Regl. 6182, art. VI dup2
Definiciones
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Cite as Reglamento Núm. 6182, Art. VI dup2
A los fines de este Reglamento, los siguientes
términos tendrán el significado que a continuación se
expresa:
a.
Certificado: Documento debidamente
expedido por la Junta que evidencia que
a persona a cuyo favor se ha expedido es
un profesional autorizado a la practica
certificada de la Optometría en Puerto
Rico, según se define este término en la
Ley Núm. 246 del 15 de agosto de 1999,
antes citada.
b. Departamento: Departamento de Salud, de
Puerto Rico.
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C. Educación continua: Conjunto de
actividades educativas sistemáticamente
planificada para el logro de unos
objetivos de mejoramiento profesional
previamentetrazados. Se compone de
actividades educativas diseñadas y
organizadas para llenar unas necesidades
de los Optómetras con el propósito de
que se adquieran, los conocimientos
necesarios para el desempeño de sus
funciones dentro de los más altos
niveles de competencia profesional.
d. Actividad educativa:
Una actividad
educativa es la participación directa en
actividades que provean para adquirir y
actualizar conocimientos y desarrollar
actitudes y destrezen este campo
profesional.
e. Hora contacto: Una hora contacto equivale
a un mínimo de 50 minutos y un máximo de
60 minutos de actividad educativa.
f. Junta: La Junta Examinadora de Optómetras
de Puerto Rico.
g. Licencia: Documento que expide la Junta
Examinadora de Optómetras que autoriza al
optómetra a ejercer su profesión en Puerto
Rico.
h. Oficina de Reglamentación y Certificación
de los Profesionales de la Salud: Oficina
responsable de implantar el Artículo IX de
la Ley Núm. 11 del 23 de junio de 1976,
según enmendada y las leyes que
reglamentan las distintas profesiones de
la salud.
i. Optómetra Certificado: Es un optómetra
licenciado que ostenta un certificado para
el uso de agentes cicloplégicos y
anéstesicos y tintes expedido por la
Junta.
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j. Optómetra licenciado: Persona natural a
quien se le haya expedido una licencia de
optómetra por la Junta Examinadora de
Optómetras, que le autoriza a ejercer la
profesión de optómetras en Puerto Rico.
k. Optómetra no recertificado: Aquel optómetra
que no ha cumplido con los requisitos de
educación continua establecidos en este
Reglamento y/o con el registro de
profesionales.
1. Optómetra recertificado: Aquel profesional
que ha cumplido con los requisitos de
educación continua establecidos en este
Reglamento y ha participado en el Registro
de Profesionales.
m. Proveedor de educación continua:
Organización profesional (colegio o
asociación) legalmente constituída, O
institución educativa acreditada en el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que
ha sido evaluada por la Junta y aprobada
por el Secretario de Salud para ofrecer
educación continua a los profesionales de
la salud en Puerto Rico.
n.
Registro de profesionales: Es la
participación de los profesionales de la
salud licenciados en Puerto Rico en el
registro cada tres (3) años de las
licencias expedidas por las Juntas
Examinadoras, según lo dispuesto por el
Artículo 9 de la Ley Núm. 11 del 23 de
junio de 1976, según enmendada. Su
propósito básico es que el Gobierno de
Puerto Rico y más específicamente aún, el
Departamento de Salud, conozca
los
recursos humanos con que cuenta en el área
de salud. Es además, junto al cumplimiento
de la educación contínua, uno de los
requisitos a reunir para obtener la
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recertificación de los profesionales.
ñ. Secretario: El Secretario del Departamento
de Salud.
O. Trienio: Período de tres años fiscales.
Los trienios del registro de profesionales
de Departamento de Salud comenzaron a
discutir el año de 1981 para efectos de
recertificación mediante educación continua.
Durante el año en que comienza un trienio,
deberán recertificar todos los profesionales
registrados, según su mes de cumpleaños.
p. Unidad de educación continua (U.E.C.)
Unidad acreditada a un profesional a base de
una cantidad de horas acumuladas por este,
mediante su participación en una o más
actividades educativas. Una unidad de
educación continua equivale a diez (10) horas
contacto de actividad educativa.
PARTE II: REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE REGISTRO Y
RECERTIFICACION DEL PROFESIONAL: