Regl. 6213, art. 2.24

ENMIENDAS AL REGLAMENTO

Length: 196 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 6213, Art. 2.24

a. Fecha de Vigencia de las Enmiendas El Departamento podrá adoptar enmiendas a este reglamento. Dichas enmiendas entrarán en vigor treinta (30) días después de la fecha de su presentación en el Departamento de Estado, 0 inmediatamente mediante Orden Ejecutiva, conforme a lo dispuesto en la Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada. 15 REGLAMENTO PARA EL APROVECHAMIENTO, USO, CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LAS AGUAS DE PUERTO RICO b. Vistas Públicas Mandatorias para Efectuar Enmiendas. El Departamento no adoptará enmiendas a este Reglamento sin que se celebre una vista pública y se cumpla con las disposiciones sobre aviso público establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. C. Notificación de Vistas Públicas Mandatorias. Para la celebración de vistas públicas para la consideración de enmiendas a este reglamento, el Secretario notificará al público siguiendo las disposiciones del Artículo 2.11. 2.25 INGRESO DE FONDOS RECAUDADOS Todos los fondos recaudados al amparo de este reglamento ingresarán al Fondo Especial de Agua creado al amparo de la Ley de Aguas, con excepción de lo dispuesto en la sección 8.15 de este reglamento. 16 REGLAMENTO PARA EL APROVECHAMIENTO, USO, CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LAS AGUAS DE PUERTO RICO
Regl. 6213, art. 2.24: ENMIENDAS AL REGLAMENTO | Justis AI