Regl. 6174, art. 14-14.4

Licencias

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Cite as Reglamento Núm. 6174, Art. 14-14.4

Los empleados de la Administración de Terrenos tendrán derecho a las siguientes licencias, con O sin paga; conforme se establece a continuación: 118 1. Licencias de Vacaciones Anuales a) La licencia de vacaciones es el período de tiempo que se autoriza al empleado a ausentarse de su trabajo, con paga, con el propósito de ofrecerle la oportunidad de reponerse del cansancio físico y mental que le causa el desempeño de sus funciones. b) Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones, a razón de dos días y medio por cada mes de servicio, hasta un total de treinta (30) días por cada año natural. Los empleados a jornada regular reducida O a jornada parcial, acumularán licencia de vacaciones en forma proporcional al número de horas en que presten servicio regularmente. c) Los empleados podrán acumular los mismos hasta un máximo de 60 días al finalizar cada año natural. d) No obstante, la Agencia pagará al empleado la licencia acumulada en exceso del máximo cuando por circunstancias extraordinarias del servicio ajenas a su voluntad el empleado no haya podido disfrutar de las 119 mismas. Este pago deberá realizarse antes del 31 de marzo de cada año. e) La Oficina de Recursos Humanos y Relaciones Laborales en coordinación con los supervisores y/o directores de división y empleados formularán un Plan Anual de Vacaciones, por año natural. El mismo establecerá el período dentro del cual cada empleado disfrutará de sus vacaciones, en la forma más compatible con las necesidades del servicio. Dicho plan deberá establecerse con antelación necesaria para que entre en vigor al primero de enero de cada año. Será responsabilidad de los directores de división y de los empleados dar fiel cumplimiento al referido Plan, sólo podrá hacer excepciones por necesidades claras e inaplazables del servicio de modo que disfruten de su licencia de vacaciones cada año natural. f) La Oficina de Recursos Humanos y Relaciones Laborales velará por el estricto cumplimiento al Plan de Vacaciones formulado. 120 g) Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones acumuladas por un período de treinta (30) días laborables durante cada año natural, de los cuales no menos de quince (15) días deberán ser consecutivos. h) Cuando surjan necesidades en el servicio, el Director Ejecutivo podrá requerir la suspensión de las vacaciones regulares. En este caso, el director de la división a la que esté adscrito el empleado notificará a la Oficina de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, la fecha en que autorizará a éste a disfrutar por lo menos, el exceso de licencia acumulada sobre el límite de sesenta (60) días. El Director Ejecutivo o el funcionario en quien éste delegue podrá ordenar a cualquier empleado a tomar vacaciones, para evitar la acumulación excesiva de licencia. i) Se podrá conceder licencia de vacaciones por un período mayor de treinta (30) días laborables, hasta un máximo de sesenta (60) días, en cualquier año natural, a 121 aquellos empleados que tengan licencia acumulada. Al conceder dicha licencia, se tomará en consideración las necesidades del servicio y otros factores, tales como los siguientes: 1) la utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento personal del empleado, tales como viajes O estudios; 2) enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado el balance de licencia por enfermedad; 3) tiempo en que el empleado no ha disfrutado de licencia; 4) problemas personales del empleado que requieran su atención personal; 5) cancelación de disfrute de licencia por necesidades del servicio; 6) total de licencia acumulada. j) En aquellos casos en que concurran circunstancias especiales, el Director Ejecutivo podrá anticipar la licencia de vacaciones a los empleados regulares que hayan prestado servicios a la Administración por más de un año cuando se 122 tenga certeza de que el empleado se reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones así anticipada no excederá de treinta (30) días laborables. Todo empleado a quien se le hubiere anticipado licencia de vacaciones amortizará a su deuda las horas de vacaciones que acumule por mes y en caso de ausentarse, que no sea debido a enfermedad, estas horas se le concederán como licencia sin sueldo. De separarse del servicio, voluntaria o involuntariamente, antes de prestar servicios por el período necesario para cubrir la totalidad de la licencia anticipada, vendrá obligado a reembolsar a la Administración cualquier suma de dinero que quedare al descubierto, por concepto de tal licencia anticipada. El empleado autorizará a la Administración a recuperar dicha suma de cualesquiera dinero que tuviera disponible en la Agencia, por cualesquiera concepto. k) En caso de que a un empleado se le conceda una licencia sin sueldo, no será menester que éste agote la licencia de vacaciones 123 que tenga acumulada antes de comenzar el disfrute de dicha licencia siempre que lo solicite por anticipado y por escrito a la Oficina de Recursos Humanos y Relaciones Laborales. 