Regl. 2342, art. 1918.92
ALUMBRADO
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Cite as Reglamento Núm. 2342, Art. 1918.92
(a) Toda área de caminar y de trabajo se deberá alumbrar adecuadamente.
(b) Las luces portátiles deberán cumplir con los requisitos
siguientes:
(1) Las luces portátiles deberán estar equipadas con reflectores y protectores para evitar que materiales inflamables
entren en contacto con la bombilla, excepto que los protectores no se requieren cuando la construcción del protector es
tal que la bombilla queda bastante hundida.
(2) Las luces portátiles deberán estar equipadas con cordones eléctricos resistentes. Pueden suspenderse de estos
cordones solamente cuando los medios de enlace del cordón a
la luz sean tales que evite que la luz quede suspendida de
las conexiones eléctricas. Todas las conexiones y la
aislación deberán estar siempre en buenas condiciones.
(3) Los cables y los aditamentos de las luces portátiles
deberán estar dispuestas para que queden libres de contacto
con eslingadas, equipo de mover u otros equipos.
(4) Las luces portátiles deberán estar dispuestas para que
no dislumbren a los operadores de los malacates O de las
escotillas.
1918.92(b) (4)
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SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
1918.92 (b) (5)
NORMAS E INTERPRETACIONES
(5) Las luces portátiles para carga provistas por el patrono para uso en las embarcaciones, y compradas después
del 1° de septiembre de 1966, deberán estar aprobadas por
el U.S. Coast Guard, o deberán tener el sello de aprobación para uso marÃtimo del "Underwriters" Laboratories, Inc."
(c) No se deberá permitir que los empleados entren en lugares
oscuros, compartimientos, cubiertas u otros lugares sin una
linterna u otra luz portátil adecuada. Está prohibido el uso de
fósforos O luces con llama al descubierto.