo, para ser acreedora a
tales beneficios el aborto debe ser uno de
tal naturaleza que le produzca los mismos
efectos fisiológicos que regularmente
surgen como consecuencia del parto de
acuerdo al dictamen y certificación del
médico que la atiende en su caso.
j) En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al
parto que le impida regresar al trabajo al
terminar el disfrute del período de
descanso, la Administración le concederá
licencia por enfermedad. En estos casos
se requerirá certificación médica indicativa de la condición de la empleada y del
tiempo que se estime durará dicha
condición. De ésta no tener licencia por
enfermedad acumulada, se le concederá
licencia por vacaciones. De no tener
licencia por enfermedad O de vacaciones
acumuladas se le podrá conceder licencia
sin sueldo.
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k) La empleada que adopte un menor, a tenor
con la legislación y procedimientos
legales vigentes en Puerto Rico, tendrá
derecho a los mismos beneficios de
licencia de maternidad a sueldo completo
de que goza la empleada que tiene un
alumbramiento normal. Esta licencia
empezará a contar a partir de la fecha en
que reciba al menor en el núcleo familiar.
Para ser acreedora a este beneficio,
deberá reclamarlo sometiendo a la Agencia
evidencia acreditativa de los procedimientos de adopción expedida por el
organismo competente.
1) La licencia de maternidad no se concederá
a empleadas que estén en disfrute de
cualquier otro tipo de licencia, con O sin
sueldo. Se exceptúa de esta disposición a
los empleados a quienes se les haya
autorizado licencia por vacaciones,
licencia por enfermedad y a los empleados
que están en licencia sin sueldo por
efecto de complicaciones previo al
alumbramiento.
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m) La empleada embarazada O que adopte a un
menor tiene la obligación de notificar con
30 días de anticipación a la
Administración sobre sus planes para el
disfrute de la licencia de maternidad y
sus planes de integrarse al trabajo.
n) La Administración podrá autorizar el pago
por adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia por maternidad, siempre que la empleada lo solicite
con 15 días de anticipación después de
haberse aprobado la licencia.
o) Durante el disfrute de Licencia por
Maternidad la empleada acumulará licencia
regular y por enfermedad. No obstante, el
crédito por las licencias se hará efectivo
cuando ésta regrese a su trabajo. Si no
se reintegra, no se formalizará el
crédito.
6. Licencia Familiar y Médica
Las disposiciones que anteceden relativas
a la concesión y utilización de licencias, con
O sin sueldo, en modo alguno se entenderán que
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menoscaban la Licencia Familiar y Médica
instituida por la Ley Federal de Licencia
Familiar y Médica 1993 (PL 103-3).
1. La Ley de Licencia Familiar y Médica
concede a los empleados elegibles hasta
doce (12) semanas de licencia sin sueldo
durante cualquier período de doce (12)
meses, por una O más de las siguientes
razones:
a. para cuidar a un hijo recién nacido
del empleado O tramitar adopción O
crianza;
b. para cuidar su cónyuge, hijo 0 hija,
padre O madre del empleado que
padezca una condición de salud grave,
según este término se define en la
Ley, supra, y este Reglamento; O
C. para tomar licencia médica cuando una
condición de salud grave incapacite
al empleado para desempeñar trabajo.
2. A los fines de esta licencia, condición de
salud grave significa una enfermedad,
lesión, impedimento O condición física O
mental que conlleve:
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a. cualquier período de incapacidad O
tratamiento que requiera recluirse
por una noche O más en un hospital,
hospicio O institución de cuidado
médico residencial;
b. cualquier período de incapacidad que
requiera una ausencia de más de tres
días del trabajo, escuela u otras
actividades regulares diarias que
también requiera tratamiento continuo
por O bajo la supervisión de un
proveedor de servicios médicos; O
C. tratamiento continuo, incluyendo
cuidado prenatal, por O bajo la
supervisión de un proveedor de
servicios de salud para una condición
que es incurable o tan grave que de
no tratarse probablemente ocasionaría
un período de incapacidad de más de
tres días.
