Regl. 6184, art. 11-11.4
LICENCIAS
Cite as Reglamento Núm. 6184, Art. 11-11.4
Los empleados de confianza de la Administración tendrán derecho a las
siguientes licencias, con o sin paga, conforme se establece a continuación:
1.
Licencia de Vacaciones
a)
La licencia de vacaciones es el período de tiempo que se autoriza al
empleado a ausentarse de su trabajo, con paga, con el propósito de
ofrecerle la oportunidad de reponerse del cansancio físico y mental
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que le causa el desempeño de sus funciones.
b)
Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones, a
razón de dos días y medio (2½) por cada mes de servicio. Los
empleados a jornada regular reducida a jornada parcial acumularán
licencia de vacaciones en forma proporcional al número de horas en
que presten servicios regularmente.
c)
Los empleados podrán acumular la misma hasta un máximo de
sesenta (60) días laborables al finalizar cada año natural.
d)
El Administrador determinará de acuerdo a las necesidades del
servicio, la forma en que los empleados de confianza disfrutarán la
licencia de vacaciones.
e)
Cuando los empleados no puedan disfrutar de licencia de
vacaciones durante determinado año natural por necesidades del
servicio el Administrador proveerá para que el empleado disfrute, de
por lo menos, el exceso de licencia acumulada sobre el límite de
sesenta (60) días, en la fecha más próxima posible, dentro del
término de los primeros seis (6) meses del subsiguiente año natural.
No obstante lo anterior, se pagará al empleado, vía excepción, la
licencia de vacaciones acumuladas en el año natural en exceso del
límite máximo autorizado por ley, cuando por circunstancias
extraordinarias del servicio y ajenas a su voluntad, el empleado no
ha pedido disfrutar la misma durante los seis (6) meses siguientes al
año natural que refleje el exceso.
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f)
Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un
período mayor de treinta (30) días laborables por cada año natural.
No obstante, se podrá conceder licencia de vacaciones en exceso
de treinta (30) días laborables hasta un máximo de sesenta (60) días
en cualquier año natural, a aquellos empleados que tengan licencia
acumulada. Al conceder dicha licencia, se tomará en consideración
las necesidades del servicio y otros factores, tales como los
siguientes:
1) La utilización de dicha licencia para actividades de
mejoramiento personal del empleado tales como viajes,
estudio, etc.
2)
Enfermedad prolongada del empleado después de haber
agotado el balance de licencia por enfermedad.
3)
Tiempo en que el empleado no ha disfrutado de licencia.
4)
Problemas personales del empleado que requieran su
atención personal.
5)
Si ha existido cancelación de disfrute de licencia por
necesidades del servicio.
6)
Total de licencia acumulada que tiene el empleado.
g)
Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de
vacaciones a los empleados que hayan prestado servicios al
Gobierno por más de un año, cuando se tenga la certeza de que el
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empleado se reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones así
anticipada no excederá de treinta (30) días laborables. La concesión
de licencia de vacaciones anticipada requerirá en todo caso
aprobación previa y por escrito del Administrador o el funcionario en
quien éste delegue. Todo empleado a quien se le hubiere
anticipado licencia de vacaciones y se separe del servicio, voluntaria
0 involuntariamente, antes de prestar servicios por el período
necesario requerido para acumular la totalidad de licencia que le sea
anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno de Puerto
Rico cualquier suma de dinero que quedare al descubierto, que le
haya sido pagada, por concepto de tal licencia anticipada.
h)
Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumulada
o anticipada a un empleado, se podrá autorizar el pago por
adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia,
siempre que el empleado lo solicite con anticipación suficiente. Tal
autorización deberá hacerse inmediatamente después de la
aprobación de la licencia.
2.
Licencia por Enfermedad
a)
Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia por enfermedad
a razón de un día y medio (1½) por cada mes de servicio. Los
empleados a jornada regular reducida o a jornada parcial
acumularán licencia por enfermedad en forma proporcional al
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número de horas en que presten servicios regularmente. Dicha
licencia se utilizará exclusivamente cuando el empleado se
encuentre enfermo, incapacitado o expuesto a una enfermedad
contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección
de su salud o la de otras personas.
b)
La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de
noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año natural. El
empleado podrá hacer uso de toda licencia por enfermedad que
tenga acumulada durante cualquier año natural. Sin embargo, todo
empleado que acumule días de licencia por enfermedad sobre los
90 días permitido, tendrá derecho a que se le pague anualmente
dicho exceso como mínimo.
