Regl. 2343, art. 1910.1043 dup2
POLVO DE ALGODON
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Cite as Reglamento Núm. 2343, Art. 1910.1043 dup2
(a) Extensión y aplicación.
(1) Esta § aplica al control de la exposición del empleado al polvo de algodón en todos los lugares de trabajo, a excepción de lo provisto en el párrafo (a) (2).
(2) Esta § no aplica a: (i) la cosecha del algodón, (ii) el desmotamiento del algodón (La exposición al polvo
de algodón durante el desmotamiento se incluye en la § 1910.1046.); (iii) las operaciones maritimas incluídas
en las Partes 1915, 1916, 1917, 1918 del 29 CFR; (iv) el manejo O procesamiento de materiales tejidos de
punto; y (v) el manejo o procesamiento del algodón lavado.
(3) Esta § provee requisitos obligatorios para controlar la exposición del empleado al polvo de algodón. Sin
embargo, con la naturaleza obligatoria de estos requisitos, no se pretende desalentar o inhibir el desarrollo de
medios diferentes y de igual eficacia para brindar la protección requerida. La variación en las disposiciones
de la § 6(d) de la Ley, y los reglamentos estipulados en la Parte 1905 de este Titulo, proveen a los patronos
un mecanismo para obtener variaciones de las disposiciones de esta § para las que el patrono ha preparado
procedimientos alternativos que "son tan seguros y saludables como" los que se requieren en esta §. Según
lo estipulado por los reglamentos de procedimiento en la Parte 1905 de este Título, la variación en las disposiciones de la Ley permite la flexibilidad que contribuye al cumplimiento eficaz de la norma. Para ayudar a
que el proceso de aplicación de la variación sea rápido, los procedimientos permiten, donde sea adecuado,
conceder órdenes provisionales pendientes de decisión tanto sobre los méritos de la variación como de la
consideración de las variaciones aplicables a grupos de patronos. OSHA exhorta a que los patronos interesados utilicen la variación en las disposiciones de la Ley, la cual tiene disponibles medios de protección igual
de seguros y saludables.
(b) Definiciones. Para propósitos de esta §
Segretario Auxiliar significa el Secretario Auxiliar de de la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo, del
U.S. Department of Labor, 0 la persona designada.
Soplar significa limpiar el equipo y superficies con aire comprimido.
Polvo de algodón significa el polvo que está presente en el aire durante el manejo 0 procesamiento del algodón, el cual puede contener una mezcla de muchas substancias, inclusive particulas trituladas de la planta, fibra,
bacteria, hongos, insecticidas, particulas de plantas no algodoneras y otros contaminantes que se hayan acumulado en el algodón durante el cultivo, la cosecha y periodos subsecuentes de procesamiento y almacenaje. Se considera polvo de algodón, cualquier polvo presente durante el manejo y procesamiento del algodón al hacer los
tejidos de punto, el polvo presente en otras operaciones o procesos de manufactura en los que se use fibras
nuevas 0 borra de algodón, o derivados de fibras de algodón de los telares.
Director significa el Director del National Institute for Occupational Safety and Health (NIOSH), U.S.
Department of Health, Education, and Welfare, o la persona designada.
Polvo de algodón respirable y sin borra significa particulas de polvo de algodón de un diámetro aerodinámico
equivalente a aproximadamente 15 micrones 0 menos.
Elutriador vertical para tomar muestras del polvo de algodón significa un aparato para tomar muestras del
polvo. Dicho instrumento admite particulas hasta de un diámetro aerodinámico equivalente a 15 micrones
cuando opera con una medida del caudal de 7.4 ± 0.2 litros por minuto.
Manufactura de hilaza significa todas las operaciones en los telares desde que las balas de algodón pasan por
las máquinas abridoras hasta, pero sin incluir, el proceso de encolado de urdimbre y el tejido.
Algodon lavado significa algodón lavado en agua caliente y conocido en la industria textil algodonera como
purificado O teñido. En el término "algodón lavado" no se incluye el algodón vaporado o esterilizado en el
autoclave o algodón lavado totalmente en solventes.
(c) Limites permisibles de exposición.
