Regl. 2343, art. 1910.1004
ALFA NAFTILAMINA
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Cite as Reglamento Núm. 2343, Art. 1910.1004
(a) Extensión y aplicación.
(1) Esta sección aplica a toda área en la que se manufacture, procese, re-empaque, libere, maneje, o almacene alfa-naftilamina cuyo número de registro del Chemical Abstracts Service 134327, pero no aplicará al
transbordo en recipientes sellados, a excepción de los requisitos de rotulación conforme a los párrafos (e)
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1910.1004(a)(1)
SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
NORMAS E INTERPRETACIONES
(2) (3) y 4 de esta sección.
(2) Esta sección no aplicará a mezclas sólidas ni lÃquidas que contengan menos de 1.0 por ciento por peso o
volumen de alfa-naftilamina.
(3) Esta sección no aplicará a las operaciones que impliquen destilación destructiva de materiales carbonosos,
tal, como ocurre en los hornos de coque.
(b) Definiciones.
Para propósitos de esta sección:
(1) Filtro absoluto es un filtro con capacidad para retener 99.7 por ciento de un aerosol de mono-dispersión
de partÃculas de 0.3 um.
(2) Empleado autorizado significa un empleado asignado especificamente por el patrono y cuyos deberes
requieren su presencia en el área regulada.
(3) Cuarto limpio para cambio de vestimenta significa un cuarto en el que los empleados pueden ponerse
vestimenta y/o equipo de protección limpios en un ambiente libre de alfa-naftilamina. 'El cuarto limpio
deberá quedar contiguo y tener una entrada desde el cuarto de duchas, cuando esta sección requiera instalaciones de duchas.
(4) Sistema cerrado significa una operación en la que el recipiente que contiene el alfa-niftilamina impide
la liberación de alfa-naftilamina a las áreas reguladas, áreas no-reguladas o a la atmósfera externa.
(5) Descontaminación significa la desactivación de alfa-naftilamina o la eliminación segura del mismo.
(6) Director significa el Director del National Institute for Occupational Safety and Health, o una persona
que esté bajo las ordenes del Director o del Secretary of Health Education and Welfare la cual desempeñará
el papel de Director.
(7) Eliminación significa la remoción segura del alfa-naftilamina del ambiente de trabajo.
(8) Emergencia significa una o varias circunstancias imprevistas que ocasionen la liberación de alfa-naftilamina
y que puedan conllevar a exposición a, o, a contacto con alfa-naftilamina.
(9) Ambiente externo significa cualquier ambiente ajeno a las áreas reguladas o no-reguladas.
(10) Sistema de aislación significa una estructura completamente cerrada (que no sea estructura que contiene el alfa-naftilamina impermeable al alfa-naftilamina éter y que impida la entrada de alfa-naftilamina a las
áreas reguladas, no-reguladas o a la atmósfera externa, en caso de que ocurra una filtración o derramamiento
del alfa-naftilamina.
(11) Campana extractora tipo laboratorio (laboratory type hood) es un artefacto encerrado por tres lados,
por la parte superior y el inferior. Dicha campana se diseña y se mantiene de modo que extraiga el aire
hacia arriba a una velocidad promedio lineal de 150 pies por minuto con un minimo de 125 pies por minuto;
esta campana extractora se diseña, construye y mantiene de manera que una operación que implique
alfa-naftilamina dentro de la misma no requiera la introducción de ninguna otra parte del cuerpo que no
sea las manos o los brazos.
(12) Area no regulada significa un área controlada por un patrono y en la cual la entrada 0 salida no
esté restringida ni controlada.
(13) Sistema de envase abierto- significa una operación que implica alfa-naftilamina en un envase abierto.
Dicha operación no es un sistema aislado, no implica el uso de una campana extractora tipo laboratorio ni
otro sistema que necesite protección equivalente contra la entrada de alfa-naftilamina a áreas reguladas,
noreguladas o al ambiente externo.
(14) Vestimenta de protección significa vestimenta diseñada para proteger a un empleado en caso de que
entre en contacto con o se vea expuesto a alfa-naftilamina.
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SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
1910;1004(b)(15)
NORMAS E INTERPRETACIONES
(15) Area regulada significa un área donde la entrada y salida está restringida y controlada.