3. Para ser elegible a los beneficios de esta
licencia, el empleado debe haber trabajado
para la Agencia por lo menos doce (12)
meses y haber trabajado por lo menos 1,250
horas durante los doce (12) meses previos.
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4. Cuando ambos cónyuges trabajen en la
Agencia, tendrán derecho conjunto a un
total combinado de doce (12) semanas de
esta licencia por el nacimiento de un hijo
O su colocación para adopción O crianza y
para cuidar al padre O madre (no a
suegros) que padezca una condición de
salud grave, según este término se define
en la Ley, supra.
5. La Licencia Familiar y Médica podrá ser
utilizada en forma intermitente, bajo
ciertas circunstancias. Esto es, fragmentada, así como mediante la reducción de
la jornada de trabajo diaria O semanal.
Además, se permitirá que se utilice
licencia de vacaciones O por enfermedad en
sustitución total O parcial de la Licencia
Familiar y Médica.
6. La Agencia podrá requerir que los
empleados soliciten esta licencia con
treinta (30) días de notificación previa,
cuando la necesidad sea previsible y que
presenten certificados médicos que
comprueben la necesidad de la licencia
debido a una condición de salud grave que
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afecte al empleado O los miembros de su
familia inmediata (cónyuge, hijos O
padres) También podrá requerir segundas
y terceras opiniones pagadas por la
Agencia cuando existan bases razonables
para ello e informes periódicos en el
transcurso de la licencia sobre la
condición del empleado O sus familiares y
de su intención de regresar al trabajo.
7. Licencia para Estudios o Adiestramiento
a) El Director Ejecutivo podrá conceder
licencia especial para estudios O adiestramiento a empleados que estén rindiendo
servicios satisfactorios.
b) La Ley 13 del 2 de octubre de 1980,
conocida como "Carta de Derechos del
Veterano Puertorriqueño" dispone la
concesión de licencia sin sueldo para
proseguir estudios a los veteranos que
estén sirviendo en cualquier puesto en el
Gobierno de Puerto Rico, y su reposición
una vez terminados los mismos. Unicamente
empleados con status regular tendrán
derecho a este tipo de licencia.
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c) Podrá concederse licencia para estudiar
por fracciones de días en instituciones de
enseñanza acreditadas por el Estado Libre
Asociado. El tiempo será cargado a la
licencia por vacaciones que el empleado
tenga acumulada O mediante un arreglo
administrativo que permita al empleado
reponer en servicio hora por hora la
fracción de tiempo usada para fines de
estudio.
d) Cuando a un empleado se le autorice un
adiestramiento de corta duración se le
concederá licencia con sueldo.
8. Licencia Especial con Paga
El Director Ejecutivo podrá conceder
licencia con paga en las situaciones que
se enumeran a continuación:
a) Para tomar exámenes o asistir a determinada entrevista de empleo en el servicio
público. El empleado que solicite esta
licencia deberá haber sido citado
oficialmente y presentar a la Agencia la
evidencia correspondiente que incluya el
tiempo específico requerido, según sea el
caso.
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b) Para participar en actividades en donde se
ostente la representación oficial del país
tales como en olimpiadas, convenciones,
certámenes u otras actividades similares,
por el período que comprenda dicha representación, incluyendo el período de tiempo
que requiera el viaje de ida y vuelta para
asistir a la actividad. Se requerirá
evidencia oficial de la representación que
ostenta conjuntamente con su solicitud de
este tipo de licencia. En todo caso esta
licencia deberá ser aprobada previamente
por el Director Ejecutivo. Cuando se
ostente la representación oficial del País
en calidad de deportista los empleados se
regirán por las siguientes disposiciones a
tenor con la Ley Núm. 49 del 27 de junio
de 1987, enmendada por la Ley Núm. 38 del
23 de julio de 1992:
1) La licencia deportiva especial se
concederá para representar a Puerto
Rico en Juegos Olímpicos, Juegos
Panamericanos, Centroamericanos o en
Campeonatos Regionales O Mundiales.