(1) El patrono se asegurará de que ningún empleado expuesto al polvo de algodón durante la manufactura de
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NORMAS E INTERPRETACIONES
hilaza, se exponga a concentraciones suspendidas en el aire del polvo de algodón respirable y sin borra, mayores de una concentración media de 200 µg/m³ en un periodo de ocho horas, según medido por el elutriador
vertical o por otro método de exactitud y precisión equivalente.
(2) El patrono se asegurará de que ningún empleado expuesto al polvo de algodón en los procesos textiles
conocidos como encolado de urdimbre y tejido, se exponga a concentraciones suspendidas en el aire del
polvo de algodón respirable y sin borra, mayores de una concentración media de 750 µg/m³ en un periodo
promedio de ocho horas, según medido por el elutriador vertical o por otro método de exactitud y presición
equivalente.
(3) El patrono se asegurará de que ningún empleado que esté expuesto al polvo de algodón (excepto para
las exposiciones en la manufactura de hilaza, encolado de urdimbre y tejido incluidas en los párrafos (c)(1)
y (c)(27) se exponga a concentraciones suspendidas en el aire del polvo de algodón respirable y sin borra,
mayores de una concentración media de 500 µg/m³, promedio en un periodo de tiempo de ocho horas,
según medido por el elutriador vertical o por otro método de exactitud y precisión equivalente.
(d) Programa de detección (monitoring) y medición de la exposición.
(1) Norma general.
(i) Para propósitos de esta §, exposición del empleado es la exposición que ocurriria si el empleado no
usara un equipo de respiración.
(ii) El aparato para tomar muestras será un elutriador vertical para tomar muestras del polvo de algodón,
o un método de exactitud y presición equivalente.
(iii) Si se usa un método diferente al elutriador vertical para tomar muestras del polvo de algodón, el
patrono establecerá la equivalencia demostrando que el otro equipo para tomar muestras:
(a) Recoge partículas respirables del mismo tamaño en la misma que el elutriador vertical (aproximadamente 15 micrones).
(b) Reproduce los datos de exposición en comparaciones simultáneas en el campo.
(c) Son equivalente dentro de un margen de exactitud y precisión de más o menos 25 por ciento
para el 95 por ciento de las muestras sobre el margen de 0.5 hasta 2 veces el limite permisible de
exposición.
(2) Programa inicial de detección. Todo patrono que posea un lugar de trabajo en el cual haya polvo de
algodón, llevará a cabo un programa de detección mediante la obtención de mediciones representativas de
la exposición de todos los empleados a concentraciones suspendidas en el aire del polvo de algodón respirable y sin borra, en un periodo de ocho horas. El programa de la toma de muestras incluirá por lo menos
una determinación de la exposición durante cada turno para cada área de trabajo.
(3) Programa períodico de detección.
(i) El patrono repetirá ias mediciones que se requieren en el párrafo (d)(2) por lo menos cada seis
meses.
(ii) Cada vez que ocurra un cambio en la producción, proceso, O control, que resulte en exposición
adicional O nueva al polvo de algodón, O cada vez que el patrono tenga otra razón para sospechar que
ha habido un aumento en la exposición del empleado, el patrono repetirá el programa de detección y
la medición que se requiere en el párrafo (d)(2) a aquellos empleados afectados por el cambio o aumento.
(4) Notificación al empleado.
(i) Dentro de los 5 días laborables luego de recibir los resultados de la supervisión, el patrono notificará
por escrito a cada empleado, la medición de la exposición, la cual representa la exposición de ese
empleado.
(ii) Cada vez que los resultados indiquen que la exposición del empleado excede el limite permisible de
exposición aplicable que se especifica en el párrafo (c), el patrono escribirá en la notificación que el
limite permisible de exposición ha sido excedido y describirá la medida correctiva que se ha tomado
para reducir la exposición por debajo del límite permisible de exposición.
(e) Método para cumplimiento de las normas.
(1) Controles de ingenieria y de métodos para realizar el trabajo. El patrono instituirá controles de ingenieria
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y de métodos para realizar el trabajo y mantendrá la exposición del empleado al polvo de algodón en, o por
debajo, del limite permisible de exposición que se especifica en el párrafo (c), excepto en la medida que el
patrono establezca que tales controles no son factibles.