(c) Requisitos para áreas que contengan alfa-naftilamina
El patrono establecerá un área regulada en los lugares donde se manufacture, procese, use, re-empaque,
libere, maneje o almacene alfa-naftilamina. Todas estas áreas se controlarán de acuerdo con los requisitos de
las categorias que se mencionan a continuación, en las cuales se describe la operación implicada:
(1) Sistemas aislados. Los empleados que trabajen con alfa-naftilamina en un sistema aislado, como, por
ejemplo, una caja de guante (glove box), se lavarán las manos y los brazos al completar la tarea que se
le ha asignado, y, antes de tomar parte en otras actividades que no estén relacionadas con el sistema aislado.
(2) Operación en sistemas cerrados. En las áreas reguladas en las que se almacene alfa-naftilamina en recipientes sellados, o se tenga dicha substancia en un sistema cerrado (inclusive sistema de tuberia) que tengan
orificios de salida o aberturas para la obtención de muestras, que se encuentren cerradas mientras contienen
alfa-naftilamina.
(i) se permitirá la entrada sólo a empleados autorizados.
(ii) se requerirá que los empleados se laven las manos, antebrazos, cara t cuellos cada vez que abandonen
las áreas reguladas. Dicha operación de lavado se deberá realizar cerca del punto de salida y antes de
llevar a cabo otras actividades.
(3) Operaciones de sistema de envase abierto. Se prohibe las operaciones del sistema de envase abierto
según se define en el párrafo (b) (13) de esta sección.
(4) Transferencia desde un sistema cerrado, operaciones de carga y descarga o cualquier otra operación que
implique abrir un sistema cerrado. Las disposiciones de este sub-párrafo deberán aplicar a operaciones que
impliquen campana de extracción tipo laboratorio o a ubicaciones donde el alfa-naftilamina se encuentre
en cualquier otro tipo de sistema cerrado y, a operaciones en las que se transfiera, cargue o descargue alfanaftilamina a otros recipientes que normalmente se encuentran cerrados.
(i) Sólo se permitirá la entrada a personas autorizadas.
(ii) Se deberá brindar ventilación continua por extracción local en todo lugar de operación de modo
que el movimiento de aire sea siempre desde las áreas comunes de trabajo hacia el área de operación.
El aire extraido no se deberá descargar en áreas reguladas, no-reguladas o a la atmósfera externa, a
menos que éste se encuentre descontaminado. Se deberá introducir volúmenes suficientes de aire
limpio de modo que se asegure la operación correcta del sistema de extracción local.
(iii) Antes de entrar en áreas reguladas, los empleados deberán equiparse con, y se les requirirá el uso
de vestimenta para protección personal, que esté limpia y que cubra el cuerpo (batas, vestimenta que
cubra el cuerpo (coveralls) o camisa de manga larga y pantalones), además se requerirá forros para
zapatos y guantes.
(iv) Los empleados que trabajen en operaciones en las que se maneje alfa-naftilamina deberán estar
equipados con y se requerirá que lleven y usen un respirador suplidor de aire con máscara de flujo continuo o presión, de acuerdo con la sección 1910.134.
(v) Antes de que un empleado abandone cada salida de un área regulada, se requerirá que los empleados se quiten y dejen la vestimenta y equipo protectores en el punto de salida, y, al finalizar su
trabajo deberán colocar, dicha vestimenta y equipo en recipientes impermeables, los cuales se encontrarán en la salida de dicha área. Dicha vestimenta y equipo se colocará en estos recipientes con el fin de
descontaminar o desecharlos. El contenido de estos recipientes impermeables se deberá identificar
según se requiere en los párrafos (e) (2)(3) y (4) de esta sección.
(vi) Se requerirá que los empleados se laven las manos, antebrazos, cara y cuello cada vez que abandonen
las áreas reguladas. Dicha operación de lavado se deberá realizar cerca del punto de salida y antes de
tomar parte en otras actividades.
(vii) Se requerirá que todo empleado se dé una ducha después al salir del área regulada por última vez en
el dia.
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1910.1004(c)(4)(vii)
SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
NORMAS E INTERPRETACIONES
(viii) Se prohiben las fuentes de agua en las áreas reguladas.