c)
Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad se le
podrá exigir un certificado médico expedido por un médico
autorizado a ejercer la medicina acreditativo de que estaba
realmente incapacitado para el trabajo durante el período de
ausencia. Además del certificado médico, se podrá corroborar la
inhabilidad del empleado para asistir al trabajo por razones de
enfermedad, por cualquiera otros medios apropiados.
d)
En casos de enfermedad en que el empleado no tenga licencia por
enfermedad acumulada, se le podrá anticipar hasta un máximo de
dieciocho (18) días laborables si éste hubiere prestado servicios al
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Gobierno por un período no menor de un (1) año, cuando exista
razonable certeza de que éste se reintegrará al servicio.
e)
Cualquier empleado a quien se le hubiera anticipado licencia por
enfermedad y se separe voluntaria 0 involuntariamente del servicio
antes de haber prestado servicios por el período necesario requerido
para acumular la totalidad de la licencia que le fue anticipada,
vendrá obligado a reembolsar al Gobierno del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, cualquier suma de dinero que quedare en
descubierto, que le haya sido pagada por concepto de dicha licencia.
f)
En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia
por enfermedad, los empleados podrán hacer uso de toda la licencia
de vacaciones que tuvieron acumulada, previa autorización del
supervisor inmediato. Si el empleado agotase ambas licencias y
continuare enfermo, se le podrá conceder licencia sin sueldo.
3.
Licencia para Fines Judiciales
a) Citaciones Oficiales Cualquier empleado citado oficialmente para
comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal, organismo
administrativo o agencia gubernamental tendrá derecho a disfrutar de
licencia con paga por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo
con motivo de tales citaciones. Cuando el empleado es citado para
comparecer como acusado 0 como parte interesada ante dichos
organismos no se le concederá este tipo de licencia. Por parte
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interesada se entenderá la situación en que comparece en la defensa
o ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales como
demandado o demandante en una acción civil, peticionario o
interventor en una acción civil O administrativa. En tales casos el
tiempo que usaren los empleados se cargará a licencia de vacaciones
y de no tener licencia acumulada, se les concederá licencia sin sueldo
por el período utilizado para tales fines.
Se le concederá licencia con paga a un empleado:
1)
Cuando es citado para servir como testigo en capacidad no
oficial, en beneficio del Gobierno en cualquier acción en que
el Gobierno sea parte, y el empleado no tenga un interés
personal en la acción correspondiente.
2)
Cuando el empleado comparece como demandante o como
demandado en su carácter oficial.
b)
Servicio de Jurado Se le concederá licencia con paga, a todo
empleado que sea requerido a servir como jurado en cualquier
tribunal de justicia, por el tiempo que deba realizar dichas funciones.
La agencia tendrá facultad para gestionar del tribunal correspondiente
el que el empleado sea excusado de prestar este servicio. En el caso
en que el empleado, estando sirviendo como jurado, sea excusado
por el tribunal por el período de uno o varios días, éste deberá
reintegrarse a su trabajo, excepto en situaciones especiales, tales
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como agotamiento o cansancio del empleado que se atribuya a su
servicio como jurado, por razón de sesiones de larga duración o
nocturnas en cuyo caso se le cargarán las ausencias
correspondientes a la licencia de vacaciones acumuladas por el
empleado. En casos en que no tenga licencia de vacaciones
acumuladas se le concederá licencia sin sueldo.
c)
Compensación por Servicios como Jurado o Testigo El
empleado que disfrute de licencia judicial no tendrá que reembolsar
a la agencia por cualesquiera sumas de dinero recibidas por servicio
de jurado o testigo; ni se le reducirá su paga por dicho concepto.
4.
Licencia de Maternidad
a) La licencia de maternidad comprenderá el periodo de descanso
prenatal y post parto a que tiene derecho toda mujer embarazada.
Igualmente comprenderá el periodo a que tiene derecho una
empleada que adopte un menor de conformidad con la legislación
aplicable.
b)
Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un periodo de
descanso de cuatro semanas antes del alumbramiento y cuatro
semanas después.
Alumbramiento significará el acto mediante el cual la criatura
concebida es expelida del cuerpo materno por vía natural, O es
extraída legalmente de éste mediante procedimientos quirúrgicos-
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obstétricos. Comprenderá asimismo, cualquier alumbramiento
prematuro, el malparto, o aborto involuntario inclusive en este último
caso, aquellos inducidos legalmente por facultativos médicos, que
sufriere la madre en cualquier momento durante el embarazo.