(2) Cada vez que los controles de ingenieria y de métodos para realizar el trabajo no sean suficientes para
reducir la exposición del empleado por debajo, o al limite permisible de exposición, el patrono, no obstante,
instituirá estos controles para reducir inmediatamente la exposición al nivel más bajo que sea factible. El
patrono complementará estos controles con el uso de equipo de respiración, los cuales deberán cumplir con
las disposiciones del párrafo (f).
(3) Programa de cumplimiento.
(i) Todo patrono establecerá y llevará a cabo un programa por escrito, capaz de reducir las exposiciones
al, o por debajo del limite permisible de exposición, sólo por medio de los controles de ingeniería y
métodos para realizar el trabajo, según se requiere en el párrafo (e)(1) de esta '§,.
(ii) El programa por escrito incluirá, por lo menos, lo siguiente:
(a) Una descripción de cada operación o proceso que exponga al empleado al polvo de algodón.
(b) Planes de ingeniería y otros estudios que se usen para determinar los controles para cada proceso.
(c) Un informe de la tecnologia que se ha tomado en cuenta para cumplir con el limite permisible
de exposición.
(d) Datos sobre la supervisión obtenidos de acuerdo con el párrafo (d) de esta §.
(e) Un plan detallado para desarrollar y llevar a cabo los controles de ingenieria y de métodos
para realizar el trabajo, inclusive los limites de exposición que se alcanzarán mediante tales controles.
(f) Un programa de métodos para realizar el trabajo.
(g) Cualquier otra información pertinente.
(iii) Según se establece en el programa para el cumplimiento de las normas, el plan del patrono deberá
proyectar el término del programa de cumplimiento para no más tarde del 4 de septiembre de 1982.
(iv) El patrono terminará las etapas de su programa para las fechas indicadas en el plan.
(v) Se suministrará los programas por escrito al Secretario Auxiliar y al Director, si asi lo solicitaran.
Dichos programas estarán asequibles en el lugar de trabajo para ser examinados y copiados por el Secretario Auxiliar, el Director, y cualquier empleado afectado o sus representantes designados.
(iv) Los programas por escritos que se requieren en el párrafo (e)(3) de esta § se revisarán y se pondrán
al día, por lo menos cada seis meses, de manera que reflejen el estado actual del programa y los limites
de exposición actuales.
(4) Ventilación mecánica. Cuando se use ventilación mecánica para controlar la exposición, cada seis meses
se tomarán mediciones que demuestren la eficacia del sistema para controlar la exposición, tales como
velocidad de captura, velocidad en los conductos 0 presión estática. Se tomarán también medidas de la
eficacia del sistema para controlar exposiciones dentro de los cinco días después de efectuarse cualquier
cambio en la producción, el proceso 0 el control que resulte en un aumento del polvo de algodón en las
concentraciones suspendidas en el aire.
(f) Uso de equipo de respiración.
(1) Norma general. Cuando en esta § se requiera el uso de equipos de respiración, el patrono los suministrará, sin costo alguno para el empleado, y se asegurará de que dichos equipos de respiración cumplen
con los requisitos de este párrafo (f). Se usarán equipos de respiración en las siguientes circunstancias:
(i) Durante el tiempo necesario para instalar o llevar a cabo controles factibles de ingenieria y controles de métodos para realizar el trabajo.
(ii) Durante las actividades de mantenimiento y reparación cuando los controles de ingeniería y de
métodos para realizar el trabajo no son factibles.
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1910.1043(f)(1)(ii)
1910.1043(f)(1)(iii)
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NORMAS E INTERPRETACIONES
(iii) En situaciones del trabajo donde los controles factibles de ingenieria y de métodos para realizar
el trabajo todavia no sean suficientes para reducir la exposición al, o por debajo, del limite permisible
de exposición.
(iv) En las operaciones especificadas en el párrafo (g)(1).
(v) Cada vez que un empleado solicite un equipo de respiración.
(2) Selección del equipo de respiración.
(i) Cuando en esta § se requieran equipos de respiración, el patrono seleccionará el equipo de respiración adecuado de la Tabla 1, a continuación y se cerciorará de que el empleado use el equipo de respiración que se le suministre.
