Regl. 2342, art. 1918.92

ALUMBRADO

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Cite as Reglamento Núm. 2342, Art. 1918.92

(a) Toda área de caminar y de trabajo se deberá alumbrar adecuadamente. (b) Las luces portátiles deberán cumplir con los requisitos siguientes: (1) Las luces portátiles deberán estar equipadas con reflectores y protectores para evitar que materiales inflamables entren en contacto con la bombilla, excepto que los protectores no se requieren cuando la construcción del protector es tal que la bombilla queda bastante hundida. (2) Las luces portátiles deberán estar equipadas con cordones eléctricos resistentes. Pueden suspenderse de estos cordones solamente cuando los medios de enlace del cordón a la luz sean tales que evite que la luz quede suspendida de las conexiones eléctricas. Todas las conexiones y la aislación deberán estar siempre en buenas condiciones. (3) Los cables y los aditamentos de las luces portátiles deberán estar dispuestas para que queden libres de contacto con eslingadas, equipo de mover u otros equipos. (4) Las luces portátiles deberán estar dispuestas para que no dislumbren a los operadores de los malacates O de las escotillas. 1918.92(b) (4) 268 SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO 1918.92 (b) (5) NORMAS E INTERPRETACIONES (5) Las luces portátiles para carga provistas por el patrono para uso en las embarcaciones, y compradas después del 1° de septiembre de 1966, deberán estar aprobadas por el U.S. Coast Guard, o deberán tener el sello de aprobación para uso marítimo del "Underwriters" Laboratories, Inc." (c) No se deberá permitir que los empleados entren en lugares oscuros, compartimientos, cubiertas u otros lugares sin una linterna u otra luz portátil adecuada. Está prohibido el uso de fósforos O luces con llama al descubierto.
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