1) Después de concedida la licencia de vacaciones acumuladas O anticipada a un empleado, se le podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período de dicha licencia, siempre que éste lo solicite por escrito con quince (15) días laborables de anticipación. m) Cuando un empleado cese O se retire del servicio por cualquier causa tendrá derecho a recibir el pago de su licencia regular acumulada. En caso de fallecimiento de un empleado activo, sus herederos tendrán derecho, según las disposiciones legales al respecto, a recibir el importe de las vacaciones acumuladas y cualquiera otros haberes a que el empleado tuviera derecho. n) Si un empleado se enferma mientras disfruta de vacaciones regulares, tiene 124 derecho a que los días que esté enfermo se le carguen contra la licencia por enfermedad que tuviera acumulada. En ese caso, será requisito que someta la solicitud por escrito a su regreso al trabajo acompañada de un certificado médico que indique el diagnóstico y los días en que estuvo en descanso. Se excluye citas médicas esporádicas. o) Todo empleado tiene derecho a acumular licencia de vacaciones mientras hace uso de cualquier licencia con sueldo, siempre que regrese al servicio al finalizar la licencia autorizada. p) La contabilidad de los días acumulados de vacaciones se llevará mensualmente. Los créditos y cargos por vacaciones se harán por horas o fracción de hora. q) La Administración podrá aceptar en transferencia hasta un máximo de sesenta (60) días de licencias acumuladas por concepto de vacaciones y de noventa (90) días por concepto de enfermedad a un empleado que venga de otra agencia O instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico siempre que 125 sean certificados oficialmente por la agencia de donde proviene el empleado. r) Cesión de Licencia de Vacaciones - Un empleado podrá transferir a otro empleado no más cinco (5) días de licencia de vacaciones durante un (1) mes y de quince (15) días al año, de acuerdo a la Ley #44, conocida como Ley de Cesión de Licencias por Vacaciones. La cesión de licencia de vacaciones será gratuita. Las personas que directamente O mediante intermediarios diera a otro O aceptare de otros dinero u otros beneficios, a cambio de la cesión de las licencias, de resultar convictas, estarán sujetas a la imposición de multas no mayores de $500 O reclusión por un período que no exceda de seis (6) meses, O ambas penas a discreción del Tribunal. La licencia por vacaciones cedidas se acreditarán a razón del salario del empleado cesionario. Requisitos: 1) El empleado cesionario haya trabajado, continuamente, un mínimo de un (1) año con cualquier entidad gubernamental. 126 2) El empleado cesionario no haya incurrido en un patrón de ausencias injustificadas faltando a las normas de la Administración. 3) El empleado cesionario hubiere agotado la totalidad de las licencias a que tiene derecho como consecuencia de una emergencia. 4) El empleado cesionario O su representante evidencie, fehacientemente, la emergencia y la necesidad de ausentarse por días de exceso a las licencias ya agotadas. 5) El empleado cedente haya acumulado un mínimo de quince (15) días de la licencia por vacaciones en exceso de la cantidad de días de licencia a cederse. 6) El empleado cedente haya sometido por escrito a la Administración una autorización accediendo a la cesión, especificando el nombre del cesionario. 127 7) El empleado cesionario o su representante acepte, por escrito, la cesión propuesta. 2. Licencia por Enfermedad a) Todo empleado tendrá derecho a acumular a razón de un día y medio por cada mes de servicio. Los empleados a jornada parcial acumularán licencia por enfermedad en forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente. Dicha licencia se utilizará exclusivamente cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud, O la de otras personas. b) La Licencia por Enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de 90 días laborables al finalizar cualquier año natural. El empleado podrá hacer uso de toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural. c) Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad durante cuatro (4) días laborables O más deberá presentar un 128 certificado médico expedido por un médico autorizado a ejercer la medicina, acreditativo de que estaba realmente incapacitado para el trabajo durante el período de ausencia. El término acreditativo en este Reglamento significa que en el certificado médico expedido debe constar en forma clara y específica la razón de la incapacidad del empleado para el trabajo durante cuatro días o más. En adición al certificado médico se podrá corroborar la inhabilidad del empleado para asistir al trabajo por razones de enfermedad, por cualquiera otros medios apropiados. Si la Administración no quedara satisfecha, se considerará la ausencia como una no autorizada y se le descontará del sueldo. Se podrá exigir al empleado certificado médico por un día O más de ausencias si la Administración lo creyere conveniente. El certificado será presentado al Director de la Oficina de Recursos Humanos al reintegrarse al trabajo. En casos que exista duda razonable se le podrá exigir al empleado 129 que haya notificado su necesidad de estar ausente por enfermedad, que se someta a un examen médico a ser efectuado por el facultativo que designe la Administración. Si el empleado se negase a someterse a examen se podrá considerar no autorizado y se procederá conforme a las Normas de Conducta y Acciones Correctivas. d) En casos de enfermedad en que un empleado no tenga licencia por enfermedad acumulada, se le podrá anticipar hasta un máximo de dieciocho (18) días laborables si hubiere prestado servicios al Gobierno por un período no menor de un año cuando exista razonable certeza de que éste se reintegrará al servicio. Todo empleado a quien se le hubiere adelantado licencia por enfermedad amortizará las horas por concepto de enfermedad que acumule por mes a su retorno al servicio. Cuando el empleado se separe voluntariamente O involuntariamente del servicio antes de haber prestado servicio por el período necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que le fue 130 anticipada, vendrá obligado a reembolsar a la Administración cualesquiera suma de dinero que quedare al descubierto; que le haya sido pagado por concepto de dicha licencia. e) En caso de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por enfermedad, el empleado podrá hacer uso de la licencia de vacaciones que tuviese acumulada, previa autorización del supervisor inmediato. Si el empleado agotase ambas licencias y continuara enfermo, podrá solicitar licencia sin sueldo. f) Cuando un empleado tenga que ausentarse para someterse a un tratamiento O examen médico deberá solicitar permiso con anticipación a la ausencia. g) Cualquier empleado que engañosamente pretextase enfermedad para justificar su ausencia al trabajo O permanencia fuera del servicio, será objeto de sanción disciplinaria conforme las normas aplicables. 131 h) Se acreditará la licencia por enfermedad a los empleados en uso de dicha licencia al reinstalarse a su puesto. i) Todo empleado que acumule días de licencia por enfermedad sobre el máximo permitido de (90) días, tendrá derecho a que se le pague anualmente dicho exceso. 3. Licencia Militar Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente: a) Adiestramiento de la Guardia Nacional De conformidad con la Sección 231 del Código Militar de Puerto Rico, Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969, enmendada, se concederá licencia militar con paga hasta un máximo de treinta (30) días laborables por cada año natural a los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de los Estados Unidos durante el período en el cual estuvieren prestando servicio militares como parte de su entrenamiento anual O en escuelas militares, cuando así hubieren sido ordenados O autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes 132 de los Estados Unidos de América O del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar activo, federal o estatal, fuera en exceso de treinta (30) días, se le concederá al empleado licencia sin sueldo. No obstante, a solicitud del empleado se le podrá cargar dicho exceso a la licencia de vacaciones que éste tenga acumulada. b) Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal Se concederá licencia militar con paga en los casos de empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el Gobernador a Servicio Militar Activo Estatal en los siguientes casos y según dispone el Código Militar de Puerto Rico (Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969, enmendada) : 1. cuando la seguridad pública lo requiera en tales casos como guerra, invasión, insurrección, rebelión, motín, desórdenes públicos O inminente peligro de los mismos; 133 2. en casos de desastres naturales tales como huracán, tormenta, inundación, terremoto, incendios y otras causas de fuerza mayor; 3. en apoyo a oficiales del orden público en funciones dirigidas al control del tráfico de narcóticos; 4. para recibir, despedir y proveer servicios de transportación y escoltar a dignatarios y para participar en paradas, marchas revistas militares y ceremonias análogas; 5. cuando ésta constituya una alternativa viable para prestar servicios especializados en salud, equipo técnico de ingeniería O educación y por no estar los mismos igualmente disponibles de fuentes civiles, públicas O comerciales. C. Servicio Militar Activo - Se le concederá licencia militar, sin paga, a empleados que ingresen a prestar servicio militar activo, en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, conforme a las 134 disposiciones de la Ley del Servicio Selectivo Federal, por un período de cuatro (4) años y hasta un máximo de cinco (5) años siempre y cuando este año adicional sea oficialmente requerido y por conveniencia de la División del Ejército a la cual ingresó. Si el empleado extiende voluntariamente el servicio militar, luego de finalizar los períodos de servicio señalados se entenderá que renuncia a su puesto y la Oficina procederá a dejar vacante el mismo. El empleado no acumulará licencia de vacaciones ni por enfermedad mientras disfruta de esta licencia militar. d. Al solicitar una licencia militar, el empleado deberá someter conjuntamente con su solicitud de licencia, evidencia oficial acreditativa de la orden de servicio militar expedida a su nombre en que basa su solicitud O cualquier otra evidencia requerida por la Administración. 