TABLA 1
Concentración de polvo de algodón
Equipo de respiración
No mayor de
(a) 5 X el límite permisible de exposición
1. Cualquier respirador mécanico para
aplicable.
polvo inclusive el desechable.
(b) 10 X el límite permisible de exposición
1. Cualquier respirador mecánico para polvo,
aplicable.
excepto el desechable o la mascarilla que
protege la nariz y la boca sin cubir la
barbilla.
2. Cualquier equipo de respiración con
suministro de aire.
3. Cualquier equipo de respiración autocontenido.
(c) 100 X el limite permisible de exposición
1. Una máscara completa con filtro de gran
aplicable.
eficacia para particulado.
2. Cualquier máscara completa, capacete o
capucha con suministro de aire.
3. Cualquier máscara completa autocontenida.
(d) Mayor de 100 X cl limite permisible de
1. Un equipo de respiración purificador de
exposición aplicable.
aire motorizado con filtro de gran eficacia
para particulado.
2. Una máscara completa autocontenida
operada a demanda de presión u otro tipo
de presión positiva.
3. Un equipo de respiración con suministro
de aire tipo "C" operada a demanda de
presión u otro tipo de presión positiva.
4. Una combinación de equipo de respiración
que incluya máscara completa con suministro de aire tipo "C" operado a presión o
de flujo continuo, y un equipo de respiración auxiliar autocontenido operado a
demanda de presión u otro tipo de presión
positiva.
(ii) El patrono seleccionará los equipos de respiración entre los sometidos a prueba y aprobado para
proteger contra el polvo por el National Institute for Occupational Safety and Health (NIOSH) en las
disposiciones de la Parte II del 39 CFR.
(iii) Cada vez que en esta § se requieran equipos de respiración para concentraciones que no sean mayores de 5 X el limite permisible de exposición aplicable, el patrono suministrará y permitirá al empleado
usar, a opción del empleado, un respirador mecánico desechable para polvo. Se refiere este tipo en vez
de cualquier otro respirador mecánico especificado en el párrafo (a) de la Tabla 1.
(iv) Cada vez que en esta § se requieran equipos de respiración para concentraciones que no sean mayores de 100 X el limite permisible de exposición aplicable el patrono suministrará si el empleado lo solicita, un equipo de respiración purificador de aire con filtro de gran rendimiento contra particulado, en
lugar del equipo de respiración especificado en los párrafos (a), (b) o (c) de la Tabla 1.
(v) Cada vez que un médico determine que un empleado no puede usar ningún tipo de equipo de respiración, inclusive el equipo de respiración purificador de aire, motorizado, se le dará al empleado la oportunidad de ser trasladado a otro puesto que esté disponible o que vaya a estar disponible y que tenga un
nivel de polvo al, o por debajo del LPE (PEL). El patrono se asegurará de que un empleado que haya
sido trasladado, debido a que no puede usar un equipo de respiración, no sufrirá, debido a ese traslado,
pérdida de ingresos u otros derechos.
(vi) Hasta el 4 de marzo de 1979, el patrono suministrará cualquier respirador mecánico para polvo,
inclusive el desechable, a todo los empleados expuestos al polvo de algodón, a menos que el patrono
haya llevado a cabo el programa de detección que se requiere en los párrafos (d)(2) de esta § o, por
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otra parte, haya realizado el programa de detección de la exposición de los empleados. Tan pronto
dicho programa de detección se haya llevado a cabo, el patrono seleccionará el equipo de respiración
adecuado de la Tabla I.
(3) Programa para uso del equipo de respiración. El patrono instituirá un programa para uso del equipo de
respiración, de acuerdo con la § 1910.134 (b), (d), (e) y (f) de esta Parte.
(4) Uso del equipo de respiración.
(i) El patrono se asegurará de que el equipo de respiración usado por cada empleado muestre filtración
facial minima y que ajuste adecuadamente.
(ii) El patrono permitirá que cada empleado que use un equipo de respiración con filtro, cambie los
filtros cada vez que el empleado note un aumento en la resistencia de la respiración. Para este propósito,
el patrono mantendrá su suministro adecuado de los filtros.
