Regl. 6213, art. 13 dup2
Reglamento para el Aprovechamiento, Uso, Conservación y Administración de las Aguas de Puerto Rico.
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Cite as Reglamento Núm. 6213, Art. 13 dup2
PROCEDIMIENTO DE VISTAS ADMINISTRATIVAS, VISTAS PUBLICAS,
RECONSIDERACIÓN Y REVISIÓN JUDICIAL
13.1
EN GENERAL
Todas las vistas provistas en este reglamento se regirán por los procedimientos establecidos
en este Artículo, sin menoscabar los derechos garantizados por la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada. El término
vista comprenderá tanto las vistas administrativas como las vistas públicas cuando de otra
forma no se especifique.
13.2 NATURALEZA DE LAS VISTAS
13.2.1 Vistas Administrativas
A los efectos de este reglamento se entenderá que las vistas administrativas serán aquellas
de carácter cuasi-judicial en las cuales las personas afectadas O partes tendrán derecho a:
a.
Que se les notifique personalmente 0 por correo certificado con acuse de
recibo sobre el procedimiento a celebrarse y se les informen los hechos que
dan base al mismo con no menos de quince (15) días de antelación a la
fecha señalada para la vista administrativa.
b.
Comparecer personalmente 0 representada por abogado y con el auxilio
técnico que estime necesario.
C.
Declarar y presentar evidencia oral y documental.
d.
Interrogar y contra interrogar testigos.
e.
Que se ordene la comparecencia de testigos y la presentación de evidencia.
f.
Que se prepare un expediente taquigráfico de la vista administrativa 0
expediente equivalente.
g.
Que la decisión se tome sólo a base de la prueba que desfile en la vista
administrativa.
h.
Que la vista administrativa sea pública a menos que renuncien a este
derecho.
i.
Que las personas involucradas en la investigación que da lugar al
procedimiento no sean designadas como oficiales examinadores de la vista
administrativa.
j.
Que todo escrito de cualquier índole que se radique en 0 se expida por el
Departamento en relación con un procedimiento de vista administrativa, sea
notificado a todas las partes involucradas en el mismo. Prueba 0 constancia
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de que se ha hecho dicha notificación se remitirá al Departamento de
acuerdo a las disposiciones de la sección 13.4 de este reglamento.
13.2.2
Vistas Públicas
A los efectos de este reglamento, se entenderá que las vistas públicas serán aquellas de
naturaleza cuasi-legislativa cuyo propósito principal es el de recibir información del público en
general sobre asuntos de interés público. En este tipo de vista las personas interesadas 0
partes afectadas tendrán derecho a comparecer personalmente 0 representadas por
abogado 0 personal especializado en las materias objeto de la vista y a someter la
información que estimen necesaria.
13.3 ASUNTOS A CONSIDERARSE EN VISTAS
13.3.1 Vistas Administrativas
Se considerarán en vistas administrativas asuntos tales como:
a.
La denegación de una solicitud de permiso 0 franquicia.
b.
La limitación 0 revocación de permisos, franquicias y certificados de derecho
adquirido vigentes.
C.
Controversia u oposición sobre la concesión 0 renovación de permisos y
franquicias.
d.
El procesamiento de querellas administrativas que pudiesen resultar en la
imposición de multas, sanciones 0 penalidades administrativas.
e.
La adjudicación de controversias entre particulares sobre aprovechamiento
de aguas.
f.
La adjudicación de reclamos de derechos adquiridos, según se dispone en
el Artículo 6 de este reglamento.
g.
La concesión de dispensas.
h.
La sustitución de fuentes de abasto de agua.
i.
Controversias sobre la transferencia de un permiso 0 franquicia.
13.3.2 Vistas Públicas
Se considerarán en vistas públicas asuntos tales como, pero sin limitarse a, lo siguiente:
a.
La adopción y enmiendas a este reglamento.
b.
La adopción del Plan Integral para la Conservación, el Uso y el Desarrollo
de los Recursos de Agua de Puerto Rico 0 modificaciones al mismo.
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C.
El establecimiento de prioridades para el uso y aprovechamiento de las
aguas.
d.
La declaración de una emergencia provocada por un acto previsible que no
requiera una acción inmediata.
e.