4. Licencia para Fines Judiciales a) Citaciones Oficiales - Cualquier empleado citado oficialmente para comparecer ante 135 cualquier tribunal de justicia, ya sea estatal O federal, fiscal, organismo administrativo O agencia gubernamental tendrá derecho a disfrutar de licencia con paga por el tiempo que estuviere ausente de su trabajo con motivo de tales citaciones. Cuando el empleado sea citado para comparecer como acusado O como parte interesada ante dichos organismos, no se le concederá este tipo de licencia. Por parte interesada se entenderá la situación en que comparece en la defensa o ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales como demandado o demandante en una acción civil O peticionario o interventor en una acción sea ésta administrativa O civil. En tales casos el tiempo que usaren los empleados se cargará a licencia de vacaciones y de no tener licencia acumulada, se les concederá licencia sin sueldo por el período utilizado para tales fines. Se le concederá licencia con paga a un empleado: 136 1) Cuando sea citado para servir como testigo, en capacidad oficial, en beneficio del Gobierno en cualquier acción en que la Administración o el Gobierno sea parte y el empleado no tenga un interés personal en la acción correspondiente; y 2) Cuando el empleado comparezca como demandado en su carácter oficial. b) Servicio de Jurado - Se le concederá licencia con paga, a todo empleado que sea requerido a servir como jurado en cualquier tribunal de justicia (estatal y/o federal), por el tiempo que deba realizar dichas funciones. El Director Ejecutivo tendrá facultad para gestionar del tribunal correspondiente que el empleado sea excusado de prestar este servicio. En el caso en que el empleado, sirviendo como jurado, sea excusado por el tribunal por el período de uno O varios días, éste deberá reintegrarse a su trabajo, excepto en situaciones especiales, tales como agotamiento O cansancio del empleado que se atribuya a su servicio 137 como jurado, por razón de sesiones de larga duración O nocturnas en cuyo caso se le cargarán las ausencias correspondientes a la licencia de vacaciones que éste tenga acumuladas. De no tener licencia de vacaciones acumulada se le concederá licencia sin sueldo. Toda licencia judicial, conllevará la presentación de evidencia o certificación del tribunal, ya sea estatal O federal. Compensación por Servicios como Jurado o Testigo - El empleado que disfrute de licencia judicial no tendrá que reembolsar a la Agencia por cualesquier sumas de dinero recibidas por servicio de jurado O testigo; ni se le reducirá su paga por dicho concepto. 5. Licencia de Maternidad Alumbramiento significará el acto mediante el cual la criatura concebida es expelida del cuerpo materno por vía natural, O es extraída legalmente de éste mediante procedimientos quirúrgicos-obstétricos. Comprenderá asimismo, cualquier alumbramiento prematuro, al malparto O aborto involuntario, inclusive en este último 138 caso, aquellos inducidos legalmente por facultativos médicos, que sufriere la madre en cualquier momento durante el embarazo. Para ser acreedora a tales beneficios, en estos casos los mismos deben ser de tal naturaleza que le produzcan los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto y así lo dictamine y certifique el médico autorizado que la hubiere atendido, según sea el caso. a) La licencia de maternidad comprenderá el período de descanso prenatal y "post partum" a que tiene derecho toda mujer embarazada. Igualmente comprenderá el período a que tiene derecho una empleada que adopte un menor, de conformidad con la legislación aplicable. La empleada deberá presentar certificado médico en el cual se indique la fecha probable del alumbramiento. b) El período de licencia por maternidad se extenderá desde cuatro (4) semanas naturales antes del alumbramiento hasta cuatro (4) semanas naturales siguientes al mismo. 139 La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana natural de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas naturales de descanso después del alumbramiento siempre que someta a la Agencia una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de trabajar hasta una semana antes del alumbramiento. c) Durante el período de licencia por maternidad la empleada recibirá su sueldo regular completo. d) En el caso de una empleada con status transitorio la licencia de maternidad no excederá del período de nombramiento. e) De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4) semanas de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su descanso prenatal, o sin que hubiere comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá optar por extender el descanso posterior al parto por un período equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal. 140 f) La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar el período de descanso después del alumbramiento, siempre que presente a la Agencia certificación médica acreditativa de que está en condiciones de trabajar. En ese caso se entenderá que la empleada renuncia al balance correspondiente de licencia de maternidad a que tenga derecho a disfrutar. g) De haberse estimado erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la empleada haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal, sin sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se le extienda el período de descanso prenatal, a sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso a partir de la fecha de alumbramiento. h) En caso de parto prematuro la empleada tendrá derecho a disfrutar de las ocho (8) semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha del parto prematuro. 