La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de
descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas el descanso
post parto a que tiene derecho. En estos casos, la empleada
deberá someter a la agencia una certificación médica acreditativa de
que está en condiciones de prestar servicios hasta una semana
antes del alumbramiento.
c)
Durante el período de la licencia de maternidad la empleada
devengará la totalidad de su sueldo.
d)
De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4)
semanas de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar
de su descanso prenatal, o sin que hubiere comenzado a disfrutar
éste, la empleada podrá optar por extender el descanso post parto
por un período de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de
descanso prenatal.
e)
La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de
expirar el período de descanso post parto, siempre y cuando
presente a la agencia certificación médica acreditativa de que está
en condiciones de ejercer sus funciones. En ese caso se entenderá
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que la empleada renuncia al balance correspondiente de licencia de
maternidad sin disfrutar a la que tenga derecho.
f)
Cuando se estime erróneamente la fecha probable del
alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas
de descanso prenatal, sin sobrevenirle el alumbramiento, tendrá
derecho a que se le extienda el período de descanso prenatal, a
sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la
empleada conservará su derecho de disfrutar de las cuatro (4)
semanas de descanso post parto a partir de la fecha del
alumbramiento.
g)
En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar
de las ocho (8) semanas de licencia de maternidad a partir de la
fecha del parto prematuro.
h)
La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los mismos
beneficios de que goza la empleada que tiene un alumbramiento
normal. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios, el
aborto debe ser uno de tal naturaleza que le produzca los mismos
efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia
del parto, de acuerdo al dictamen y certificación del médico que la
atienda durante el aborto.
i)
En el caso en que a la empleada le sobrevenga alguna complicación
posterior al parto (post parto) que le impida regresar al trabajo al
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terminar el disfrute del período de descanso post parto, la
Administración deberá concederle licencia por enfermedad. En
estos casos se le requerirá certificación médica indicativa de la
condición de la empleada y del tiempo que se estima durará dicha
condición. De ésta no tener licencia por enfermedad acumulada, se
le concederá licencia de vacaciones. En el caso que no tenga
acumulada licencia por enfermedad o de vacaciones se le podrá
conceder licencia sin sueldo.
j)
La empleada que adopte un menor a tenor con la legislación y
procedimientos legales vigentes en Puerto Rico, tendrá derecho a
los mismos beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo
que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Esta
licencia empezará a contar a partir de la fecha en que se reciba el
menor en el núcleo familiar.
Al reclamar este derecho la empleada deberá someter a la
Administración evidencia acreditativa de los procedimientos de
adopción expedida por el organismo competente.
k)
La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén
en disfrute de cualquier otro tipo de licencia con O sin sueldo. Se
exceptúa de esta disposición a las empleadas a quienes se les haya
autorizado licencia de vacaciones o licencia por enfermedad y a las
empleadas que estén en licencia sin sueldo por efecto de
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complicaciones previas al alumbramiento.
I)
La empleada embarazada o que adopte un menor tiene la
obligación de notificar con anticipación a la Administración sobre sus
planes para el disfrute de su licencia de maternidad y sus planes de
reintegrarse al trabajo.
m)
El Administrador podrá autorizar el pago por adelantado de los
sueldos correspondientes al período de licencia de maternidad,
siempre que la empleada lo solicite con anticipación suficiente.
n)
El beneficio de esta licencia se le concederá a las empleadas que
tengan nombramientos transitorios, mientras dure la vigencia del
nombramiento.
5.
Licencia para Estudios o Adiestramientos
a)
El Administrador podrá conceder licencia para estudiar por
fracciones de días a los empleados para cursar estudios en
instituciones de enseñanza acreditadas por el Estado Libre
Asociado. El tiempo será cargado a la licencia por vacaciones que
el empleado tenga acumulada o mediante un arreglo administrativo
que permita al empleado reponer en servicio hora por hora la
fracción de tiempo usada para fines de estudio.
b)
Conforme se dispone en el inciso 4 de la Sección 10.5 del
Reglamento de Personal: Áreas Esenciales al Principio de Mérito,
cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento de corta
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duración se le concederá licencia con sueldo.
6.
