Regl. 6174, art. 17-17.1

Disposiciones Generales

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Cite as Reglamento Núm. 6174, Art. 17-17.1

1. Por reingreso se entenderá la inclusión en un registro para ser certificado para empleo, del nombre de un empleado regular de carrera, que ha renunciado a su puesto O ha sido cesanteado, y es acreedor a mantener su elegibilidad para la clase O clases de puestos en la que sirvió como empleado regular, u otras similares que envuelva el mismo nivel de trabajo. El derecho a reingreso de los empleados de la Administración de Terrenos sólo procederá a los registros correspondientes de la Administración de Terrenos. 180 2. Tendrán derecho a reingreso los siguientes empleados: a. Empleados regulares que renuncien a sus puestos O sean cesanteados por eliminación de puestos. b. Empleados de confianza con derecho a reinstalación según reconocido en este Reglamento. C. Personas que recobren de su incapacidad, luego de haber estado disfrutando una anualidad por incapacidad ocupacional O no ocupacional de alguno de los Sistemas de Retiro auspiciado por el Gobierno. d. Empleados regulares que se hayan separado del servicio por razón de incapacidad, al recuperar de la misma. 3. Toda persona a quien se le apruebe un reingreso tendrá derecho a figurar en registro por un período máximo de cinco (5) años a partir de la fecha de su separación del servicio o de la fecha en que oficialmente haya terminado su incapacidad. Se exceptúa de esta disposición a las personas que recobren de su incapacidad ocupacional O no ocupacional de alguno de los 181 Sistemas de Retiro. En estos casos permanecerán en el registro hasta tanto sean seleccionados.