141 i) La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los mismos beneficios de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios el aborto debe ser uno de tal naturaleza que le produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto de acuerdo al dictamen y certificación del médico que la atiende en su caso. j) En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al parto que le impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del período de descanso, la Administración le concederá licencia por enfermedad. En estos casos se requerirá certificación médica indicativa de la condición de la empleada y del tiempo que se estime durará dicha condición. De ésta no tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia por vacaciones. De no tener licencia por enfermedad O de vacaciones acumuladas se le podrá conceder licencia sin sueldo. 142 k) La empleada que adopte un menor, a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico, tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Esta licencia empezará a contar a partir de la fecha en que reciba al menor en el núcleo familiar. Para ser acreedora a este beneficio, deberá reclamarlo sometiendo a la Agencia evidencia acreditativa de los procedimientos de adopción expedida por el organismo competente. 1) La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con O sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a los empleados a quienes se les haya autorizado licencia por vacaciones, licencia por enfermedad y a los empleados que están en licencia sin sueldo por efecto de complicaciones previo al alumbramiento. 143 m) La empleada embarazada O que adopte a un menor tiene la obligación de notificar con 30 días de anticipación a la Administración sobre sus planes para el disfrute de la licencia de maternidad y sus planes de integrarse al trabajo. n) La Administración podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia por maternidad, siempre que la empleada lo solicite con 15 días de anticipación después de haberse aprobado la licencia. o) Durante el disfrute de Licencia por Maternidad la empleada acumulará licencia regular y por enfermedad. No obstante, el crédito por las licencias se hará efectivo cuando ésta regrese a su trabajo. Si no se reintegra, no se formalizará el crédito. 6. Licencia Familiar y Médica Las disposiciones que anteceden relativas a la concesión y utilización de licencias, con O sin sueldo, en modo alguno se entenderán que 144 menoscaban la Licencia Familiar y Médica instituida por la Ley Federal de Licencia Familiar y Médica 1993 (PL 103-3). 1. La Ley de Licencia Familiar y Médica concede a los empleados elegibles hasta doce (12) semanas de licencia sin sueldo durante cualquier período de doce (12) meses, por una O más de las siguientes razones: a. para cuidar a un hijo recién nacido del empleado O tramitar adopción O crianza; b. para cuidar su cónyuge, hijo 0 hija, padre O madre del empleado que padezca una condición de salud grave, según este término se define en la Ley, supra, y este Reglamento; O C. para tomar licencia médica cuando una condición de salud grave incapacite al empleado para desempeñar trabajo. 2. A los fines de esta licencia, condición de salud grave significa una enfermedad, lesión, impedimento O condición física O mental que conlleve: 145 a. cualquier período de incapacidad O tratamiento que requiera recluirse por una noche O más en un hospital, hospicio O institución de cuidado médico residencial; b. cualquier período de incapacidad que requiera una ausencia de más de tres días del trabajo, escuela u otras actividades regulares diarias que también requiera tratamiento continuo por O bajo la supervisión de un proveedor de servicios médicos; O C. tratamiento continuo, incluyendo cuidado prenatal, por O bajo la supervisión de un proveedor de servicios de salud para una condición que es incurable o tan grave que de no tratarse probablemente ocasionaría un período de incapacidad de más de tres días. 3. Para ser elegible a los beneficios de esta licencia, el empleado debe haber trabajado para la Agencia por lo menos doce (12) meses y haber trabajado por lo menos 1,250 horas durante los doce (12) meses previos. 146 4. Cuando ambos cónyuges trabajen en la Agencia, tendrán derecho conjunto a un total combinado de doce (12) semanas de esta licencia por el nacimiento de un hijo O su colocación para adopción O crianza y para cuidar al padre O madre (no a suegros) que padezca una condición de salud grave, según este término se define en la Ley, supra. 5. La Licencia Familiar y Médica podrá ser utilizada en forma intermitente, bajo ciertas circunstancias. Esto es, fragmentada, así como mediante la reducción de la jornada de trabajo diaria O semanal. Además, se permitirá que se utilice licencia de vacaciones O por enfermedad en sustitución total O parcial de la Licencia Familiar y Médica. 