Licencia Militar
Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente:
a) Adiestramiento de Guardia Nacional Mediante este inciso se
incorpora a este Reglamento el derecho de licencia militar establecido
por la Sección 231 del Código Militar de Puerto Rico, Ley 62 del 23 de
junio de 1969, enmendada. De conformidad, se concederá licencia
militar con paga hasta un máximo de treinta (30) días laborables por
cada año natural a los empleados que pertenezcan a la Guardia
Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de los Estados
Unidos durante el período en el cual estuvieren prestando servicios
militares como parte de su entrenamiento anual o en escuelas
militares, cuando así hubieren sido ordenados o autorizados en virtud
de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América o
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio
militar activo, federal o estatal, fuera en exceso de treinta (30) días, se
le concederá licencia sin sueldo. No obstante, a solicitud del
empleado, se le podrá cargar dicho exceso a la licencia de
vacaciones que éste tenga acumulada.
b)
Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal Se concederá licencia
militar con paga, en los casos de empleados que pertenezcan a la
Guardia Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el Gobernador
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a Servicio Militar Activo Estatal cuando la seguridad pública lo
requiera O en situaciones de desastres causados por la naturaleza, O
cualquier otra situación de emergencia, conforme a las disposiciones
del Código Militar (Ley 62 del 23 de junio de 1969), por el período
autorizado.
Además, en apoyo a oficiales del orden público en funciones dirigidas
al control del tráfico de narcóticos, para recibir, despedir y proveer
servicios de transportación y escoltas a dignatario y para participar en
paradas, marchas, revistas militares y ceremonias análogas, y cuando
ésta constituya una alternativa viable para prestar servicios
especializados en salud, equipo técnico de ingeniería O educación y
por no estar los mismos razonablemente disponibles de fuentes
civiles, públicas o comerciales.
c) Servicio Militar Activo - Se le concederá licencia militar sin paga a
cualquier empleado que ingrese a prestar servicio militar activo, en las
Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, conforme a las
disposiciones de la Ley del Servicio Selectivo Federal, por un período
de cuatro (4) años, y hasta un máximo de cinco (5) años cuando este
año adicional sea oficialmente requerido y por conveniencia de la
División del Ejército a la que ingrese el empleado. Si el empleado
extiende voluntariamente el servicio militar luego de finalizar los
períodos de servicios señalados se entenderá que renuncia a su
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derecho a continuar disfrutando de esta licencia. El empleado no
acumulará licencia de vacaciones ni por enfermedad mientras esté de
licencia militar.
d) Al solicitar una licencia militar el empleado deberá someter
conjuntamente con su solicitud de licencia, evidencia oficial
acreditativa de la orden de servicio militar en que basa su solicitud o
cualquier otra evidencia requerida por la Administración.
7.
Licencias Especiales con Paga
Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones que
se enumeran a continuación:
a) Licencia con Paga para Participar en Actividades en Donde se
Ostente la Representación Oficial del País Se concederá esta
licencia en aquellos casos en que un empleado ostente la
representación oficial del país tales como en olimpiadas,
convenciones, certámenes u otras actividades similares, por el
período que comprenda dicha presentación, incluyendo el período
de tiempo que requiera el viaje de ida y vuelta para asistir a la
actividad. Se requerirá evidencia oficial de la representación que
ostenta el empleado conjuntamente con su solicitud de este tipo de
licencia. En todo caso esta licencia deberá ser aprobada
previamente por el Administrador.
Cuando se ostente la representación oficial del país en calidad de
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deportista los empleados se regirán por las siguientes disposiciones
a tenor con la Ley 49 del 27 de junio de 1987, enmendado por la Ley
38 del 23 de julio del 1992:
1)
La licencia deportiva especial se concederá para representar
a Puerto Rico en Juegos Olímpicos, Juegos Panamericanos,
Centroamericanos o en Campeonatos regionales o
mundiales.
2)
Esta licencia deportiva especial se acumulará hasta un
máximo de quince (15) días laborables por año.
3)
Los empleados deportistas podrán ausentarse de sus
empleos por un máximo de treinta (30) días laborables al
año, de tenerlos acumulados, sin descuento de sus haberes.
Cuando la solicitud del empleado deportista exceda el límite
de su licencia deportiva especial acumulada, la misma será
tramitada y autorizada descontando los días en exceso de la
licencia de vacaciones acumulada.
4)
Para obtener la licencia deportiva especial, el empleado
presentará a la Administración, con no menos de diez (10)
días de anticipación a su acuartelamiento, copia certificada
del documento que le acredite para representar a Puerto Rico
en la competencia, el cual deberá contener información sobre
el tiempo que cubrirá tal representación.