(iii) El patrono permitirá que los empleados que usen equipo de respiración se laven la cara y laven la
mascarilla para prevenir la irritación en la piel asociada con el uso de dicho equipo de respiración.
(g) Métodos para realizar el trabajo. Sin considerar el nivel de exposición del empleado, todo patrono deberá
establecer y llevar a cabo un programa de métodos para realizar el trabajo, el cual disminuirá la exposición al
polvo de algodón para cada tarea específica. En los lugares donde aplique, los siguientes métodos para realizar
el trabajo, se incluirán en un programa de métodos para realizar el trabajo:
(1) Se prohibirá la limpieza de soplar con aire comprimido donde sean factibles otras alternativas. En los
lugares donde se lleve a cabo la tarea de soplar con aire comprimido, los empleados que realicen este trabajo
usarán equipo de respiración, y a los empleado en el área cuya presencia no se requiera para hacer esta tarea
se les pedirá que abandonen el área durante la operación de limpieza.
(2) Se prohibirá limpiar los pisos con aire comprimido.
(3) Se barrerán los pisos con una aspiradora o con métodos diseñados para disminuir la dispersión del polvo.
(4) El algodón y la borra de algodón se apilarán, clasificarán, embalarán, vertirán o, por otra parte, se manejarán mecánicamente, excepto donde el patrono pueda demostrar que esto no es factible. Donde no sea
factible, se usará un método para el manejo del algodón y la borra de algodón el cual reduzca la exposición
al nivel más bajo que sea posible.
(5) El patrono inspeccionará, limpiará, mantendrá y reparará todo equipo de control de ingenieria y sistema
de ventilación, inclusive fuentes de energia, conductos y unidades de filtración del equipo.
(h) Vigilancia médica.*
(1) Norma general.
(i) Todo patrono que posea un lugar de empleo donde haya polvo de algodón, instituirá un programa de
vigilancia médica para todos los empleados expuestos al polvo de algodón.
(ii) El patrono se cerciorará de que todos los exámenes y procedimientos médicos se efectúen por o
bajo la supervisión de un médico con licencia, sin costo alguno para el empleado.
(iii) Las personas que no sean médicos con licencia, y que administren la prueba para la determinación
de la función pulmonar que se requiere en esta §, deberán completar un curso de adiestramiento en
espirometria aprobado por NIOSH.
(2) Exámenes iniciales. El patrono brindará la oportunidad de vigilancia médica a todo empleado que esté
0 pueda estar expuesto al polvo de algodón. A los empleados nuevos, este examen se le proveerá antes de
la tarea inicial. La vigilancia médica incluirá, por lo menos, lo siguiente:
(i) Un historial médico
(ii) El cuestionario estándar incluido en el Apéndice B.
(iii) Una medición del funcionamiento pulmonar inclusive una determinación de la capacidad vital
(FVC), del volumen de espiración máxima en 1 segundo (FEV₁), y el porcentaje de predicción del FEV
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1910.1043(h)(2)(iii)
1910.1043(h)(2)(iii)
SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
NORMAS E INTERPRETACIONES
y del FVC, usando las tablas estándares del Apéndice C. A cada empleado se le harán estas determinaciones antes de que entre al lugar de trabajo el primer día de la semana de trabajo; y en todo caso, no
más de una hora luego de cesar la exposición.
(iv) Basándose en los resultados del cuestionario, se evaluará al empleado de acuerdo con el sistema de
clasificación de bisinosis de Schilling.
(3) Exámenes periódicos.
(i) El patrono proveerá vigilancia médica anual a todos los empleados expuestos al polvo de algodón.
Este examen incluirá, por lo menos, poner al día el historial médico y el cuestionario estándar (el cuestionario abreviado, Apéndice B-III) y la medición del funcionamiento pulmonar mencionados en el
párrafo (h)(2).
(ii) Cada seis meses se proveerá vigilancia médica a todos los empleados, según se requiere en el párrafo
(h)(3)(i), en las siguientes categorias:
(a) Un FEV1 mayor del 80 por ciento del valor de predicción, pero con una disminución del 5 por
ciento en el FEV1 o 200 ml en el primer día de trabajo.