6. La Agencia podrá requerir que los empleados soliciten esta licencia con treinta (30) días de notificación previa, cuando la necesidad sea previsible y que presenten certificados médicos que comprueben la necesidad de la licencia debido a una condición de salud grave que 147 afecte al empleado O los miembros de su familia inmediata (cónyuge, hijos O padres) También podrá requerir segundas y terceras opiniones pagadas por la Agencia cuando existan bases razonables para ello e informes periódicos en el transcurso de la licencia sobre la condición del empleado O sus familiares y de su intención de regresar al trabajo. 7. Licencia para Estudios o Adiestramiento a) El Director Ejecutivo podrá conceder licencia especial para estudios O adiestramiento a empleados que estén rindiendo servicios satisfactorios. b) La Ley 13 del 2 de octubre de 1980, conocida como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño" dispone la concesión de licencia sin sueldo para proseguir estudios a los veteranos que estén sirviendo en cualquier puesto en el Gobierno de Puerto Rico, y su reposición una vez terminados los mismos. Unicamente empleados con status regular tendrán derecho a este tipo de licencia. 148 c) Podrá concederse licencia para estudiar por fracciones de días en instituciones de enseñanza acreditadas por el Estado Libre Asociado. El tiempo será cargado a la licencia por vacaciones que el empleado tenga acumulada O mediante un arreglo administrativo que permita al empleado reponer en servicio hora por hora la fracción de tiempo usada para fines de estudio. d) Cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento de corta duración se le concederá licencia con sueldo. 8. Licencia Especial con Paga El Director Ejecutivo podrá conceder licencia con paga en las situaciones que se enumeran a continuación: a) Para tomar exámenes o asistir a determinada entrevista de empleo en el servicio público. El empleado que solicite esta licencia deberá haber sido citado oficialmente y presentar a la Agencia la evidencia correspondiente que incluya el tiempo específico requerido, según sea el caso. 149 b) Para participar en actividades en donde se ostente la representación oficial del país tales como en olimpiadas, convenciones, certámenes u otras actividades similares, por el período que comprenda dicha representación, incluyendo el período de tiempo que requiera el viaje de ida y vuelta para asistir a la actividad. Se requerirá evidencia oficial de la representación que ostenta conjuntamente con su solicitud de este tipo de licencia. En todo caso esta licencia deberá ser aprobada previamente por el Director Ejecutivo. Cuando se ostente la representación oficial del País en calidad de deportista los empleados se regirán por las siguientes disposiciones a tenor con la Ley Núm. 49 del 27 de junio de 1987, enmendada por la Ley Núm. 38 del 23 de julio de 1992: 1) La licencia deportiva especial se concederá para representar a Puerto Rico en Juegos Olímpicos, Juegos Panamericanos, Centroamericanos o en Campeonatos Regionales O Mundiales. El empleado que solicite esta 150 licencia deberá estar debidamente certificado por el Comité Olímpico de Puerto Rico como deportista para representar a Puerto Rico en estos juegos. En el caso de personas con impedimentos, éstas deben ser debidamente certificadas por el Secretario de Recreación y Deportes como deportistas para representar a Puerto Rico en dichos eventos deportivos previa certificación de la organización local reconocida por la organización internacional correspondiente para la práctica de deportes por personas con impedimentos. 2) Los empleados que tengan ese derecho acumularán la licencia; deportiva especial a razón de un día (1½) por cada mes de servicios hasta un máximo de 15 días laborables por año. 3) Los empleados deportistas elegibles podrán ausentarse de sus empleos un máximo de 30 días laborables al año, de tenerlos acumulados, sin descuentos de sus haberes. Cuando la 151 solicitud del empleado deportista exceda el límite de su licencia deportiva especial acumulada, la misma será tramitada y autorizada descontando los días en exceso de la licencia de vacaciones acumulada. 4) Para utilizar la licencia deportiva especial, el empleado certificado como deportista por el Comité Olímpico de Puerto Rico O por el Secretario de Recreación y Deportes, según sea el caso presentará a la Agencia, con no menos de diez (10) días de anticipación a su acuartelamiento, copia certificada del documento que le acredite para representar a Puerto Rico en la competencia, el cual deberá contener información sobre el tiempo que cubrirá tal representación. 