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5)
Para fines de esta licencia deportiva especial, el término
deportista incluye a atletas, jueces, árbitros, técnicos,
delegados y cualquier otra persona certificada en tal
capacidad por el Comité Olímpico de Puerto Rico y a las
personas con impedimentos certificados como deportistas por
el Secretario de Recreación y Deportes. El término empleado
público incluye a toda persona que se desempeñe en
cualquier cargo público o empleo en cualquier departamento,
agencia o dependencia de todas las ramas del gobierno, las
corporaciones públicas y los gobiernos municipales de Puerto
Rico. Deportista incluirá a atletas, jueces, arbitrios, técnicos
de deportes, profesionales de la salud, delegados y cualquier
otra persona certificada en tal capacidad por el Secretario de
Recreación y Deportes, previa certificación de la organización
local reconocida por la organización internacional. En cuanto
al atleta es toda persona que tenga un impedimento de
naturaleza motora, mental o sensorial certificada como tal por
la organización local reconocida por la organización
internacional, ajustándose a los criterios y clasificaciones de
esta entidad internacional como que puede participar en uno
0 más evento o en uno o más deportes. Organización local
es la entidad que a nivel de país es reconocida por la
organización
internacional correspondiente para la
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práctica de deportes por personas con impedimentos
ajustándose a los criterios, clasificaciones deportivas y reglas
para la práctica de deportes por personas con impedimentos
y es el organismo acreditado de las organizaciones locales.
Organización internacional es la entidad que establece a nivel
internacional los criterios y clasificaciones deportivas y reglas
para la práctica de deportes por personas con impedimentos
y es el organismo acreditador de las organizaciones locales.
En el caso de personas con impedimentos, éstas deben ser
debidamente certificadas por el Secretario de Recreación y
Deportes como deportistas para representar a Puerto Rico en
dichos eventos deportivos previa certificación de la
organización local, reconocida por la organización
internacional correspondiente para la práctica de deportes
por personas con impedimentos y el organismo acreditador
de las organizaciones locales. En el caso de personas con
impedimentos, éstos deben ser debidamente certificados por
el Secretario de Recreación y Deportes como deportistas
para representar a Puerto Rico en dichos eventos deportivos
previa certificación de la organización local, reconocida por la
organización internacional correspondiente para la
organización internacional correspondiente para la práctica
de deportes por personas con impedimentos.
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b)
Licencia con Paga por Servicios Voluntarios a los Cuerpos de
la Defensa Civil en Casos de Desastres Se concederá licencia
con paga por el tiempo en que un empleado presta servicios
voluntarios a los Cuerpos de la Defensa Civil en casos de desastres,
o por razones de adiestramientos cortos que se le han requerido
oficialmente, cuando éstos sean miembros de la Defensa Civil. Por
casos de desastres se entenderá situaciones de emergencias
causadas por huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos,
incendios y otras causas de fuerza mayor que requieran los
servicios de la Defensa Civil. Para disfrutar de dicha licencia el
empleado deberá someter a la agencia lo siguiente:
1)
Evidencia oficial de que pertenece a los Cuerpos de
Voluntarios de la Defensa Civil. Posterior a la prestación de
los servicios voluntarios deberá someter certificación de la
Defensa Civil, acreditativa de los servicios prestados y
períodos de tiempo del cual prestó los mismos.
2)
En el caso en que el empleado no pertenezca a la Defensa
Civil, pero por razón de la emergencia se integra con la
Defensa Civil en la prestación de emergencia, deberá
someter a la Administración certificación de la Defensa Civil
acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo
por el cual sirvió.
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c)
Licencia para Tomar Exámenes y Entrevistas de Empleo - Se
concederá licencia con paga a cualquier empleado que lo solicite por
el tiempo que le requiera el tomar exámenes O asistir a determinada
entrevista en que ha sido citado oficialmente en relación a una
oportunidad de empleo en el servicio público. El empleado deberá
presentar a la Administración evidencia de la notificación oficial a
tales efectos.
d)
Licencia con Paga a Atletas, Técnicos y Dirigentes Deportivos,
a base de Tiempo Libre Suficiente Durante el Horario Regular
de sus Labores, para Cumplir con sus Exigencias de
Entrenamiento y Competencias La Administración deberá
requerir al Comité Olímpico de Puerto Rico evidencia oficial de la
representación que ostenta el empleado, o de la necesidad o
conveniencia de esta licencia, así como el máximo de tiempo
necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las
facilidades del Albergue Olímpico de Puerto Rico.
