Regl. 6213, art. 12 dup2
Reglamento para el Aprovechamiento, Uso, Conservación y Administración de las Aguas de Puerto Rico.
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Cite as Reglamento Núm. 6213, Art. 12 dup2
DECLARACIÓN DE SITUACIÓN DE EMERGENCIA
12.1 EN GENERAL
El Secretario podrá recomendar al Gobernador la declaración de una situación de
emergencia en todo 0 parte de Puerto Rico, según se dispone en el ArtÃculo 5 (h) de la Ley
de Aguas.
12.2 CRITERIOS
El Secretario podrá recomendar el que se emita una declaración de situación de emergencia,
después de consultar con las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico interesadas en cada caso en particular, en las siguientes situaciones:
a.
Cuando exista 0 se prevea una severa escasez de abasto de agua relativa a
las demandas actuales.
b.
Cuando exista 0 se prevea una condición en la calidad del agua que afecte
0 pueda afectar el bienestar 0 la salud pública.
12.3 ACCIONES DEL SECRETARIO
Con el propósito de proteger el interés público y mediante una declaración de emergencia,
adoptada por el Gobernador, por recomendación del Secretario, éste podrá, según las
circunstancias lo requieran:
a.
Suspender la concesión de nuevos permisos 0 franquicias;
b.
Dejar sin efecto, total 0 parcialmente, por no más de seis (6) meses, los
permisos y franquicias vigentes;
C.
Coordinar con las agencias concernidas las acciones necesarias para la
imposición de responsabilidades y la implantación de remedios ambientales.
d.
Establecer medidas extremas de manejo, conservación y asignación de
aprovechamientos cuando la escasez de los abastos lo justifique.
12.4 VISTAS PUBLICAS
En aquellas situaciones provocadas por un acto imprevisible que requiera una acción
inmediata, el Secretario no vendrá obligado a celebrar vistas públicas antes de recomendar al
Gobernador una situación de emergencia.
En los demás casos el Secretario celebrará vistas públicas antes de remitir su
recomendación al Gobernador, Estas vistas serán anunciadas a través de dos periódicos de
circulación general en Puerto Rico por lo menos con diez (10) dÃas de antelación a la fecha
en que habrán de celebrarse. La celebración de las vistas se regirá según lo dispuesto en el
ArtÃculo 13 de este reglamento.
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Y ADMINISTRACION DE LAS AGUAS DE PUERTO RICO
12.5 TÉRMINO DE DECLARACIÓN DE EMERGENCIA
El término de una declaración de emergencia no excederá de seis (6) meses, pero podrá
extenderse por seis (6) meses adicionales mediante una declaración del Gobernador al
efecto si asà lo amerita.
12.6 REVOCACIÓN DE DECLARACIÓN DE EMERGENCIA
El Gobernador podrá dejar sin efecto una declaración de emergencia por razones de interés
público 0 cuando las causas que la motivaron hubieran desaparecido.
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