Regl. 6201, art. 8-15
Reconsideración
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Cite as Reglamento Núm. 6201, Art. 8-15
A.
La parte adversamente afectada por una resolución U orden parcial O final
emitida por cualquiera de los funcionarios mencionados en este Reglamento
podrá, dentro del término de veinte (20) dÃas desde la fecha de archivo en
autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de
reconsideración de la resolución u orden ante el Comité.
B.
El Comité, dentro de los quince (15) dÃas de haberse presentado dicha
moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano O no actuare dentro
de los quince (15) dÃas, el término para solicitar revisión comenzará a correr
nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria O desde que expiren
esos quince (15) dÃas, según sea el caso.
C.
Si el Comité tomare alguna determinación en su consideración, el término
para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se
archiva en autos una copia de la notificación de la resolución del Comité
resolviendo definitivamente la moción cuya resolución deberá ser emitida
y archivada en autos dentro de los noventa (90) dÃas siguientes a la
radicación de la moción
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D.
Si el Comité dejara de tomar alguna acción con relación a la moción de
reconsideración dentro de los noventa (90) dÃas de haber sido radicada una
moción acogida para resolución, perderá jurisdicción sobre la misma y el
término para solicitar reconsideración O revisión judicial empezará a
contarse a partir de la fecha de expiración de dicho término de noventa (90)
dÃas salvo que el Tribunal, por justa causa, autorice al Comité una prórroga
para resolver, por un tiempo razonable.
E.
La moción de reconsideración será jurisdiccional para poder solicitar la
revisión judicial.