Regl. 6213, art. 2 dup2

Reglamento para el Aprovechamiento, Uso, Conservación y Administración de las Aguas de Puerto Rico.

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Cite as Reglamento Núm. 6213, Art. 2 dup2

DISPOSICIONES GENERALES 2.1 TITULO Este reglamento se títula Reglamento para el Aprovechamiento, Uso, Conservación y Administración de las Aguas de Puerto Rico y se conocerá como el Reglamento de Agua. 2.2 PROPÓSITO La Ley 136 del 3 de junio de 1976, según enmendada, conocida como "Ley Para la Conservación, Uso y Desarrollo de los Recursos de Agua de Puerto Rico", en adelante denominada Ley de Aguas, reconoce que la mala utilización, el desperdicio y la degradación son factores que afectan los recursos de agua de Puerto Rico, lo que dificulta el desarrollo socioeconómico y la conservación de los recursos naturales. En reconocimiento de tal situación, la Ley de Aguas faculta al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales a establecer los mecanismos necesarios para la planificación y administración que garanticen la protección y uso adecuado de los recursos de agua. Al amparo de estos poderes conferidos se promulga el presente reglamento con el propósito de establecer los procedimientos administrativos que regirán los usos y aprovechamientos de las aguas de Puerto Rico con el fin de promover un mejor manejo y la conservación del recurso. 2.3 PROHIBICIÓN GENÉRICA Ninguna persona podrá construir, sellar, limpiar, alterar, establecer u operar un pozo 0 sistema de toma de agua para aprovechamiento de las aguas, 0 para la disposición de aguas en el acuífero 0 para el remedio ambiental de éstas, sin el correspondiente permiso, franquicia, autorización 0 dispensa expedido por el Secretario 0 sin haber cumplido con las disposiciones de los Artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de este reglamento. Estos derechos no se adquirirán por prescripción. Se excluye de la prohibición el aprovechamiento de aguas de lluvia y aguas recicladas 0 reusadas, siempre y cuando estas aguas no estén en contacto con aguas subterráneas y se encuentren fuera de cauces naturales 0 artificiales continuos 0 discontinuos de las aguas superficiales. Se prohibe el acarreo de agua extraida de pozos 0 tomas en camiones cisternas 0 mediante cualquier otro medio de acarreo de agua, salvo en las siguientes situaciones: 1. Situaciones de emergencia previo autorización escrita del Secretario. 2. Cuando la persona que se dedica a la actividadad de acarreo es un tenedor de franquicia 0 derecho adquirido 0 lo hace para y en representación de un tenedor de franquicia 0 derecho adquirido y el agua acarreada ha sido obtenida en cumplimiento con el derecho adquirido 0 con las condiciones de la franquicia. 9 REGLAMENTO PARA EL APROVECHAMIENTO, USO, CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LAS AGUAS DE PUERTO RICO 3. Acarreo de agua por la AAA 0 por terceros en representación de la AAA y el acarreo de agua de sistemas de la AAA Se prohibe la exportación de agua, salvo autorización escrita del Secretario. Ninguna persona podrá construir obras ni realizar labores en los cauces públicos 0 privados, ni causar en éstos obstrucciones 0 alteraciones al curso natural de las aguas, sin la correspondiente autorización 0 exención escrita del Secretario. 2.4 NO APLICABILIDAD DE LA PROHIBICIÓN GENÉRICA Nada de lo dispuesto en el primer párrafo de la sección 2.3 de este reglamento será impedimento para llevar a cabo trabajos de mantenimiento, construcción y operación de instalaciones de extracción de agua para afrontar situaciones de emergencia provocadas por incendios, accidentes 0 desastres naturales. Las acciones tomadas al amparo de esta sección deberán ser notificadas por escrito al Secretario en un término no mayor de 48 horas. 2.5 EXENCION DE PAGO POR EXTRACCION DE AGUA PARA REMEDIO AMBIENTAL Las extracciones de agua para propósitos de remedio ambiental no estarán sujetas al pago de tarifa siempre y cuando estas aguas, una vez tratadas, sean devueltas, sin aprovechamiento, a un cuerpo de agua superficial 0 subterráneo. 