(5) Actividades de mantenimiento y descontaminación. Todo empleado autorizado que entre en áreas
donde se realicen operaciones de limpieza de filtraciones 0 derramamientos, operaciones de mantenimiento
y de reparación de sistemas 0 equipo contaminados, u operaciones que impliquen trabajo en un área donde
pueda entrar en contacto directo con el alfa-naftilamina:
(i) se deberá equipar con, y se le deberá requerir el uso de, vestimenta limpia e impermeable, inclusive
guantes, batas o una capucha de linea de aire continuo, conforme a la 1910.134.
(ii) se descontaminará antes de quitarse la vestimenta y capucha protectora.
(iii) se requerirá que se dé una ducha tan pronto se quite la vestimenta y la capucha protectora.
(6) Actividades de laboratorio.
(Revocada)
(41 F.R. 3518420 de agosto de 1976.)
(d) Requisitos generales para las áreas reguladas.
(1) Identificación de empleados. Revocada.
(2) Emergencias. En una situación de emergencia se pondrá en vigor toda medida de emergencia que
incluya, pero que no se limite a, los requisitos de las subdivisiones (i), (ii), (iii), (iv) y (v) de este párrafo.
(i) El área con mayores posibilidades de ser afectada se deberá evacuar tan pronto se haya determinado
la situación de emergencia.
(ii) Antes de reanudar las operaciones normales, se eliminará toda condición de peligro creada por la
emergencia y se descontaminará el área con mayores posibilidades de ser afectada.
(iii) Un médico deberá hacer una guardia especial durante 24 horas para los empleados que estén
presentes en el área que potencialmente pudo haber sido afectada en el momento. En el informe del incidente se deberá añadir un informe médico que incluya los tratamientos conforme al párrafo (f) (12)
de esta sección.
(iv) Cuando un empleado entre en contacto con alfa-naftilamina se requerirá que dicho empleado
se dé una ducha tan pronto sea posible, a menos que no se indique lo contrario debido a lesiones fÃsicas.
(v) Se deberá hacer un informe de los incidentes ocurridos durante la situación de emergencia, según
se dispone en el párrafo (f) (2) de esta sección.
(3) Instalaciones y prácticas de higiene.
(i) En áreas reguladas se prohibe el almacenamiento y consumo de comida, el almacenamiento y uso de
recipientes de bebidas, o el almacenamiento o aplicación de cosméticos, fumar, almacenamiento de
materiales para fumar, productos de tabaco, u otros productos para masticar o el masticar dichos productos.
(ii) Cuando esta sección requiera que los empleados se laven, se facilitará instalaciones de lavado, conforme a la sección 1910.141 (d) (1) y (2) (ii) hasta (vii).
(iii) Cuando esta sección requiera que los empleados se duchen, se facilitarán instalaciones de duchas,
conforme a la sección 1910.141 (d) (3).
(iv) Cuando los empleados usen vestimenta y equipo de protección se suministrarán cuartos limpios
para cambio de vestimenta de acuerdo al número de empleados a los que se requiera cambiar de vestimenta, conforme a la sección 1910.141 (e).
(v) Cuando los servicios sanitarios estén en áreas reguladas, éstos deberán estar en cuartos separados.
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SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
1910.1004(d)(4)
NORMAS E INTERPRETACIONES
(4) Control de contaminación.
(i) Las áreas reguladas (a excepción de los sistemas exteriores) se deberán mantener a una presión negativa con respecto de las áreas no-reguladas. Se puede usar ventilación por extracción local para cumplir
con este requisito. Se deberá reemplazar el mismo volumen de aire extraido por aire limpio.
(ii) Toda introducción o remoción de equipo, material u otros artÃculos de un área regulada se deberá
realizar de manera que no contamine áreas no-reguladas o el ambiente externo.
(iii) Los procedimientos de descontaminación se deberán establecer y llevar a la práctica para eliminar
el alfa- naftilamina de las superficies de materiales, del equipo y de la instalación de descontaminación.
(iv) Se prohibe barrer y pasar mapo en seco.
(e) Letreros, información y adiestramiento.
(1) Letreros.
(i) En las entradas a áreas reguladas se colocarán letreros que indiquen:
AGENTE CARCINOGENO PERSONAL AUTORIZADO SOLAMENTE.