5) Para fines de esta licencia deportiva especial, el término deportista incluye a atletas, jueces, árbitros, técnicos, delegados y cualquier otra persona certificada en tal capacidad 152 por el Comité Olímpico de Puerto Rico y a las personas con impedimentos certificadas como deportistas por el Secretario de Recreación y Deportes. Para los efectos de esta licencia deportiva especial que se concederá a las personas con impedimentos certificadas por el Secretario de Recreación y Deportes, los siguientes términos significarán: "Deportista", incluirá a atletas, jueces, árbitros, técnicos de deportes, profesionales de la salud, delegados y cualquier otra persona certificada en tal capacidad por el Secretario de Recreación y Deportes, previa certificación de la organización local reconocida por la organización internacional. En cuanto al atleta es toda persona que tenga un impedimento de naturaleza motora, mental O sensorial certificada como tal por la organización local reconocida por la organización internacional, ajustándose a los 153 criterios y clasificaciones de esta entidad internacional como que puede participar en uno O más eventos O en uno O más deportes. "Organización Local" es la entidad que a nivel de país es reconocida por la organización internacional correspondiente para la práctica de deportes por personas con impedimentos ajustándose a los criterios, clasificaciones deportivas y reglas para la práctica de deportes por personas con impedimentos y que es el organismo acreditador de las organizaciones locales. "Organización Internacional" es la entidad que establece a nivel internacional los criterios y clasificaciones deportivas y reglas para la práctica de deportes por personas con impedimentos y es el organismo acreditador de las organizaciones locales. c) Licencia con paga a atletas, técnicos y dirigentes deportivos - Se concederá esta 154 licencia a base de tiempo libre suficiente durante el horario de sus labores, para cumplir con sus exigencias de entrenamiento y competencias. La Administración requerirá al Comité Olímpico de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado O de la necesidad O conveniencia de esta licencia, así como el máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades del Albergue Olímpico de Puerto Rico. El Director Ejecutivo o su representante autorizado velará por que al concederse este tipo de licencia al funcionario o empleado que lo solicite, no se afecte el servicio en la Administración y no se haga uso indebido de la misma. d) Licencia con paga a atletas sobre silla de ruedas, técnicos y dirigentes deportivos, dedicados a los atletas sobre sillas de ruedas - Se concederá esta licencia a base de tiempo razonable durante el horario regular de sus labores, sin descuento de sus haberes, para cumplir con sus 155 exigencias de adiestramiento y competencias sin menoscabo de los servicios normales de la Agencia. Para la concesión de este tipo de licencia se requerirá a la Asociación de Deportes sobre Sillas de Ruedas de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado O de la necesidad O conveniencia de esta licencia, así como del máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades y servicios de dicha Asociación. El Director Ejecutivo O su representante autorizado velará que al concederse este tipo de licencia al funcionario o empleado que la solicite, no se afecte el servicio en la Agencia. e) Licencia con paga por servicios voluntarios o los Cuerpos de la Defensa Civil en casos de desastre - Se concederá licencia con paga por el tiempo en que un empleado preste servicios voluntarios a la Defensa Civil en casos de desastre, O por razones de adiestramientos cortos que se 156 le han requerido oficialmente, cuando éstos sean miembros de la Defensa Civil. Por casos de desastre se entenderá situaciones de emergencia causadas por huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y otras causas de fuerza mayor que requieran los servicios de la Defensa Civil. Para disfrutar de dicha licencia el empleado deberá someter a la Agencia lo siguiente: 1) Evidencia oficial de que pertenece a los Cuerpos Voluntarios de la Defensa Civil. Posterior a la prestación de los servicios voluntarios deberá someter certificación de la Defensa Civil acreditativa de los servicios prestados y período detallado de tiempo por el cual prestó los mismos. 2) En caso de que el empleado no pertenezca a la Defensa Civil, pero por razón de la emergencia se integra a la Defensa Civil en la prestación de servicios de emergencia deberá, someter certificación de la Defensa 157 Civil acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo en que sirvió. f) Licencia con Paga: Concesión de tiempo a empleados para vacunar a sus hijos - Se concederá licencia con paga por un período de dos (2) horas a todo empleado que lo solicite, para llevar a vacunar a sus hijos a una institución gubernamental O privada. Los empleados que tienen varios hijos tendrán la obligación de planificar y coordinar las citas de inmunización para reducir al mínimo el uso de esta licencia. Conjuntamente con la solicitud para utilizar esta licencia el empleado deberá presentar a la Agencia la tarjeta de inmunización de su hijo O hijos. Inmediatamente después de hacer uso de esta licencia el empleado presentará la correspondiente certificación indicativa del lugar, fecha y hora en que su hijo O hijos fueron vacunados. De no presentar esta certificación, el tiempo utilizado se descontará de la licencia de vacaciones acumuladas y de no tener balances de esta 158 licencia, el período concedido se descontará del sueldo del empleado. g) Licencia con paga para Comparecer a las Instituciones Educativas donde Cursan Estudios sus Hijos 1. Esta licencia concede al empleado sin reducción de su paga O de sus balances de licencias, dos (2) horas laborables al principio y al final de cada semestre escolar, cuando a instancias de las autoridades escolares O por iniciativa propia, comparezca a las instituciones educativas donde cursan estudios sus hijos, para indagar sobre su conducta y su aprovechamiento escolar. De excederse el empleado del término de las dos (2) horas aquí establecida, el exceso se descontará de la licencia correspondiente que éste tenga acumulada. 