(b) Un FEV1 menor del 80 por ciento del valor de predicción.
(c) Donde según la opinión del médico ocurra algún cambio significativo en los resultados del cuestionario, del funcionamiento pulmonar o de otras pruebas de diagnóstico.
(iii) Un empleado cuyo FEV1 sea menor del 60 por ciento del valor de predicción será referido a un
médico para un examen de los pulmones.
(iv) Se compararán los resultados del examen reciente y de exámenes previos y el médico determinará
si ha ocurrido un cambio significativo.
(4) Información suministrada al médico. El patrono suministrará al médico examinador la siguiente nformación.
(i) Una copia de este reglamento y sus apéndices.
(ii) Una descripción de los deberes del empleado afectado, en la medida que éstos se relacionan con la
exposición del empleado.
(iii) El nivel de exposición del empleado o el nivel de exposición anticipado.
(iv) Una descripción de cualquier equipo de protección personal que se use o se vaya a usar.
(v) Información de exámenes médicos previos del empleado afectado, la cual no está inmediatamente
disponible para el médico examinador.
(5) Informe por escrito del médico.
(i) El patrono obtendrá y entregará al empleado una copia del informe del médico examinador, el cual
incluirá lo siguiente:
(a) Los resultados de los exámenes y pruebas médicas.
(b) La opinión del médico en cuanto a si al empleado se le ha hallado alguna condición médica que
lo exponga a un riesgo mayor de lesión física a su salud debido a la exposición al polvo de algodón.
(c) Las recomendaciones del médico para que el empleado limite su expoción al polvo de algodón o
al uso de equipo de respiración. El médico determinará si un empleado puede usar un equipo de
respiración de presión negativa; si el empleado no puede, el médico determinará si el empleado
puede usar un equipo de respiración purificador de aire, motorizado.
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1910.1043(h)(5)(i)(c)
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1910.1043(h)(5)(i)(d)
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(d) Un certificado en el cual conste que el médico ha informado al empleado los resultados del
examen médico y de cualquier condición médica que requiera otros examenes 0 tratamientos.
(ii) El informe por escrito obtenido por.el patrono no revelará resultados específicos que no se relacionen con la exposición en el trabajo.
(i) Educación y adiestramiento del empleado.
(1) Programa de adiestramiento.
(i) El patrono proveerá un programa de adiestramieto a todos los empleados en todos los lugares de
trabajo donde haya polvo de algodón. Se asegurará de que cada empleado en estos lugares de trabajo
esté informado de lo siguiente:
(a) La naturaleza específica de las operaciones que pudieran resultar en la exposición al polvo de
algodón en, o por encima, del limite permisible de exposición.
(b) Las medidas necesarias para proteger al empleado contra exposiciones que sobrepasen el limite
permisible de exposición, inclusive los métodos para realizar el trabajo, los cuales se requiren en el
párrafo (g) de esta sección.
(c) El propósito, uso adecuado y limitaciones del equipo de respiración que se requieren en el
párrafo (f) de esta sección.
(d) El propósito y una descripción del programa de vigilancia médica que se require en el párrafo
(h) de esta sección y otra información que ayude a los empleados expuestos a comprender los
riesgos de la exposición al polvo de algodón.
(e) El contenido de esta norma y sus apéndices.
anualmente. (ii) El programa de adiestramiento se brindará antes de la tarea inicial y se repetirá, por lo menos,
(2) Asequibilidad a los materiales de adiestramiento.
(i) Todo patrono colocará una copia de esta sección con sus apéndices en un sitio público del lugar de
trabajo y entregará copias a los empleados, si éstos las solicitan.
(ii) El patrono suministrará todos los materiales relacionades con el programa de adiestramiento e información, al Secretario Auxiliar y al Director, si éstos lo solicitan.
(iii) Además de la información que se requiere en el párrafo (i)(1), el patrono incluirá como parte del
adiestramiento y distribuirá entre los empleados, cualesquiera relacionados con el Occupational Safety
and Health Act, los reglamentos emitidos conforme con esa Ley, y estas normas para el polvo de algodón, las cuales el Secretario Auxiliar facilita al patrono.