La propuesta para emitir una declaración de área crítica.
f.
Problemas relativos a la condición de las aguas de Puerto Rico.
13.4 FUNCIONARIOS QUE PRESIDIRÁN LAS VISTAS ADMINISTRATIVAS
El Secretario 0 su representante autorizado presidirá las vistas que dispone la Ley de Aguas
de Puerto Rico y este reglamento. El Secretario podrá designar más de un Oficial
Examinador cuando a su juicio la naturaleza de las mismas así lo requiera y determinará cuál
de los oficiales examinadores presidirá y conducirá las vistas.
13.4.1 Informe del Oficial Examinador
El Oficial Examinador que presida las vistas rendirá un informe al Secretario que contendrá la
información y evidencia recibida en las mismas con sus determinaciones de hechos y sus
conclusiones de derecho. No será necesario preparar determinaciones de hecho y
conclusiones de derechos en los informes de vistas públicas. Todo informe de vista en las
que haya sido designado más de un examinador deberá ser refrendado por todos los
examinadores. En caso de que algún examinador esté en desacuerdo, éste rendirá un
informe por separado.
13.4.2 Término para Someter el Informe
Los términos para someter los informes del Oficial Examinador serán los siguientes:
a.
Vista Administrativa El Oficial Examinador que presida una vista someterá
al Secretario su informe con no menos de diez (10) días de antelación al
término indicado para la determinación del Secretario según la sección
13.18.2 de este reglamento.
b.
Vista Pública El Oficial Examinador que presida una vista pública deberá
someter su informe dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la
terminación de la misma, excepto que en casos de vistas públicas
prolongadas y expedientes extensos de asuntos complejos, el período de
treinta días podrá extenderse hasta un máximo de noventa (90) días.
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13.5 PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS RELATIVOS A VISTAS
Todo documento radicado ante el Departamento relativo a una vista administrativa 0 a una
vista pública deberá ser presentado en la Oficina de Secretaría del Departamento. Como
alternativa, podrá ser dirigido a dicha Secretaría por correo certificado con acuse de recibo.
13.6 CELEBRACIÓN DE VISTAS ADMINISTRATIVAS
13.6.1 En General
Toda persona afectada por una determinación del Secretario podrá solicitar, por escrito, la
celebración de una vista administrativa. Disponiéndose, que a los efectos de esta sección las
determinaciones serán aquellas a las que se refiere la sección 13.3.1
13.6.2 Contenido de la Solicitud de Vista Administrativa
La solicitud de vista administrativa se presentará por escrito. La misma contendrá los
fundamentos que justifican dicha solicitud y cualquier otra información que fuere pertinente O
relevante al asunto en cuestión.
13.6.3 Término para la Presentación de la Solicitud
Toda persona afectada por una determinación del Secretario deberá presentar su solicitud de
vista administrativa dentro de un término de treinta (30) días a partir de la fecha de
notificación de la determinación del Secretario.
13.6.4 Notificación sobre la Celebración
El Secretario notificará sobre la celebración de vista administrativa a la persona 0 personas
afectadas 0 concernidas a tenor con las disposiciones de la sección 13.2.1 de este
reglamento.
13.7 CELEBRACIÓN DE VISTAS PUBLICAS
13.7.1En General
El Secretario, mediante resolución al efecto, ordenará la celebración de vista pública "motu
proprio" 0 por disposición de la Ley de Aguas en aquellos casos a las que se refiere la
sección 13.3.2.
13.7.2 Aviso al Público
El Secretario informará al público sobre la celebración de vista pública mediante la
publicación de un aviso a tenor con la sección 2.11 de este reglamento.
13.7.3 Comparecencia a Vistas Públicas
La comparecencia a vistas públicas podrá hacerse personalmente 0 por escrito. En caso de
comparecencia personal el Secretario podrá establecer límite de tiempo, el orden a seguirse
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por los participantes y cualesquiera otras medidas que a su juicio garanticen el más eficaz y
ordenado desarrollo de estas vistas. Se dispone, que el Secretario deberá indicar en el aviso
el procedimiento a seguir en dichas vistas. La comparecencia por escrito podrá ser sometida
al Secretario con anterioridad, durante la vista pública 0 dentro de un término no mayor de
quince (15) días a partir de la fecha de finalización de la misma a menos que se disponga de
otra forma.