2. Serán elegibles todos los empleados probatorios, regulares, de confianza y transitorios e irregulares que tengan hijos menores de edad en escuelas públicas O privadas, ya sean primarias O secundarias, incluyendo escuelas 159 maternales. También se podrán beneficiar de esta licencia las custodias legales del menor. 3. Los empleados tendrán la responsabilidad de hacer uso juicioso y restringido de este beneficio. La Administración podrá corroborar, por cualquier medio apropiado el buen uso de esta licencia, y a tales efectos podrá imponer sanciones disciplinarias a los empleados por el uso indebido O fraudulento de este beneficio. 4. Aquellos cónyuges que trabajen ambos en la Agencia, el permiso para ausentarse del trabajo será utilizado sólo por uno de los padres O custodios legales del menor. A menos que en situaciones extraordinarias y altamente meritorias se requieran la presencia de ambos padres O custodios legales. 5. Los empleados que tengan varios hijos tendrán la obligación de planificar y 160 coordinar las visitas a las escuelas para reducir al mínimo el uso de esta licencia. 6. Será responsabilidad del empleado de presentar evidencia mediante una certificación de visita del colegio y/o escuela donde estudia su hijo. 9. Licencia sin Sueldo a. Además de las licencias sin paga provistas en otras secciones de este Reglamento, se concederán las siguientes: 1) A empleados con status regular para prestar servicios en otras agencias del Gobierno O entidad privada, de determinarse que la experiencia que derive el empleado redundará en beneficio a la Administración O que resolverá una necesidad comprobada de adiestramiento a la Agencia O al servicio público. 2) A empleados con status regular O probatorio para prestar servicios en un puesto transitorio. 161 3) Por razones que el Director Ejecutivo de la Administración estime meritorias condicionado a las necesidades del servicio. 4) A empleados con status regular, para proteger el status O los derechos a que puedan ser acreedores en casos de una reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico u otra entidad y el empleado hubiera agotado su licencia por enfermedad y de vacaciones. 5) A empleados que hayan sufrido un accidente de trabajo y se encuentren bajo tratamiento médico en descanso por orden de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado o esté pendiente de cualquier determinación final y hubiere agotado su licencia de vacaciones y de enfermedad. Duración de la licencia sin paga - La licencia sin paga se concederá por un período no mayor de un año, excepto que podrá prorrogarse a discreción del Director Ejecutivo, cuando exista una 162 expectativa razonable de que el empleado se reintegrará a su trabajo. Al ejercer su discreción la Administración deberá determinar que se logre por lo menos uno de los siguientes propósitos: 1) Mayor capacitación del empleado O terminación de los estudios para los cuales se concedió originalmente la licencia. 2) Protección O mejoramiento de la salud del empleado. 3) Necesidad de retener el empleado para beneficio de la Agencia. 4) Ayuda para promover el desarrollo de un programa de Gobierno, cuando estando trabajando en otra agencia O entidad, el continuar prestando servicios redunda en beneficio del interés público. 5) Está pendiente la determinación final de incapacidad ocupacional en cualquier acción instada por el empleado ante el Sistema de Retiro del Gobierno u otro organismo. El Director Ejecutivo podrá cancelar una 163 licencia sin paga en cualquier momento, de determinar que no se cumple el objetivo por el cual se concede. En este caso se notificará por escrito al empleado con cinco (5) días de anticipación expresándole los fundamentos de la cancelación. El empleado tiene la obligación de notificar a la Administración sobre el cese o cualquier cambio en la situación que motivó la concesión de su licencia sin paga. En ese caso deberá reintegrarse de inmediato al servicio o exponer por escrito al Director Ejecutivo las razones de su decisión de no regresar al trabajo en el puesto que ocupaba. b. Disposiciones Generales 1) La licencia sin paga no se concederá en el caso en que el empleado se propone utilizar la misma para probar suerte en otras oportunidades de empleo. 2) La licencia sin paga no podrá concederse por un período que exceda del término de nombramiento del empleado. 164 3) Mientras el empleado se encuentre en uso de licencia sin sueldo no acumulará licencia por vacaciones ni por enfermedad. 4) En los casos en que se solicite licencia sin sueldo por el empleado estar enfermo se requerirá certificación médica que incluya diagnóstico y tiempo específico que estime tomará la recuperación.
Regl. 6174, art. 14-14.4: Licencias | Justis AI