Regl. 6185, art. 8-8.4
CESANTÍAS
Cite as Reglamento Núm. 6185, Art. 8-8.4
A.
Se podrán decretar cesantías en el servicio público sin que esto se
entienda como destitución, debido a la eliminación de puestos por falta de
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trabajo o fondos, por el desplazamiento debido a reorganización y
reestructuración de programas, por privatización de aquellos servicios
esenciales que se estime se puedan rendir con mayor eficiencia a la
ciudadanía 0 por implantación de adelantos tecnológicos para mejorar la
eficiencia y productividad del servicio, reduciendo a su vez los costos o la
implantación de nueva legislación.
1.
Antes de decretar cesantías debido a la eliminación de puestos por
falta de trabajo O fondos, se agotarán todos los recursos para evitar
dichas cesantías con acciones tales como:
a)
Reubicación de personal en puestos de igual O similar
clasificación, que estén vacantes, en programas que no estén
afectados por la reducción de personal.
b)
Readiestramiento del empleado para reubicarlo en otro
puesto cuando esto pueda hacerse razonablemente antes de
la fecha para decretar tales cesantías.
c)
Licencia sin sueldo hasta tanto cese la crisis presupuestaria,
cuando la agencia tome la decisión por una insuficiencia
presupuestaria temporera que no requiera la eliminación
permanente del puesto. En tales casos deberá observarse el
orden de prelación que se establece en el inciso (3) de esta
Sección y advertirle al empleado de su derecho a ser
escuchado en una vista administrativa informal en el
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Departamento la cual se llevará a cabo dentro de los
próximos 15 días de haber recibido la notificación, y de no
estar de acuerdo con la determinación de la Agencia, luego
de celebrada la vista, podrá apelar ante la Junta de
Apelaciones del Sistema de Administración de Personal.
d)
Reducción del horario de la jornada de trabajo.
e)
Descensos de los empleados como último recurso para evitar
las cesantías.
f)
Jubilación voluntaria si el empleado tiene más de 55 años de
edad y ha cotizado por lo menos diez (10) años de servicio.
g)
Ubicarlos mediante traslado en otras agencias O municipios.
2.
Serán separados en primer término los empleados transitorios; en
segundo lugar, serán separados los empleados probatorios y en
último término serán separados los empleados regulares. Se
decretarán las cesantías dentro de los grupos de empleados cuyos
puestos tengan el mismo título de clasificación. A los efectos de este
inciso, los empleados probatorios que inmediatamente antes de
adquirir ese status hubieren sido empleados regulares se
considerarán como empleados regulares.
La anterior disposición que establece que al decretar cesantías
debido a eliminación de puestos por falta de trabajo o de fondos
serán separados en primer término los empleados transitorios que
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presten servicios en la agencia, sólo tiene el efecto de proteger el
derecho de los empleados de carrera con status regular a ser los
últimos en ser separados. Bajo ningún concepto se entenderá que
esta disposición tiene el efecto de considerar los empleados
transitorios como empleados comprendidos en el servicio de carrera,
ni a conferirles más derechos de los que la Ley les confiere.
3.
La determinación del orden de prelación en que se decretarán las
cesantías dentro de cada uno de los grupos de empleados
enumerados en el inciso (c) que precede, se hará conforme a las
siguientes normas:
a)
Se tomará en consideración el desempeño de las funciones,
de manera que queden cesantes, en primer término los
empleados menos eficientes. En casos de igualdad de
eficiencia se tomará en consideración el tiempo en el servicio,
de manera que queden cesantes los empleados con menos
tiempo en el servicio.
b)
A falta de información válida para determinar el desempeño
de las funciones, el factor determinante será el tiempo en el
servicio, de manera que, la persona de más reciente
nombramiento en el servicio será la primera en cesar.
4.
A los fines de determinar la antigüedad se considerará todo servicio
prestado en puestos, tal como se define en este Reglamento.
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5.
El Administrador notificará por escrito a todo empleado a quien haya
de cesantear con no menos de treinta (30) días de antelación a la
fecha en que habrá de quedar cesante. En dicha notificación se
informará, además, al empleado de su derecho a ser escuchado en
una vista administrativa informal en la Administración, la cual se
llevará a cabo dentro de los próximos 15 días de haber recibido la
notificación y de no estar de acuerdo con la determinación de la
Agencia, luego de celebrada la vista podrá apelar ante la Junta.
6.
Ninguna cesantía de empleados será efectiva a menos que se
cumpla con el requisito de notificación en la forma aquí establecida.
B.
También podrá decretarse cesantías cuando se determine que un
empleado está física o mentalmente incapacitado para desempeñar las
funciones esenciales de su puesto con 0 sin ajuste razonables, según
determina la Ley ADA y la Ley 44 de 2 de julio de 1985. De tener base
razonable para creer que un empleado está incapacitado para llevar a cabo
sus tareas esenciales para el buen funcionamiento de la Agencia, el
Administrador podrá requerirle que se someta a examen médico. La
negativa del empleado a someterse al examen médico requerido le podrá
servir de base a una presunción de incapacidad. De esta acción se
notificará al empleado advirtiéndole de su derecho a ser escuchado en una
vista administrativa informal en la Administración, la cual se celebrará
dentro de los próximos 15 días de haber recibido la notificación, y de no
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estar de acuerdo con la determinación de la Agencia, luego de celebrada la
vista, podrá apelar ante la Junta.
Los siguientes elementos de juicio podrán constituir, entre otros, razones
para presumir incapacidad física 0 mental del empleado para desempeñar
los deberes de su puesto:
1.
Baja notable en la productividad;
2.
Ausentismo marcado por razón de enfermedad; 0
3.
Patrones irracionales en la conducta.
En estos casos el Administrador deberá requerir por escrito al empleado
que se someta a examen médico dentro de los treinta (30) días siguientes a
la fecha de la notificación.
El Administrador deberá gestionar con el Departamento de Salud el
examen médico correspondiente 0 asumir el costo de los servicios si el
examen lo efectúa un médico en la práctica privada.
C.
Cuando el empleado esté inhabilitado por accidente del trabajo y en
tratamiento médico en el Fondo del Seguro del Estado por un período
mayor de doce meses desde la fecha del accidente, conforme al Artículo 5A
de la Ley 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como
Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.
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