El empleado que solicite esta
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licencia deberá estar debidamente
certificado por el Comité Olímpico de
Puerto Rico como deportista para
representar a Puerto Rico en estos
juegos. En el caso de personas con
impedimentos, éstas deben ser debidamente certificadas por el Secretario
de Recreación y Deportes como
deportistas para representar a Puerto
Rico en dichos eventos deportivos
previa certificación de la organización local reconocida por la
organización internacional correspondiente para la práctica de deportes
por personas con impedimentos.
2) Los empleados que tengan ese derecho
acumularán la licencia; deportiva
especial a razón de un día (1½) por
cada mes de servicios hasta un máximo
de 15 días laborables por año.
3) Los empleados deportistas elegibles
podrán ausentarse de sus empleos un
máximo de 30 días laborables al año,
de tenerlos acumulados, sin
descuentos de sus haberes. Cuando la
151
solicitud del empleado deportista
exceda el límite de su licencia
deportiva especial acumulada, la
misma será tramitada y autorizada
descontando los días en exceso de la
licencia de vacaciones acumulada.
4) Para utilizar la licencia deportiva
especial, el empleado certificado
como deportista por el Comité
Olímpico de Puerto Rico O por el
Secretario de Recreación y Deportes,
según sea el caso presentará a la
Agencia, con no menos de diez (10)
días de anticipación a su acuartelamiento, copia certificada del
documento que le acredite para
representar a Puerto Rico en la
competencia, el cual deberá contener
información sobre el tiempo que
cubrirá tal representación.
5) Para fines de esta licencia deportiva
especial, el término deportista
incluye a atletas, jueces, árbitros,
técnicos, delegados y cualquier otra
persona certificada en tal capacidad
152
por el Comité Olímpico de Puerto Rico
y a las personas con impedimentos
certificadas como deportistas por el
Secretario de Recreación y Deportes.
Para los efectos de esta
licencia deportiva especial que se
concederá a las personas con
impedimentos certificadas por el
Secretario de Recreación y Deportes,
los siguientes términos significarán:
"Deportista", incluirá a atletas,
jueces, árbitros, técnicos de
deportes, profesionales de la salud,
delegados y cualquier otra persona
certificada en tal capacidad por el
Secretario de Recreación y Deportes,
previa certificación de la organización local reconocida por la
organización internacional. En cuanto
al atleta es toda persona que tenga
un impedimento de naturaleza motora,
mental O sensorial certificada como
tal por la organización local
reconocida por la organización
internacional, ajustándose a los
153
criterios y clasificaciones de esta
entidad internacional como que puede
participar en uno O más eventos O en
uno O más deportes.
"Organización Local" es la entidad
que a nivel de país es reconocida por
la organización internacional correspondiente para la práctica de
deportes por personas con impedimentos ajustándose a los criterios,
clasificaciones deportivas y reglas
para la práctica de deportes por
personas con impedimentos y que es el
organismo acreditador de las
organizaciones locales.
"Organización Internacional" es la
entidad que establece a nivel
internacional los criterios y
clasificaciones deportivas y reglas
para la práctica de deportes por
personas con impedimentos y es el
organismo acreditador de las
organizaciones locales.
c) Licencia con paga a atletas, técnicos y
dirigentes deportivos - Se concederá esta
154
licencia a base de tiempo libre suficiente
durante el horario de sus labores, para
cumplir con sus exigencias de entrenamiento y competencias. La Administración
requerirá al Comité Olímpico de Puerto
Rico evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado O de la
necesidad O conveniencia de esta licencia,
así como el máximo de tiempo necesario
para que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades del Albergue
Olímpico de Puerto Rico.
El Director Ejecutivo o su representante autorizado velará por que al
concederse este tipo de licencia al
funcionario o empleado que lo solicite, no
se afecte el servicio en la Administración
y no se haga uso indebido de la misma.
d) Licencia con paga a atletas sobre silla de
ruedas, técnicos y dirigentes deportivos,
dedicados a los atletas sobre sillas de
ruedas - Se concederá esta licencia a base
de tiempo razonable durante el horario
regular de sus labores, sin descuento de
sus haberes, para cumplir con sus
155
exigencias de adiestramiento y
competencias sin menoscabo de los
servicios normales de la Agencia. Para la
concesión de este tipo de licencia se
requerirá a la Asociación de Deportes
sobre Sillas de Ruedas de Puerto Rico
evidencia oficial de la representación que
ostenta el empleado O de la necesidad O
conveniencia de esta licencia, así como
del máximo de tiempo necesario para que el
empleado aproveche adecuadamente las
facilidades y servicios de dicha
Asociación.