El Administrador o su representante autorizado velará porque
al concederse este tipo de licencia al funcionario O empleado que la
solicite, no se afecte el servicio en la Administración y no se haga uso
indebido de la misma.
e)
Licencia con Paga a Atletas sobre Sillas de Ruedas, Técnicos y
Dirigentes Deportivos Dedicados a los Atletas sobre Sillas de
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Ruedas, a Base de Tiempo Libre Suficiente Durante el Horario
Regular de sus Labores, sin Descuento de sus Haberes, para
Cumplir con sus Exigencias de Adiestramiento y Competencias
sin Menoscabo de los Servicios Normales de Dichas Agencias
La Administración deberá requerir a la Asociación de Deportes
sobre Sillas de Ruedas de Puerto Rico evidencia oficial de la
representación que ostenta el empleado o de la necesidad o
conveniencia de esta licencia, así como del máximo de tiempo
necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las
facilidades y servicios de dicha Asociación. El Administrador o su
representante autorizado velará porque al concederse este tipo de
licencia al funcionario o empleado que la solicite, no se afecte el
servicio en la Administración.
f)
Licencia con Paga Para dar Tiempo a Empleados para Vacunar
a sus Hijos Se concederá un período de dos (2) horas de tiempo
libre, sin cargo a licencia alguna, a todo empleado que así lo solicite
para llevar a sus hijos menores a vacunar. El empleado deberá
presentar la correspondiente certificación del lugar, fecha y hora en
que sus hijos fueron vacunados. De no presentar la certificación
mencionada, el tiempo utilizado se cargará al balance de licencia por
vacaciones regulares. Si el empleado no tiene balance de
vacaciones regulares, se descontará de su sueldo el balance
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concedido.
g)
Licencia Voluntaria de Servicios de Emergencia a la Cruz Roja
Americana Se concederá licencia con paga por un periodo que no
exceda treinta (30) días calendario en un periodo de doce (12)
meses a los empleados que participan en funciones especializadas
de servicio de desastre de la Cruz Roja Americana. La licencia se
otorgará siempre y cuando los servicios del funcionario sean
solicitados por la Cruz Roja Americana y luego de la aprobación de
la Agencia. La Cruz Roja Americana expedirá al empleado una
certificación de los servicios prestados y el tiempo de duración de
esa prestación. Esa certificación la presentará el empleado a la
Administración. Esta licencia será otorgada al funcionario sin
menoscabo a su paga, tiempo compensatorio, vacaciones, días por
enfermedad y al principio de antigüedad. Se compensará al
empleado que se acoja a esta licencia con la misma remuneración
económica por las horas regulares de trabajo que el funcionario se
ausente de su trabajo en la Agencia. La licencia será aplicable a
servicios en desastres ocurridos en la jurisdicción estatal. La
discreción conferida al Gobernador no incluye la determinación de
no conceder pago de compensación final a funcionarios nombrados
por él que cesen en sus cargos.
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h)
Licencia para Asambleístas Se concederá licencia de hasta diez
(10) días laborables de la jornada regular durante cada año natural a
todo funcionario o empleado de la Administración que sea electo o
designado para servir como miembro en pleno derecho de una
asamblea municipal. La licencia se concederá bajo las condiciones
mencionadas a continuación:
1) La licencia se concederá para realizar gestiones incidentales a
su función de asambleísta.
2) Los primeros cinco (5) días de licencia serán con paga, los
últimos cinco (5) días sin paga.
3) El asambleísta deberá desde el inicio de su gestión como tal,
proveer una certificación expedida por la secretaria de la
asamblea y en el caso de la secretaria, por el presidente
acreditando la capacidad y término del cargo. Además,
someter copia de la certificación emitida por la Comisión
Estatal de Elecciones.
4) Los primeros cinco (5) días de la licencia se cargarán al tipo de
licencia que beneficie más al empleado.
5) El asambleísta deberá presentar copia de la citación o
mandato que a esos efectos emite el secretario de la
asamblea.