13.8
OPOSICIÓN A LA CONCESIÓN o RENOVACIÓN DE UN PERMISO, DE UNA
FRANQUICIA 0 LA TRANSFERENCIA DE LOS MISMOS
13.8.1 Escrito de Oposición
Toda persona que desee comparecer y ser oída con relación a una solicitud para la
concesión 0 renovación de un permiso, de una franquicia 0 la transferencia de los mismos,
deberá presentar en la Oficina de Secretaría del Departamento un escrito debidamente
juramentado en original y dos (2) copias. En el mismo deben aparecer los siguientes datos:
a.
Nombre, teléfono y dirección postal de la persona que desee comparecer y
ser oída y de su representante legal, si lo tuviera.
b.
Hechos en que fundamenta su derecho a ser oído.
Este escrito deberá incluir una exposición detallada de los hechos que justifiquen su derecho
a ser oído.
13.8.2 Notificación al Solicitante del Permiso, Franquicia 0 Transferencia
Toda persona que desee comparecer y ser oída deberá entregar al solicitante 0 su
representante legal una copia del escrito que se propone presentar ante el Departamento.
Este deberá entregarse personalmente 0 ser remitido por correo certificado con acuse de
recibo. Prueba 0 constancia de haber hecho la debida entrega o remisión deberá enviarse al
Departamento según lo establecido en la sección 13.5 de este reglamento.
13.8.3 Contestación a la Oposición
El solicitante tendrá un término de veinte (20) días a partir de la notificación del escrito de
oposición para someter bajo juramento su contestación al mismo. El Secretario podrá a su
discreción, ampliar este término cuando las circunstancias lo ameriten. Si el solicitante
negare las alegaciones contenidas en el escrito, deberá hacer constar detalladamente en su
contestación los hechos en los cuales se basa.
De no someter la contestación al escrito de oposición dentro del término señalado por esta
sección, se entenderá que el solicitante ha perdido interés en el permiso, franquicia 0
transferencia solicitada y se ordenará el archivo de su solicitud.
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13.8.4 Determinación sobre Petición de Oposición
Si de los documentos sometidos en la oposición a la concesión de permiso 0 franquicia se
demostrase que la acción final que se tome podría afectar los derechos de propiedad del
opositor 0 sus ingresos, 0 menoscabar el medio ambiente 0 los sistemas naturales, el
Secretario podrá ordenar la celebración de una vista administrativa. A los efectos de
transferencia de permiso 0 franquicia, el Secretario celebrará vistas administrativas de
entender que existe controversia. Esta determinación del Secretario deberá hacerse dentro
de los veinte (20) días siguientes a la radicación de la contestación a la oposición.
13.9 INTERVENCIÓN EN VISTA ADMINISTRATIVA
13.9.1 Solicitud de Intervención
Toda persona que interese intervenir en una vista administrativa deberá solicitarlo al
Secretario 0 al Oficial Examinador designado, por escrito 0 mediante moción al efecto, con
anterioridad al inicio de la vista administrativa 0 en un tiempo razonable antes de la
finalización de la misma. La solicitud de intervención podrá someterse exclusivamente
después de que el Secretario hubiese ordenado la celebración de la vista administrativa. En
dicha solicitud se expresarán las razones en las que se fundamenta la petición, en
cumplimiento con la sección 13.9.2 de este reglamento. El peticionario deberá notificar por
escrito a todas las partes en la controversia.
13.9.2 Concesión de Intervención
El Secretario 0 el Oficial Examinador designado sólo podrá conceder la intervención en las
vistas administrativas cuando la persona que solicite dicha intervención pruebe que la acción
final que se tome podría afectar sus derechos de propiedad 0 sus ingresos 0 menoscabar el
medio ambiente.
13.9.3 Determinación del Secretario sobre Intervención
El Secretario 0 el Oficial Examinador designado hará la determinación sobre la solicitud de
intervención dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación. La determinación
deberá ser notificada por escrito al peticionario y a todas las partes en la controversia.