El Director Ejecutivo O su representante autorizado velará que al
concederse este tipo de licencia al
funcionario o empleado que la solicite, no
se afecte el servicio en la Agencia.
e) Licencia con paga por servicios voluntarios o los Cuerpos de la Defensa Civil en
casos de desastre - Se concederá licencia con paga por el tiempo en que un
empleado preste servicios voluntarios a la
Defensa Civil en casos de desastre, O por
razones de adiestramientos cortos que se
156
le han requerido oficialmente, cuando
éstos sean miembros de la Defensa Civil.
Por casos de desastre se entenderá
situaciones de emergencia causadas por
huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y otras causas de fuerza
mayor que requieran los servicios de la
Defensa Civil.
Para disfrutar de dicha licencia el
empleado deberá someter a la Agencia lo
siguiente:
1) Evidencia oficial de que pertenece a
los Cuerpos Voluntarios de la Defensa
Civil. Posterior a la prestación de
los servicios voluntarios deberá
someter certificación de la Defensa
Civil acreditativa de los servicios
prestados y período detallado de
tiempo por el cual prestó los mismos.
2) En caso de que el empleado no pertenezca a la Defensa Civil, pero por
razón de la emergencia se integra a
la Defensa Civil en la prestación de
servicios de emergencia deberá,
someter certificación de la Defensa
157
Civil acreditativa de los servicios
prestados y período de tiempo en que
sirvió.
f) Licencia con Paga: Concesión de tiempo a
empleados para vacunar a sus hijos - Se
concederá licencia con paga por un período
de dos (2) horas a todo empleado que lo
solicite, para llevar a vacunar a sus
hijos a una institución gubernamental O
privada. Los empleados que tienen varios
hijos tendrán la obligación de planificar
y coordinar las citas de inmunización para
reducir al mínimo el uso de esta licencia.
Conjuntamente con la solicitud para
utilizar esta licencia el empleado deberá
presentar a la Agencia la tarjeta de
inmunización de su hijo O hijos.
Inmediatamente después de hacer uso
de esta licencia el empleado presentará la
correspondiente certificación indicativa
del lugar, fecha y hora en que su hijo O
hijos fueron vacunados. De no presentar
esta certificación, el tiempo utilizado se
descontará de la licencia de vacaciones
acumuladas y de no tener balances de esta
158
licencia, el período concedido se
descontará del sueldo del empleado.
g) Licencia con paga para Comparecer a las
Instituciones Educativas donde Cursan
Estudios sus Hijos
1. Esta licencia concede al empleado sin
reducción de su paga O de sus balances
de licencias, dos (2) horas laborables
al principio y al final de cada
semestre escolar, cuando a instancias
de las autoridades escolares O por
iniciativa propia, comparezca a las
instituciones educativas donde cursan
estudios sus hijos, para indagar sobre
su conducta y su aprovechamiento
escolar. De excederse el empleado del
término de las dos (2) horas aquí
establecida, el exceso se descontará
de la licencia correspondiente que
éste tenga acumulada.
2. Serán elegibles todos los empleados
probatorios, regulares, de confianza y
transitorios e irregulares que tengan
hijos menores de edad en escuelas
públicas O privadas, ya sean primarias
O secundarias, incluyendo escuelas
159
maternales. También se podrán
beneficiar de esta licencia las
custodias legales del menor.
3. Los empleados tendrán la responsabilidad de hacer uso juicioso y
restringido de este beneficio. La
Administración podrá corroborar, por
cualquier medio apropiado el buen uso
de esta licencia, y a tales efectos
podrá imponer sanciones disciplinarias a los empleados por el uso
indebido O fraudulento de este
beneficio.
