Regl. 6174, art. 17-17.1
Disposiciones Generales
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Cite as Reglamento Núm. 6174, Art. 17-17.1
1. Por reingreso se entenderá la inclusión en un
registro para ser certificado para empleo, del
nombre de un empleado regular de carrera, que ha
renunciado a su puesto O ha sido cesanteado, y es
acreedor a mantener su elegibilidad para la clase
O clases de puestos en la que sirvió como empleado
regular, u otras similares que envuelva el mismo
nivel de trabajo. El derecho a reingreso de los
empleados de la Administración de Terrenos sólo
procederá a los registros correspondientes de la
Administración de Terrenos.
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2. Tendrán derecho a reingreso los siguientes
empleados:
a. Empleados regulares que renuncien a sus
puestos O sean cesanteados por eliminación de puestos.
b. Empleados de confianza con derecho a
reinstalación según reconocido en este
Reglamento.
C. Personas que recobren de su incapacidad,
luego de haber estado disfrutando una
anualidad por incapacidad ocupacional O no
ocupacional de alguno de los Sistemas de
Retiro auspiciado por el Gobierno.
d. Empleados regulares que se hayan separado
del servicio por razón de incapacidad, al
recuperar de la misma.
3. Toda persona a quien se le apruebe un reingreso
tendrá derecho a figurar en registro por un
período máximo de cinco (5) años a partir de la
fecha de su separación del servicio o de la
fecha en que oficialmente haya terminado su
incapacidad. Se exceptúa de esta disposición a
las personas que recobren de su incapacidad
ocupacional O no ocupacional de alguno de los
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Sistemas de Retiro. En estos casos permanecerán en el registro hasta tanto sean
seleccionados.