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i)
Licencia para que los Empleados Comparezcan a las
Instituciones Educativas donde Cursan Estudios sus Hijos para
Indagar sobre su Conducta y Aprovechamiento Escolar - Se
concederá al empleado, sin reducción de su paga O de sus balances
de licencia, dos (2) horas laborables al principio y al final de cada
semestre escolar, cuando a instancias de las autoridades escolares o
por iniciativa propia, comparezcan a las instituciones educativas
donde cursan estudios sus hijos, para indagar sobre su conducta y su
aprovechamiento escolar. De excederse el empleado del término de
las dos (2) horas aquí establecido, el exceso se descontará de la
licencia correspondiente que éste tenga acumulada. Los empleados
tendrán la responsabilidad de hacer uso juicioso y restringido de este
beneficio. Los supervisores, a su vez, tendrán la responsabilidad de
velar por el cumplimiento de las normas que rigen esta licencia y de
que la misma sea utilizada para los fines que fue concedida y sin que
se afecte los servicios que se presta. Este permiso será utilizado sólo
por uno de los padres o custodios legales del menor. Como
excepción, en situaciones extraordinarias y altamente meritorias que
requieran la presencia de más de uno de los padres o custodios
legales, si no hubiere otra alternativa y siempre que se evidencie
debidamente, podrá concederse permiso a ambos padres a la vez
para este fin. En tal caso, la autorización para ausentarse del trabajo
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será previamente documentada, evaluada y autorizada por el
supervisor inmediato. Los empleados que tengan varios hijos tendrán
la obligación de planificar y coordinar las visitas a la escuela para
reducir al mínimo indispensable el uso de esta licencia.
Inmediatamente después de hacer uso de esta licencia, el empleado
deberá presentar la evidencia correspondiente que acredite que se
utilizó el tiempo concedido para realizar las gestiones que aquí se
autorizan.
8.
Licencia sin Paga
a) Además de las licencias sin paga provistas en otras secciones de
este Reglamento, se concederán las siguientes:
1. Para proteger los derechos a que pueda ser acreedor un
empleado en casos de:
a) Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de
Retiro del Gobierno de Puerto Rico u otra entidad, y el
empleado hubiera agotado sus licencias por enfermedad
y vacaciones.
b) Haber sufrido el empleado un accidente del trabajo y
estar bajo tratamiento médico con el Fondo del Seguro
o pendiente de cualquier determinación final respecto a
su accidente, y éste hubiera agotado su licencia de
vacaciones y licencia por enfermedad.
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2.
A empleados que así lo soliciten luego del nacimiento de un (a)
hijo (a). Disponiéndose que este tipo de licencia sin paga
podrá concederse por un período de tiempo que no excederá
de seis (6) meses.
b)
Duración de la Licencia sin Paga La licencia sin paga a excepción
de la señalada en el subinciso (b) que antecede, se concederá por un
período no mayor de un (1) año.
La licencia sin paga podrá prorrogarse a discreción de la agencia
cuando exista una expectativa razonable de que el empleado se
reintegrará a su trabajo en situaciones en que esté pendiente la
determinación final del Fondo del Seguro del Estado en caso de un
accidente ocupacional o la determinación final de incapacidad en
cualquier acción instada por el empleado ante el Sistema de Retiro de
los Empleados del Gobierno y otro organismo.
c)
Cancelación El Administrador podrá cancelar una licencia sin paga
en cualquier momento. En este caso deberá notificar al empleado
con cinco (5) días de antelación.
d)
Deber del Empleado - El empleado tiene la obligación de notificar a
la Administración cualquier cambio en la situación que motivó la
concesión de su licencia sin paga 0 de su decisión de no regresar al
trabajo al finalizar su licencia.
e)
Disposiciones Generales En el caso que cese la causa por la cual
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se concedió la licencia, el empleado deberá reintegrarse
inmediatamente a su empleo o notificar al Administrador sobre las
razones por las que no está disponible, o su decisión de no
reintegrarse al empleo que ocupaba.
9.
Licencia Familiar y Médica
a)
Se concederá licencia familiar y médica sin sueldo a los empleados
elegibles que lo soliciten, por un período que no excederá de doce
(12) semanas durante cualquier período de doce (12) meses, por
una o más de las razones mencionadas a continuación:
1)
Para cuidar a un hijo recién nacido del empleado o tramitar
adopción o crianza.
2)
Para cuidar su cónyuge, hijo o hija, padre o madre del
empleado que padezca una condición de salud grave.
3)
Para tomar licencia médica cuando una condición de salud
grave incapacite al empleado para desempeñar su trabajo.
b)
El término condición de salud grave significa una enfermedad,
lesión, impedimento o condición física o mental que conlleve:
1)
Cualquier período de incapacidad o tratamiento que requiera
recluirse por una noche o más en un hospital, hospicio o
institución de cuidado médico residencial.