(j) Letreros. El patrono colocará el siguiente letrero de advertencia en cada área de trabajo donde exceda el
límite permisible de exposición:
ADVERTENCIA
AREA DE TRABAJO CON POLVO DE ALGODON
PUEDE CAUSAR LESION PULMONAR
AGUDA O LATENTE
(BISINOSIS)
SE REQUIERE EQUIPO DE RESPIRACION EN ESTA AREA
(k) Récords.
(1) Mediciones de la exposición.
(i) El patrono establecerá y mantendrá un registro exacto de todas las condiciones que se requiren en el
párrado (d) de esta sección.
(ii) El récord incluirá:
(a) Un registro con los artículos listados en el párrafo IV (a) del Apéndice A, y las fechas, número,
duración y resultados de cada una de las muestras tomadas, inclusive una descripción del procedi-
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1910.1043(k)(1)(iii)(a)
1910.1043(k)(1)(ii)(a)
SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
NORMAS E INTERPRETACIONES
miento usado para determinar las exposiciones representativas del empleado.
(b) El tipo de aparato protector usado, si alguno, y por cuánto tiempo.
(c) Los número del seguro social, clasificación del trabajo y límites de exposición de los empleados cuya medición de exposición se pretende representar.
(iii) El patrono mantendrá este récord, por lo menos, durante 20 años.
(2) Vigilancia médica.
(i) El patrono establecerá y mantendrá un récord médico exacto de cada empleado sometido a la vigilancia médica que se require en el párrafo (h) de esta sección.
(ii) El récord incluirá:
(a) El nombre, el número del seguro social y una descripción de las tareas del empleado.
(b) Una copia de los resultados del examen médico, inclusive un historial médico, las respuestas
del cuestionario, los resultados de todas las pruebas y la recomendación del médico.
(c) Una copia del informe por escrito del médico.
(d) Toda queja del empleado al médico, relacionada con la exposición al polvo de algodón.
(e) Una copia de esta norma y sus apéndices, siempre que haga referencia a la norma y sus apéndices en el récord de vigilancia médica de cada empleado, salvo en el caso que el patrono pueda conservar una copia de la norma y sus apéndices para todos los empleados.
(f) Una copia de la información suministrada al médico, según se requiere en el párrafo (h)(4) de
esta sección.
(iii) El patrono mantendrá este récord, por lo menos, durante 20 años.
(3) Disponibilidad.
(i) Será responsabilidad del patrono que todos los récords que se deben mantener según se requiere en
el párrafo (k) de esta sección, estén a la disposición del Secretario Auxiliar y del Director para que examinen y copien dichos récords.
(ii) Será responsabilidad del patrono que los récords de las mediciones de exposición según se requiere
en esta sección, estén a la disposición de los empleados afectados o de sus representantes designados para
que examinen y copien dichos récords.
(iii) Será responsabilidad del patrono que todos los récords que indiquen la exposición del empleado al
polvo de algodón, estén a la disposición del antiguo empleado o de sus representantes designado para que
examinen y copien dichos récords.
(iv) Será responsabilidad del patrono que los récords médicos del empleado, los cuales se deben mantener según se requiere en esta sección, estén a la disposición de un empleado afectado o de un antiguo
empleado o de un médico u otro individuo que ese empleado o antiguo empleado designe para que examinen y copien dichos récords.
(4) Transferencia de los récords.
(i) Cada vez que un patrono cierre el negocio, el patrono sucesor recibirá y retendrá todos los récords
que se deben mantener, según se requiere en el párrafo (k) de esta sección.
(ii) Cada vez que un patrono cierre el negocio y no haya un patrono sucesor que reciba o retenga los
récords para el periodo señalado, dichos récords se enviarán al Director.
(iii) Cuando expire el periodo de retención de los récords que se deben mantener, según se requiere en
esta sección, el patrono notificará al Director, por lo menos 3 meses antes de disponer de dichos récords
y enviará dichos récords al Director, si éste los solicita durante ese período.
(1) Observación del programa de detección.
