Regl. 6182, art. VI dup2

Definiciones

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Cite as Reglamento Núm. 6182, Art. VI dup2

A los fines de este Reglamento, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: a. Certificado: Documento debidamente expedido por la Junta que evidencia que a persona a cuyo favor se ha expedido es un profesional autorizado a la practica certificada de la Optometría en Puerto Rico, según se define este término en la Ley Núm. 246 del 15 de agosto de 1999, antes citada. b. Departamento: Departamento de Salud, de Puerto Rico. -4- C. Educación continua: Conjunto de actividades educativas sistemáticamente planificada para el logro de unos objetivos de mejoramiento profesional previamentetrazados. Se compone de actividades educativas diseñadas y organizadas para llenar unas necesidades de los Optómetras con el propósito de que se adquieran, los conocimientos necesarios para el desempeño de sus funciones dentro de los más altos niveles de competencia profesional. d. Actividad educativa: Una actividad educativa es la participación directa en actividades que provean para adquirir y actualizar conocimientos y desarrollar actitudes y destrezen este campo profesional. e. Hora contacto: Una hora contacto equivale a un mínimo de 50 minutos y un máximo de 60 minutos de actividad educativa. f. Junta: La Junta Examinadora de Optómetras de Puerto Rico. g. Licencia: Documento que expide la Junta Examinadora de Optómetras que autoriza al optómetra a ejercer su profesión en Puerto Rico. h. Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud: Oficina responsable de implantar el Artículo IX de la Ley Núm. 11 del 23 de junio de 1976, según enmendada y las leyes que reglamentan las distintas profesiones de la salud. i. Optómetra Certificado: Es un optómetra licenciado que ostenta un certificado para el uso de agentes cicloplégicos y anéstesicos y tintes expedido por la Junta. -5- j. Optómetra licenciado: Persona natural a quien se le haya expedido una licencia de optómetra por la Junta Examinadora de Optómetras, que le autoriza a ejercer la profesión de optómetras en Puerto Rico. k. Optómetra no recertificado: Aquel optómetra que no ha cumplido con los requisitos de educación continua establecidos en este Reglamento y/o con el registro de profesionales. 1. Optómetra recertificado: Aquel profesional que ha cumplido con los requisitos de educación continua establecidos en este Reglamento y ha participado en el Registro de Profesionales. m. Proveedor de educación continua: Organización profesional (colegio o asociación) legalmente constituída, O institución educativa acreditada en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que ha sido evaluada por la Junta y aprobada por el Secretario de Salud para ofrecer educación continua a los profesionales de la salud en Puerto Rico. n. Registro de profesionales: Es la participación de los profesionales de la salud licenciados en Puerto Rico en el registro cada tres (3) años de las licencias expedidas por las Juntas Examinadoras, según lo dispuesto por el Artículo 9 de la Ley Núm. 11 del 23 de junio de 1976, según enmendada. Su propósito básico es que el Gobierno de Puerto Rico y más específicamente aún, el Departamento de Salud, conozca los recursos humanos con que cuenta en el área de salud. Es además, junto al cumplimiento de la educación contínua, uno de los requisitos a reunir para obtener la -6- recertificación de los profesionales. ñ. Secretario: El Secretario del Departamento de Salud. O. Trienio: Período de tres años fiscales. Los trienios del registro de profesionales de Departamento de Salud comenzaron a discutir el año de 1981 para efectos de recertificación mediante educación continua. Durante el año en que comienza un trienio, deberán recertificar todos los profesionales registrados, según su mes de cumpleaños. p. Unidad de educación continua (U.E.C.) Unidad acreditada a un profesional a base de una cantidad de horas acumuladas por este, mediante su participación en una o más actividades educativas. Una unidad de educación continua equivale a diez (10) horas contacto de actividad educativa. PARTE II: REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE REGISTRO Y RECERTIFICACION DEL PROFESIONAL: