Regl. 6174, art. 14-14.5
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Cite as Reglamento Núm. 6174, Art. 14-14.5
1. Se acreditará licencia por vacaciones y
enfermedad a los empleados que disfruten de
cualquier licencia con paga siempre y cuando se
reinstalen al servicio al finalizar el disfrute
de la misma. El crédito se efectuará luego de
reinstalado a su puesto.
2. Los dÃas de descanso y dÃas feriados no se
considerarán para efectos del cómputo de las
licencias con paga, a excepción de la licencia
de maternidad.
3. Los dÃas en que se suspendan los servicios
públicos por el Gobernador se contarán como
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dÃas libres solamente para el personal que esté
en servicio activo y no para el personal que
disfrute de cualquier tipo de licencia.
4. El Director Ejecutivo velará por que en la
Administración no se utilice cualquier tipo de
licencia para propósitos diferentes para los
cuales fueron concedidas.
5. Se podrá imponer sanciones disciplinarias a un
empleado, por el uso indebido de cualesquiera
de las licencias a que tiene derecho.
6.
En los casos de empleados cuyo nombramiento
sean de duración fija las licencias no podrán
concederse por un perÃodo que exceda el término
de dicho nombramiento.
7.
Antes de comenzar el disfrute de cualquier tipo
de licencia es responsabilidad del empleado
corroborar con la Oficina de Recursos Humanos y
Relaciones Laborales que le ha sido otorgada la
aprobación correspondiente.