Regl. 6213, art. 12 dup2

Reglamento para el Aprovechamiento, Uso, Conservación y Administración de las Aguas de Puerto Rico.

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Cite as Reglamento Núm. 6213, Art. 12 dup2

DECLARACIÓN DE SITUACIÓN DE EMERGENCIA 12.1 EN GENERAL El Secretario podrá recomendar al Gobernador la declaración de una situación de emergencia en todo 0 parte de Puerto Rico, según se dispone en el Artículo 5 (h) de la Ley de Aguas. 12.2 CRITERIOS El Secretario podrá recomendar el que se emita una declaración de situación de emergencia, después de consultar con las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico interesadas en cada caso en particular, en las siguientes situaciones: a. Cuando exista 0 se prevea una severa escasez de abasto de agua relativa a las demandas actuales. b. Cuando exista 0 se prevea una condición en la calidad del agua que afecte 0 pueda afectar el bienestar 0 la salud pública. 12.3 ACCIONES DEL SECRETARIO Con el propósito de proteger el interés público y mediante una declaración de emergencia, adoptada por el Gobernador, por recomendación del Secretario, éste podrá, según las circunstancias lo requieran: a. Suspender la concesión de nuevos permisos 0 franquicias; b. Dejar sin efecto, total 0 parcialmente, por no más de seis (6) meses, los permisos y franquicias vigentes; C. Coordinar con las agencias concernidas las acciones necesarias para la imposición de responsabilidades y la implantación de remedios ambientales. d. Establecer medidas extremas de manejo, conservación y asignación de aprovechamientos cuando la escasez de los abastos lo justifique. 12.4 VISTAS PUBLICAS En aquellas situaciones provocadas por un acto imprevisible que requiera una acción inmediata, el Secretario no vendrá obligado a celebrar vistas públicas antes de recomendar al Gobernador una situación de emergencia. En los demás casos el Secretario celebrará vistas públicas antes de remitir su recomendación al Gobernador, Estas vistas serán anunciadas a través de dos periódicos de circulación general en Puerto Rico por lo menos con diez (10) días de antelación a la fecha en que habrán de celebrarse. La celebración de las vistas se regirá según lo dispuesto en el Artículo 13 de este reglamento. 63 REGLAMENTO PARA EL APROVECHAMIENTO, USO, CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LAS AGUAS DE PUERTO RICO 12.5 TÉRMINO DE DECLARACIÓN DE EMERGENCIA El término de una declaración de emergencia no excederá de seis (6) meses, pero podrá extenderse por seis (6) meses adicionales mediante una declaración del Gobernador al efecto si así lo amerita. 12.6 REVOCACIÓN DE DECLARACIÓN DE EMERGENCIA El Gobernador podrá dejar sin efecto una declaración de emergencia por razones de interés público 0 cuando las causas que la motivaron hubieran desaparecido. 64 REGLAMENTO PARA EL APROVECHAMIENTO, USO, CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LAS AGUAS DE PUERTO RICO
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