(1) El patrono brindará a los empleados afectados a sus representantes designados, la oportunidad de obser-
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SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
1910.1043(I)(1)
NORMAS E INTERPRETACIONES
var cualquier medición o programa de detección de la exposición del empleado al polvo de algodón, de
acuerdo con el párrafo (d) de esta sección.
(2) Cada vez que la observación de la medición o el programa de detección de la exposición del empleado
al polvo de algodón requiera entrar a un área donde se requiera equipo protector personal, el empleado
proveerá al observador con dicho equipo y se asegurará de que lo use. El patrono exigirá también que el
observador cumpla con todos los procedimientos de seguridad y salud que apliquen.
(3) Sin interferir con la medición, los observadores tendrán derecho a:
(i) Una aplicación de los procedimientos de medición.
(ii) La oportunidad de observar todos los pasos relacionados con la medición de las concentraciones de
polvo de algodón respirable y sin borra, suspendidas en el aire, llevada a cabo en el lugar de la exposición.
(iii) La oportunidad de registrar los resultados obtenidos.
(m) Fecha de vigencia.
(1) Norma general. Esta sección estará en vigencia a partir del 4 de septiembre de 1978, a excepción de lo
que se provee a continuación.
(2) Fechas limites.
(i) Programa inicial de detección. El programa inicial de detección que se requiere en el párrafo (d)(2)
de esta sección, se completará tan pronto sea posible y no más tarde del 4 de marzo de 1979.
(ii) Métodos para cumplimiento de las normas, controles de ingenieria y métodos para realizar el trabajo.
Los controles de ingeniería y de métodos para realizar el trabajo, los cuales se requieren en el párrafo (e)
(3) de esta sección, se pondrán en vigor no más tarde del 4 de septiembre de 1982.
(iii) Programa de cumplimiento. El programa de/cumplimiento que se requiere en el párrafo (f) de esta
sección, se proveerá no más tarde del 4 de octubre de 1978.
(iv) Equipos de respiración. Los equipos de respiración requeridos en el párrafo (f) de esta sección se
proveerán no más tarde del 4 de octubre de 1978. Las disposiciones del párrafo (f)(2) aplicarán hasta el
4 de marzo de 1979.
(v) Métodos para realizar el trabajo. Los métodos para realizar el trabajo los cuales se requieren en el
párrafo (g) de esta sección, se pondrán en vigor no más tarde del 4 de diciembre de 1978.
(vi) Vigilancia médica. La vigilancia médica que se requiere en el párrafo (h) de esta sección, se completará no más tarde del 4 de septiembre de 1979.
(vii) Educación y adiestramiento. La educación y adiestramiento iniciales que se requieren en el párrafo
(i) de esta sección, se completarán tan pronto sea posible, pero no más tarde del 4 de diciembre de 1978.
(n) Apéndices.
(i) Los apéndices B,C y D de esta sección se incorporan como parte de esta sección y el contenido de estos
apéndices es obligatorio.
(ii) Con la información que se incluye en el apéndice A no se pretende crear ninguna obligación adicional,
que no se haya impuesto de otro modo, o eliminar cualquier obligación de vigencia.
APENDICE A-TOMA DE MUESTRAS DEL AIRE Y
PROCEDIMIENTOS ANALITICOS PARA
DETERMINAR LAS CONCENTRACIONES DE POLVO DE ALGODON
I. Lugares donde se toman muestras.
Los procedimientos para tomar muestras se deben diseñar de modo que las concentraciones de polvo se recopilen
con la exactitud y constantemente y que reflejen las concentraciones de polvo en el lugar y la hora de la muestra.
Se debe recoger un número suficiente de muestras del área en un periodo de 6 horas en los lugares que proveean las
muestras representativas del aire a que el empleado está expuesto. Para evitar una sobrecarga del filtro, el periodo
de tiempo para tomar la muestra se puede acortar cuando se toman muestras en áreas de mucho polvo. Las muestras
en cada área de trabajo se seben recopilar simultánea y consecutivamente durante el período normal de operación.
La concentración promedio diaria en un periodo de tiempo determinado (TWA) de exposición de cada obrero, se
puede determinar ontonces usando la siguiente fórmula:
La suma de las horas transcurridas en cada lugar y la concentración de polvo en ese lugar.
Total de horas transcurridas
806.09