4. Aquellos cónyuges que trabajen ambos
en la Agencia, el permiso para
ausentarse del trabajo será utilizado
sólo por uno de los padres O custodios
legales del menor. A menos que en
situaciones extraordinarias y altamente meritorias se requieran la
presencia de ambos padres O custodios
legales.
5. Los empleados que tengan varios hijos
tendrán la obligación de planificar y
160
coordinar las visitas a las escuelas
para reducir al mínimo el uso de esta
licencia.
6. Será responsabilidad del empleado de
presentar evidencia mediante una
certificación de visita del colegio
y/o escuela donde estudia su hijo.
9.
Licencia sin Sueldo
a. Además de las licencias sin paga provistas
en otras secciones de este Reglamento, se
concederán las siguientes:
1) A empleados con status regular para
prestar servicios en otras agencias
del Gobierno O entidad privada, de
determinarse que la experiencia que
derive el empleado redundará en
beneficio a la Administración O que
resolverá una necesidad comprobada de
adiestramiento a la Agencia O al
servicio público.
2) A empleados con status regular O
probatorio para prestar servicios en
un puesto transitorio.
161
3) Por razones que el Director Ejecutivo
de la Administración estime meritorias condicionado a las necesidades
del servicio.
4) A empleados con status regular, para
proteger el status O los derechos a
que puedan ser acreedores en casos de
una reclamación de incapacidad ante
el Sistema de Retiro del Gobierno de
Puerto Rico u otra entidad y el
empleado hubiera agotado su licencia
por enfermedad y de vacaciones.
5) A empleados que hayan sufrido un
accidente de trabajo y se encuentren
bajo tratamiento médico en descanso
por orden de la Corporación del Fondo
del Seguro del Estado o esté pendiente de cualquier determinación
final y hubiere agotado su licencia
de vacaciones y de enfermedad.
Duración de la licencia sin paga - La
licencia sin paga se concederá por un
período no mayor de un año, excepto que
podrá prorrogarse a discreción del
Director Ejecutivo, cuando exista una
162
expectativa razonable de que el empleado
se reintegrará a su trabajo. Al ejercer
su discreción la Administración deberá
determinar que se logre por lo menos uno
de los siguientes propósitos:
1) Mayor capacitación del empleado O
terminación de los estudios para los
cuales se concedió originalmente la
licencia.
2)
Protección O mejoramiento de la salud
del empleado.
3) Necesidad de retener el empleado para
beneficio de la Agencia.
4) Ayuda para promover el desarrollo de
un programa de Gobierno, cuando
estando trabajando en otra agencia O
entidad, el continuar prestando
servicios redunda en beneficio del
interés público.
5) Está pendiente la determinación final
de incapacidad ocupacional en
cualquier acción instada por el
empleado ante el Sistema de Retiro
del Gobierno u otro organismo.
El Director Ejecutivo podrá cancelar una
163
licencia sin paga en cualquier momento, de
determinar que no se cumple el objetivo
por el cual se concede.
En este caso se notificará por
escrito al empleado con cinco (5) días de
anticipación expresándole los fundamentos
de la cancelación.
El empleado tiene la obligación de
notificar a la Administración sobre el
cese o cualquier cambio en la situación
que motivó la concesión de su licencia sin
paga. En ese caso deberá reintegrarse de
inmediato al servicio o exponer por
escrito al Director Ejecutivo las razones
de su decisión de no regresar al trabajo
en el puesto que ocupaba.
b. Disposiciones Generales
1) La licencia sin paga no se concederá
en el caso en que el empleado se
propone utilizar la misma para probar
suerte en otras oportunidades de
empleo.
2) La licencia sin paga no podrá concederse por un período que exceda del
término de nombramiento del empleado.
164
3) Mientras el empleado se encuentre en
uso de licencia sin sueldo no acumulará licencia por vacaciones ni por
enfermedad.
4) En los casos en que se solicite
licencia sin sueldo por el empleado
estar enfermo se requerirá certificación médica que incluya diagnóstico
y tiempo específico que estime tomará
la recuperación.