13.10 CONFERENCIA CON ANTELACIÓN A, o DURANTE LA VISTA
ADMINISTRATIVA
El Secretario 0 el Oficial Examinador designado podrá ordenar la celebración de conferencias
entre las partes y el personal concernido del Departamento sobre cualquier asunto
relacionado con la vista administrativa en cuestión con antelación a, 0 durante cualquier vista
administrativa.
Dichas conferencias se celebrarán informalmente ante el Secretario 0 el Oficial Examinador
designado con el propósito de rectificar cualquier asunto y llegar a una solución más rápida y
justa en la controversia.
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REGLAMENTO PARA EL APROVECHAMIENTO, USO, CONSERVACION
Y ADMINISTRACION DE LAS AGUAS DE PUERTO RICO
13.11 ENMIENDAS A LOS DOCUMENTOS SOMETIDOS EN EL PROCEDIMIENTO DE
VISTAS ADMINISTRATIVAS
El Departamento podrá permitir que se sometan enmiendas a cualquier petición, querella,
contestación 0 documento presentado en cualquier etapa de los procedimientos de vista
administrativa. Dichas enmiendas deberán notificarse a la parte contraria.
13.12 SUSPENSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE VISTA ADMINISTRATIVA
El Secretario U Oficial Examinador podrá conceder suspensiones 0 prórrogas en los
procedimientos a solicitud de cualquiera de las partes 0 a iniciativa del propio Departamento.
Toda solicitud de suspensión 0 prórroga deberá presentarse con no menos de cinco (5) días
de anticipación a la fecha en que se haya señalado la audiencia. Copia de dicha solicitud
deberá ser remitida por correo certificado con acuse de recibo a todas las partes.
13.13 ESTIPULACIONES
13.13.1 En General
El Departamento, podrá de común acuerdo con las partes concernidas, estipular
cualesquiera asuntos de hecho ante la consideración del mismo, con anterioridad O durante
la vista administrativa. Entendiéndose, que aquellas estipulaciones que se deseen hacer
después de finalizadas las vistas administrativas necesitarán el consentimiento previo del
Oficial Examinador designado.
13.13.2 Determinación del Oficial Examinador
Las estipulaciones señaladas en esta sección se someterán ante la consideración del
Secretario u Oficial Examinador designado, quien pasará juicio sobre las mismas pudiendo
aceptarlas 0 rechazarlas. En caso de aceptarlas, éstas pasarán a formar parte del Informe del
Oficial Examinador a que se hace referencia en la sección 13.4.1 de este reglamento, con
sus comentarios y recomendaciones.
13.14 MULTAS, PENALIDADES Y SANCIONES
Se entenderá que las multas, penalidades y acuerdos similares contenidos en las
estipulaciones serán sólo de carácter persuasivo 0 de recomendaciones al Secretario y no
serán determinantes. En aquellos casos en que el Secretario no acepte las estipulaciones se
Artículo. considerarán nulas en su totalidad y se seguirá con los procedimientos establecidos en este
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13.15 PROCEDIMIENTO DE VISTAS ADMINISTRATIVAS
13.15.1 En General
Los procedimientos de las vistas administrativas serán informales y se regirán en lo aplicable
por los principios fundamentales de la Ley de Evidencia, interpretando éstos de la manera
más liberal posible sin sujeción a tecnicismos en la misma. Además se regirán por las
disposiciones de la sección 13.2.1 y la sección 13.6 de este reglamento.
13.15.2 Métodos de Descubrimiento de Prueba
Los métodos de descubrimiento de prueba se utilizarán a discreción del Oficial Examinador
designado y previo su consentimiento, de forma que ayuden a llegar a una solución más
rápida y justa de la controversia 0 asunto y no constituyan una dilación innecesaria de los
procedimientos.
13.15.3 Exención de Requisitos
Lo dispuesto respecto al procedimiento de vistas administrativas no se interpretará en el
sentido de impedir que el Departamento pueda en cualquier momento suspender O dejar de
observar cualesquiera de los requisitos contenidos en las secciones anteriores, cuando se
encuentre presente alguna de las siguientes situaciones:
a.
Cuando a juicio del Secretario, el asunto fuese de tal urgencia que exija
acción inmediata en pro del interés público.
b.
Cuando la dilación de cualquier acción que deba tomarse por el
Departamento sea sustancialmente perjudicial e innecesaria a las partes
involucradas 0 al Departamento.
