Regl. 6213, art. 1 dup2
Reglamento para el Aprovechamiento, Uso, Conservación y Administración de las Aguas de Puerto Rico.
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DEFINICIONES
Secretario de Estado
1.1
ACUÍFERO
Por
Secretario Auxiliar de Estad
Formación geológica que contiene y transmite, 0 puede contener y transmitir, agua
subterránea.
1.2
ACUÍFERO ARTESIANO
Aquel que contiene agua subterránea a una presión significativamente mayor que la
atmosférica y que está limitado en su parte superior por una formación geológica de una
conductividad hidráulica mucho menor que la de éste. También se conoce como acuífero
confinado.
1.3 ACUÍFERO FREATICO
Aquel que contiene agua subterránea y cuya superficie de agua está expuesta a la presión
atmosférica. También se conoce como acuífero no confinado 0 llano.
1.4 ADMINISTRACIÓN DE REGLAMENTOS Y PERMISOS
La Administración de Reglamentos y Permisos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
(ARPE).
1.5 AGUAS Y CUERPOS DE AGUA
Este término incluye las aguas superficiales, las subterráneas, las costaneras y cualesquiera
otras dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Excepto que
específicamente se indique lo contrario, aguas y cuerpos de agua tendrán el mismo
significado.
1.6 AGUAS COSTANERAS
Las del mar bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y todas aquellas
aguas interiores donde sea sensible el flujo y reflujo del mar.
1.7 AGUAS PUBLICAS O DEL DOMINIO PUBLICO
Todas las aguas y cuerpos de agua de Puerto Rico declaradas propiedad y riqueza del
Pueblo de Puerto Rico por el Artículo 4 de la Ley de Aguas.
1.8 AGUA SALOBRE
Agua de la zona costanera que contiene entre 1,000 y 10,000 miligramos por litro de sólidos
totales disueltos característica de la zona de mezcla entre agua dulce y agua de mar.
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REGLAMENTO PARA EL APROVECHAMIENTO, USO, CONSERVACION
Y ADMINISTRACION DE LAS AGUAS DE PUERTO RICO
1.9 AGUAS SUBTERRÁNEAS
Las aguas que se encuentran en una formación 0 unidad geológica bajo la superficie de la
tierra, bajo el cauce 0 lecho de un río, quebrada 0 arroyo, 0 bajo el fondo del mar, lago,
represa u otro cuerpo de agua, independientemente de cual fuere su origen 0 estado, 0 de la
formación 0 unidad geológica en la cual se encuentren, fluyan, percolen 0 se muevan. Se
considera también agua subterránea toda la que existe en el interior de cuevas y cavernas.
1.10 AGUAS SUPERFICIALES
Las aguas que discurren en forma continua 0 discontinua por cauces naturales 0 artificiales 0
que surgen continua 0 discontinuamente en terrenos públicos 0 privados, 0 que se
encuentren en lagos, lagunas, embalses 0 cualquier otro cuerpo de agua sobre la superficie
terrestre de Puerto Rico.
1.11 APROVECHAMIENTO
Uso de las aguas del dominio público para fines comunes 0 privativos.
1.12 AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS
La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
1.13 BARRENO DE PRUEBA
Cualquier barreno hecho con el propósito de buscar 0 probar la existencia de aguas
subterráneas, determinar su calidad, 0 las propiedades hidrogeológicas del acuífero.
1.14 CAUDAL SIGNIFICATIVO
Ritmo de extracción que excede de quinientos mil (500,000) galones al año.
1.15 CERTIFICADO DE DERECHOS ADQUIRIDOS
Documento expedido por el Secretario a tenor con las disposiciones del Artículo 6 de este
reglamento.
1.16 CONCESIÓN DE LA CORONA ESPAÑOLA
Autorización escrita del Gobierno Español para el aprovechamiento de aguas públicas
otorgada durante la época del dominio de España sobre Puerto Rico al amparo de la
legislación vigente al momento de la autorización y sujeta al cumplimiento de las condiciones
y plazos establecidos en el documento emitido a esos efectos.
1.17 CONTAMINAR o CONTAMINACIÓN
Alterar las propiedades naturales de un cuerpo de agua de forma que ocasione daños 0 sea
perjudicial a la salud humana, 0 a la de los animales 0 las plantas, 0 cause malos olores 0
impurezas, 0 altere adversamente sus propiedades físicas, químicas, microbiológicas 0
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Y ADMINISTRACION DE LAS AGUAS DE PUERTO RICO
radioactivas, de tal modo que interfiera con el disfrute de la vida 0 de la propiedad 0 viole los
criterios y normas de pureza que establece la reglamentación al efecto de la Junta de Calidad
Ambiental.
1.18 DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
Documento que describe y analiza una propuesta acción gubernamental desde el punto de
vista de su efecto sobre el ambiente, según lo dispone el Artículo 4(c) de la Ley Número 9 del
18 de junio de 1970, conocida como Ley Sobre Política Pública Ambiental, según
enmendada.