(ii) En las entradas a áreas reguladas donde se realicen operaciones en el párrafo (c) (5) de esta sección
se colocarán letreros que indiquen:
AREA EXPUESTA A AGENTE CARCINOGENO, EN TODO MOMENTO SE REQUIERE USO DE
ROPA IMPERMEABLE, INCLUSIVE GUANTES, BOTAS Y CAPUCHA PARA SUMINISTRO DE
AIRE, PERSONAL AUTORIZADO SOLAMENTE
(iii) En toda entrada y salida de áreas reguladas se colocarán letreros e instrucciones en los que se informe a los empleados los procedimientos a seguir al entrar o salir del área regulada.
(2) Identificación del contenido del recipiente.
(i) Los recipientes de alfa-naftilamina y los recipientes que se requieren en los párrafos (c) (4) (v) y (c)
(6) (vii) (b) y (c) (6) (viii) (b) de esta sección que estén accesibles para, y que deberán ser manejados sólo
por, empleados autorizados, o por otros empleados adiestrados conforme al sub-párrafo (5) de este
párrafo, se pueden identificar limitándose a indicar el nombre genérico o de patente, u otra identificación
de propiedad del carcinógeno y el por ciento.
(ii) Los recipientes de alfa-naftilamina y los recipientes que se requieren según los párrafos (c) (4) (v),
(c) (6) (vii) (b) y (c) (6) (viii) (b) de esta sección que queden accesibles a, O que sean manejados por empleados que no sean los autorizados, o empleados adiestrados conforme al sub-párrafo (5) de este párrafo
deberán tener una identificación de contenido que incluya el nombre completo de la substancia quimica
y el número de registro del Chemical Abstracts Service según aparece listado en el párrafo (a) (1) de esta
sección.
(iii) Los recipientes deberán tener las palabras de advertencia "AGENTE CARCINOGENO" inmediatamente debajo o cerca de la identificación de contenido.
(iv) Los recipientes que contengan alfa-naftilamina, el cual tiene propiedades corrosivas o irritantes,
deberán tener etiquetas que adviertan dichos peligros y que indiquen, si fuese apropiado, las partes de
cuerpo que sean particularmente sensitivas a, o que se puedan afectar con esta substancia.
(3) Formato de letras. El formato de letras, de los rótulos o de las instrucciones que se requieren en el
sub-párrafo (1) deberán tener una altura minima de 2 pulgadas. Las etiquetas de los recipientes según se
requieren en esta sección deberán medir no menos de la mitad (1/2) del tamaño de la letra mayor en el
paquete y bajo ninguna circunstancia deberá ser menor del punto tipográfico 8 aunque las letras requeridas
no tienen que ser de una altura mayor de 1 pulgada.
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1910.1004(e)(4)
SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
NORMAS E INTERPRETACIONES
(4) Frases prohibidas. En los rótulos, etiqueta o instrucciones no se deberá escribir frases que contradigan
0 desvien el efecto de cualquier advertencia, información o instrucción.
(5) Adiestramiento.
(i) Antes de autorizar, a un empleado, la entrada a un área regulada, éste deberá recibir un programa de
adiestramiento que incluya, pero que no se limite a:
(a) La naturaleza de los peligros carcinógenos del alfa-naftilamina inclusive su toxidad local y sistemática.
(b) La naturaleza especÃfica de la operación en la que se ha de usar el alfa-naftilamina y en la cual
el empleado pueda verse expuesto.
(c) El propósito y aplicación del programa de vigilancia médica inclusive, según sea apropiado, los
métodos de auto-examen.
(d) El propósito y la aplicación de las prácticas y fines de la descontaminación.
(e) El propósito y sentido de las prácticas y procedimientos de emergencia.
(f) El papel especifico que desempeñará el empleado en los procedimientos de emergencia.
(g) Información especifica para ayudar al empleado a reconocer y evaluar las condiciones y situaciones que puedan resultar en la liberación de alfa-naftilamina.
(h) El propósito y operación de los procedimientos prácticos especÃficos de primeros auxilios.
(i) Un repaso de esta sección en el primer adiestramiento y un repaso anual a partir de esta fecha.
(ii) Los procedimientos de emergencia especÃficos se deberán prescribir o indicar en rótulos, y los empleados deberán estar familiarizados con dichos términos y deberán ensayar la aplicación de los mismos.
(iii) Se deberá suministrar a los representantes autorizados del Secretario Auxiliar y del Director todo
material relacionado con el programa, cuando éstos lo soliciten.
(f) Informes.
