Regl. 6213, art. 1 dup2

Reglamento para el Aprovechamiento, Uso, Conservación y Administración de las Aguas de Puerto Rico.

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Cite as Reglamento Núm. 6213, Art. 1 dup2

Aprobado: (nagel Money DEFINICIONES Secretario de Estado 1.1 ACUÍFERO Por Secretario Auxiliar de Estad Formación geológica que contiene y transmite, 0 puede contener y transmitir, agua subterránea. 1.2 ACUÍFERO ARTESIANO Aquel que contiene agua subterránea a una presión significativamente mayor que la atmosférica y que está limitado en su parte superior por una formación geológica de una conductividad hidráulica mucho menor que la de éste. También se conoce como acuífero confinado. 1.3 ACUÍFERO FREATICO Aquel que contiene agua subterránea y cuya superficie de agua está expuesta a la presión atmosférica. También se conoce como acuífero no confinado 0 llano. 1.4 ADMINISTRACIÓN DE REGLAMENTOS Y PERMISOS La Administración de Reglamentos y Permisos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ARPE). 1.5 AGUAS Y CUERPOS DE AGUA Este término incluye las aguas superficiales, las subterráneas, las costaneras y cualesquiera otras dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Excepto que específicamente se indique lo contrario, aguas y cuerpos de agua tendrán el mismo significado. 1.6 AGUAS COSTANERAS Las del mar bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y todas aquellas aguas interiores donde sea sensible el flujo y reflujo del mar. 1.7 AGUAS PUBLICAS O DEL DOMINIO PUBLICO Todas las aguas y cuerpos de agua de Puerto Rico declaradas propiedad y riqueza del Pueblo de Puerto Rico por el Artículo 4 de la Ley de Aguas. 1.8 AGUA SALOBRE Agua de la zona costanera que contiene entre 1,000 y 10,000 miligramos por litro de sólidos totales disueltos característica de la zona de mezcla entre agua dulce y agua de mar. 1 REGLAMENTO PARA EL APROVECHAMIENTO, USO, CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LAS AGUAS DE PUERTO RICO 1.9 AGUAS SUBTERRÁNEAS Las aguas que se encuentran en una formación 0 unidad geológica bajo la superficie de la tierra, bajo el cauce 0 lecho de un río, quebrada 0 arroyo, 0 bajo el fondo del mar, lago, represa u otro cuerpo de agua, independientemente de cual fuere su origen 0 estado, 0 de la formación 0 unidad geológica en la cual se encuentren, fluyan, percolen 0 se muevan. Se considera también agua subterránea toda la que existe en el interior de cuevas y cavernas. 1.10 AGUAS SUPERFICIALES Las aguas que discurren en forma continua 0 discontinua por cauces naturales 0 artificiales 0 que surgen continua 0 discontinuamente en terrenos públicos 0 privados, 0 que se encuentren en lagos, lagunas, embalses 0 cualquier otro cuerpo de agua sobre la superficie terrestre de Puerto Rico. 1.11 APROVECHAMIENTO Uso de las aguas del dominio público para fines comunes 0 privativos. 1.12 AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 1.13 BARRENO DE PRUEBA Cualquier barreno hecho con el propósito de buscar 0 probar la existencia de aguas subterráneas, determinar su calidad, 0 las propiedades hidrogeológicas del acuífero. 1.14 CAUDAL SIGNIFICATIVO Ritmo de extracción que excede de quinientos mil (500,000) galones al año. 1.15 CERTIFICADO DE DERECHOS ADQUIRIDOS Documento expedido por el Secretario a tenor con las disposiciones del Artículo 6 de este reglamento. 1.16 CONCESIÓN DE LA CORONA ESPAÑOLA Autorización escrita del Gobierno Español para el aprovechamiento de aguas públicas otorgada durante la época del dominio de España sobre Puerto Rico al amparo de la legislación vigente al momento de la autorización y sujeta al cumplimiento de las condiciones y plazos establecidos en el documento emitido a esos efectos. 1.17 CONTAMINAR o CONTAMINACIÓN Alterar las propiedades naturales de un cuerpo de agua de forma que ocasione daños 0 sea perjudicial a la salud humana, 0 a la de los animales 0 las plantas, 0 cause malos olores 0 impurezas, 0 altere adversamente sus propiedades físicas, químicas, microbiológicas 0 2 REGLAMENTO PARA EL APROVECHAMIENTO, USO, CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LAS AGUAS DE PUERTO RICO radioactivas, de tal modo que interfiera con el disfrute de la vida 0 de la propiedad 0 viole los criterios y normas de pureza que establece la reglamentación al efecto de la Junta de Calidad Ambiental. 1.18 DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Documento que describe y analiza una propuesta acción gubernamental desde el punto de vista de su efecto sobre el ambiente, según lo dispone el Artículo 4(c) de la Ley Número 9 del 18 de junio de 1970, conocida como Ley Sobre Política Pública Ambiental, según enmendada.
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