C.
Cuando no sea aplicable la observación de dicho requisito.
13.16 PROCEDIMIENTO DE VISTAS PUBLICAS
Los procedimientos de vistas públicas serán de carácter formal, presidida por el Secretario 0
el Oficial Examinador designado, de forma tal que facilite en cada caso en particular los
objetivos y propósitos a que se hace referencia en las secciones 13.2.2. y 13.3.2 de este
reglamento y cualesquiera otros requisitos impuestos por el Secretario bajo las disposiciones
de la sección 13.7 este reglamento.
13.17 EXPEDIENTES DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LAS VISTAS
Los procedimientos de vistas deberán grabarse 0 estenografiarse. Dicha grabación deberá
ser conservada por el Departamento. Cuando sea solicitada por cualquier persona se le
proveerá copia de la misma 0 su transcripción, previo el pago del costo de reproducción. En
caso de que la persona interese escuchar la misma podrá hacerlo en horas laborables
previos los arreglos pertinentes con el Departamento.
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REGLAMENTO PARA EL APROVECHAMIENTO, USO, CONSERVACION
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13.18 DETERMINACIÓN DEL SECRETARIO SOBRE ASUNTOS TRATADOS EN VISTA
ADMINISTRATIVA
13.18.1 En General
El Secretario, utilizando el informe del Oficial Examinador y el expediente oficial del caso,
tomará la acción que proceda en Derecho. Entendiéndose, que dicha decisión se tomará
solamente a base de la prueba desfilada en la vista administrativa.
13.18.2 Término para la Determinación del Secretario
El Secretario emitirá una resolución dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de
terminación de la vista administrativa. En aquellos casos de vistas administrativas
prolongadas y expedientes extensos 0 de casos complejos, el período de treinta (30) días
podrá extenderse hasta un máximo de noventa (90) días.
13.18.3 Notificación de la Determinación del Secretario
El Secretario notificará su determinación por escrito y por correo certificado con acuse de
recibo, a la parte 0 partes afectadas por la misma, dentro del término indicado en la sección
13.18.2 de este reglamento.
13.19 RECONSIDERACIÓN A LA DETERMINACIÓN DEL SECRETARIO
13.19.1 En General
Todos aquellos casos en que se establezca en este reglamento una reconsideración a una
determinación 0 acción del Secretario se regirán por las disposiciones de esta sección a
menos que se provea específicamente para ello en alguna otra parte de este reglamento.
13.19.2 Solicitud de Reconsideración y Término para su Presentación
Cualquier persona adversamente afectada por una determinación del Secretario a que se
hace referencia en la sección 13.18.1 de este reglamento, podrá solicitar una reconsideración
dentro de un término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de
la notificación de la resolución u orden. Dicha solicitud deberá hacerse por escrito y expondrá
los fundamentos que den base a la misma.
13.19.3 Acción del Secretario sobre Solicitud de Reconsideración
El Secretario 0 el Oficial Examinador autorizado deberá considerar la solicitud de
reconsideración dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha solicitud. Si la
rechazare de plano 0 no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar
revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria 0 desde
que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en
su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en
que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo definitivamente
la solicitud cuya resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa
(90) días siguientes a la presentación de la reconsideración.
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La solicitud de reconsideración será jurisdiccional para poder solicitar la revisión judicial.
13.19.4 Potestad del Secretario
Vista una solicitud de reconsideración, el Secretario podrá enmendar, modificar 0 revocar su
determinación original y ordenar la celebración de una nueva vista administrativa, la cual se
regirá de conformidad con las disposiciones aplicables en este Artículo.
13.20 REVISIÓN JUDICIAL
13.20.1 En General
Todos aquellos casos en que se establezca en este reglamento una revisión judicial a la
determinación 0 acción del Secretario, se regirán por las disposiciones de esta sección a
menos que se haya provisto específicamente para ello en alguna otra parte de este
reglamento.
13.20.2 Término para Presentar la Revisión
Las determinaciones del Secretario sobre la reconsideración serán finales y firmes a menos
que se solicite su revisión ante el Tribunal del Circuito de Apelaciones de Puerto Rico dentro
de los treinta (30) días siguientes a las fechas establecidas en la sección 13.18.2, según sea
el caso.
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