(1) Operaciones. La información que se requiere en s/sub-párrafos (i) (ii) (iii) y (iv) de este párrafo se
deberá informar por escrito al Director de Area de OSHO más cercano no más tarde del 1 de marzo de 1980.
Cualquier cambio en esta información se deberá informar, de igual modo por escrito, dentro de los 15 dÃas
después de dicho cambio.
(i) Una descripción y un informe breve de la ubicación en la planta de las áreas reguladas y la dirección de dicha área regulada.
(ii) Los nombres y cualquier otra información de identificación que indique la presencia de alfa-naftilamina en cada área regulada.
(iii) En número de empleados en cada área regulada durante las operaciones normales, inclusive actividades de mantenimiento.
(iv) La forma en que aparece el alfa-naftilamina en cada área regulada; por ejemplo, si se manufactura,
procesa, usa, re-empaca, libera almacena o se maneja de alguna otra manera.
(2) Incidentes. Los incidentes que pueden surgir al liberar alfa-naftilamina a áreas en la que los empleados
se pueden ver expuestos se deberán informar conforme a este párrafo.
(i) Dentro de las 24 horas subsiguientes al incidente se deberá informar al Director de Area de OSHO
más cercano sobre el incidente ocurrido y los hechos conocidos hata ese momento. En dicho informe se
incluifa un relato en cuanto al tratamiento médico a empleados afectados.
(ii) Se deberá presentar un informe escrito al Director de Area de OSHO más cercano dentro de los
15 dias a partir del incidente. Este informe deberá incluir:
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SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
1910.1004(f)(2)(ii)(a)
NORMAS E INTERPRETACIONES
(a) Una especificación de la cantidad de material liberado, el tiempo implicado y una explicación del
procedimiento que se usa al determinar esta cifra.
(b) Una descripción del área implicada, del alcance de la exposición a la que se ha sometido al empleado y de la contaminación del área.
(c) Un informe del tratamiento médico que recibiera el empleado afectado y el programa de vigilancia
médica que se puso en práctica.
(d) Un análisis de las circunstancias del incidente y de las medidas que se tomaron 0 se han de tomar
para evitar otra liberación similar, incluyendo las fechas especificas de terminación.
(g) Vigilancia médica.
Se deberá establecer un programa de vigilancia médica, sin costo alguno para el empleado. Dicho programa se
pondrá en práctica para empleados autorizados y para empleados que se vayan a asignar a tareas en las que tengan
que entrar en las áreas reguladas.
(1) Exámenes.
(i) Un médico deberá hacer un examen fÃsico del empleado antes de que se le asigne entrar en un área
regulada. El examen deberá incluir un historial personal del empleado, familia, trasfondos de trabajo,
inclusive factores genéticos y ambientales.
(ii) Después del examen inicial, se deberá brindar un examen fÃsico periódico a los empleados autorizados a intervalos no menores de un año.
(iii) En todos los exámenes fÃsicos, el médico tomará en cuenta si existen condiciones de riesgo inminente, inclusive reducción en la capacidad de inmunidad, las personas que estén bajo tratamiento
de agentes esteroides y citotóxicos, empleadas que estén embarazadas, o si algún empleado fuma.
(2) Récords.
(i) Los patronos de los empleados que se han sometido a examen conforme a este párrafo deberán
conservar récords completos y exactos de dichos exámenes médicos. Los récords se deberán conservar mientras el empleado trabaje en ese lugar. Cuando el empleado deje de trabajar en dicho empleo,
inclusive por retiro o muerte, o en caso de que el patrono termine sus negocios y no tenga sucesor,
los récords o copias notarizadas de los mismos se deberán enviar al Director a través de correo certificado.
(ii) Se deberá suministar los récords que se requieren en este párrafo a los representantes del Secretario
Auxiliar o del Director si ellos lo solicitaran. Un empleado o antiguo empleado podrá solicitar que se
envien dichos récords a un médico que el haya designado o a un nuevo patrono.
(iii) El médico que realioe un examen médico de los que se requiere en este párrafo deberá brindar al
patrono un certificado que indique la adecuación del empleado a la exposición especifica.
1910.1005 4, 4' METILENO BIS (2- CLOROANILINA)
1910.1005 (Revocada)
[ 41 F.R. 35184 20 de agosto, 1976 ]
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1910.1005
1910.1006
SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
NORMAS E INTERPRETACIONES