2)
Cualquier período de incapacidad que requiera una ausencia
de más de tres (3) días del trabajo que requiera tratamiento
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continuo por o bajo la supervisión de un proveedor de
servicios médicos.
3)
Tratamiento continuo, incluyendo cuidado prenatal, por o bajo
la supervisión de un proveedor de servicios de salud para una
condición que es incurable o tan grave que no tratarse
probablemente ocasionaría un período de incapacidad de
más de tres (3) días.
c)
Serán elegibles para los beneficios de esta licencia los empleados
de la Administración que hayan trabajado por lo menos doce (12)
meses o por lo menos 1,250 horas durante los doce (12) meses
previos a la solicitud de la licencia.
d)
Cuando el cónyuge del empleado trabaja también para la
Administración, ambos tienen derecho a esta licencia, si reúnen los
requisitos de elegibilidad mencionados en el inciso que precede. En
estos casos ambos tendrán derecho conjunto a un total combinado
de doce (12) semanas de esta licencia para el cuido de un hijo (a), o
tramitar adopción o crianza y para cuidar al padre o madre (no a los
suegros) que padezcan una condición de salud grave.
e)
El empleado podrá utilizar esta licencia en forma intermitente, bajo
ciertas circunstancias. Esto es, fragmentada, así como mediante la
reducción de su jornada de trabajo diaria O semanal. Además,
podrá utilizar licencia de vacaciones o por enfermedad en sustitución
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total 0 parcial de la licencia familiar y médica.
f)
La Administración mantendrá en vigor la póliza de seguro de salud
mientras el empleado se encuentre utilizando esta licencia.
g)
El empleado solicitará esta licencia con 30 días de anticipación
previa, cuando la necesidad sea previsible. Deberá presentar
documentación médica que comprueben la necesidad de la licencia,
cuando sea por una condición de salud grave que afecte al
empleado o a los miembros de su familia inmediata (cónyuge, hijos
o padres). De considerarlo necesario, el Administrador podrá
requerir segundas y terceras opiniones médicas, pagadas por la
Administración, cuando existan bases razonables para ello, e
informes periódicos en el transcurso de la licencia sobre la condición
del empleado o sus familiares y de su intención de regresar al
trabajo.
10. Cesión de Licencia por Vacaciones Los empleados de confianza de la
Administración podrán ceder, como cuestión de excepción, a otro
empleado de la Administración, parte de su licencia acumulada por
vacaciones conforme a lo siguiente:
a)
El empleado a quién se le cede la licencia deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
1)
Haber trabajado un mínimo de un (1) año en cualquier
entidad gubernamental.
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2)
No haber incurrido en un patrón de ausencias injustificadas,
faltando a las normas vigentes.
3)
Haber agotado la totalidad de las licencias a que tiene
derecho como consecuencia de una emergencia.
4)
Deberá presentar evidencia fehaciente de la emergencia y la
necesidad de ausentarse por días en exceso a las licencias
ya agotadas.
5)
Deberá aceptar por escrito la cesión propuesta.
b)
El empleado que cede la licencia deberá:
1)
Tener acumulado un mínimo de quince (15) días de licencias
por vacaciones en exceso de la cantidad de días de licencias
a cederse.
2)
Someter por escrito a la Administración una autorización
accediendo a la cesión, especificando el nombre del
empleado a quién se le cederá la licencia.
c)
Sólo se podrá ceder hasta cinco (5) días acumulados por licencia por
vacaciones por un (1) mes hasta un máximo de quince (15) días al
año.
d)
El empleado que cede perderá su derecho al pago de las licencias
por vacaciones cedidas. No obstante, tendrá derecho al pago o al
disfrute del balance acumulado de estas licencias en exceso de las
cedidas.
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e)
Al momento en que desaparezca el motivo excepcional por el cual
tuvo que ausentarse, el empleado al que le fue cedida la licencia,
retornará a sus labores sin disfrutar el balance cedido que le resta, el
cual revertirá al empleado cedente acreditándose a razón de su
salario al momento en que ocurrió la cesión.
f)
La cesión de licencia de vacaciones será gratuita. Las personas que
directamente o mediante intermediarios diera a otro o aceptare de
otros dinero y otros beneficios, a cambio de la cesión de las licencias,
de resultar convictas, estarán sujetas a las penalidades aplicables.
g)
El empleado cesionario no podrá disfrutar de los beneficios otorgados
en esta Ley por un período mayor de un (1) año incluyendo el tiempo
agotado por concepto de las licencias y beneficios disfrutados por
derecho propio.