Regl. 6213, art. 2.24
ENMIENDAS AL REGLAMENTO
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Cite as Reglamento Núm. 6213, Art. 2.24
a.
Fecha de Vigencia de las Enmiendas
El Departamento podrá adoptar enmiendas a este reglamento. Dichas
enmiendas entrarán en vigor treinta (30) dÃas después de la fecha de su
presentación en el Departamento de Estado, 0 inmediatamente mediante
Orden Ejecutiva, conforme a lo dispuesto en la Ley 170 del 12 de agosto de
1988, según enmendada.
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REGLAMENTO PARA EL APROVECHAMIENTO, USO, CONSERVACION
Y ADMINISTRACION DE LAS AGUAS DE PUERTO RICO
b.
Vistas Públicas Mandatorias para Efectuar Enmiendas.
El Departamento no adoptará enmiendas a este Reglamento sin que se
celebre una vista pública y se cumpla con las disposiciones sobre aviso
público establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
C.
Notificación de Vistas Públicas Mandatorias.
Para la celebración de vistas públicas para la consideración de enmiendas a
este reglamento, el Secretario notificará al público siguiendo las
disposiciones del ArtÃculo 2.11.
2.25 INGRESO DE FONDOS RECAUDADOS
Todos los fondos recaudados al amparo de este reglamento ingresarán al Fondo Especial de
Agua creado al amparo de la Ley de Aguas, con excepción de lo dispuesto en la sección 8.15
de este reglamento.
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Y ADMINISTRACION DE LAS AGUAS DE PUERTO RICO