Regl. 6201, art. 8-15

Reconsideración

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Cite as Reglamento Núm. 6201, Art. 8-15

A. La parte adversamente afectada por una resolución U orden parcial O final emitida por cualquiera de los funcionarios mencionados en este Reglamento podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden ante el Comité. B. El Comité, dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano O no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria O desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. C. Si el Comité tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en autos una copia de la notificación de la resolución del Comité resolviendo definitivamente la moción cuya resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción 23 D. Si el Comité dejara de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada una moción acogida para resolución, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar reconsideración O revisión judicial empezará a contarse a partir de la fecha de expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que el Tribunal, por justa causa, autorice al Comité una prórroga para resolver, por un tiempo razonable. E. La moción de reconsideración será jurisdiccional para poder solicitar la revisión judicial.
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