2.6 DERECHO DE ENTRAR A INSPECCIONAR Y EXAMINAR Los representantes del Departamento, una vez presentadas sus credenciales, tendrán derecho a: a. Entrar e inspeccionar cualquier predio donde esté localizado un cuerpo de agua, represa, facilidad de extracción 0 sistema de recarga de agua, donde estén localizados registros de flujo, sistema de rastreo 0 se lleve a cabo cualquier otra actividad sujeta a las disposiciones de este reglamento. b. Examinar y copiar cualesquiera documentos 0 archivos que se requieran en conformidad con este reglamento. C. Tomar muestras 0 medir el ritmo de flujo u otro parámetro, con el propósito de asegurar el cumplimiento con las disposiciones de los permisos, franquicias o certificados de derechos adquiridos otorgados en conformidad con este reglamento. d. Tomar fotografías del sistema de aprovechamiento 0 recarga y su equipo de registro de flujo, sistema de rastreo, sistema de conservación de agua u otro equipo relacionado, con el propósito exclusivo de documentar el cumplimiento con las disposiciones de este reglamento y de la franquicia 0 derecho adquirido otorgado. 10 REGLAMENTO PARA EL APROVECHAMIENTO, USO, CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LAS AGUAS DE PUERTO RICO 2.7 INFORMACIÓN DISPONIBLE AL PÚBLICO Toda información recibida, requerida, obtenida 0 sometida al Departamento, cumpliendo con disposiciones de este reglamento y todo permiso, franquicia, autorización, dispensa 0 exención otorgada en conformidad con el mismo, estará disponible al público para ser inspeccionada y copiada, excepto cuando el Secretario haya determinado que la información es confidencial utilizando los siguientes criterios: a. Se considerará confidencial la información y documentos que ante el Secretario presenten dueños 0 administradores de empresas comerciales 0 industriales y que se refieran a la producción 0 a procesos de producción 0 a volumen de ventas, 0 que de conocerse pudieran lesionar la posición competitiva de la entidad. b. Cualquier persona que someta información a tenor con este reglamento podrá reclamar confidencialidad para toda 0 parte de la información sometida, mediante una declaración por escrito y por separado, donde se expongan las razones que ameriten la confidencialidad. Dicha declaración sí tendrá carácter de documento público. El Secretario determinará si las razones expuestas son válidas 0 no. Si cuando se someta la información no se acompaña de un reclamo de confidencialidad, la información no se considerará confidencial. La confidencialidad de determinada información no justificará el que ésta se le niegue al Departamento, sus funcionarios 0 empleados, en el ejercicio legítimo de sus funciones. Esta disposición no impedirá que el Secretario use los documentos y la información confidencial que se le suministre en análisis 0 resúmenes relacionados con la condición general de las aguas siempre que la información no pueda ser identificada con el suplidor de la misma. 2.8 DISPOSICIONES CONFLICTIVAS En todos aquellos casos en que haya conflicto entre las disposiciones contenidas en este reglamento, regirá la específica sobre la general, excepto que esta norma no será de aplicabilidad a las políticas públicas contenidas en el Artículo 5 de este reglamento y en la Ley de Aguas, las cuales tendrán prelación para interpretar todas las disposiciones. 2.9 REQUISITO DE CUMPLIMIENTO CON LEY SOBRE POLITICA PUBLICA AMBIENTAL Con anterioridad a que el Departamento tome una acción relacionada al uso, manejo, administración, conservación y aprovechamiento del agua que pueda tener un impacto significativo sobre el ambiente, el Secretario cumplirá con las disposiciones aplicables de la Ley 9 del 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como Ley Sobre Política Pública Ambiental. 11 REGLAMENTO PARA EL APROVECHAMIENTO, USO, CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LAS AGUAS DE PUERTO RICO 2.10 PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS Los documentos referentes a vistas administrativas 0 vistas públicas deberán dirigirse a la Oficina de Secretaría del Departamento por correo certificado con acuse de recibo, 0 entregarse personalmente. Todo otro documento, correspondencia O solicitud que trate de asuntos cubiertos por este reglamento deberá dirigirse a la Oficina de Secretaría del Departamento. 2.11 AVISOS PÚBLICOS En aquellos casos en que este reglamento 0 la Ley de Aguas requieran un aviso público, éste se publicará en dos (2) periódicos de circulación general, una vez por semana y durante dos (2) semanas consecutivas, informando al público la naturaleza del asunto, el nombre del peticionario, el área 0 localización afectada y cualquier otra información pertinente. La publicación de este aviso público será responsabilidad del solicitante. Este deberá suministrar al Secretario prueba fehaciente de que el aviso fue publicado. El aviso incluirá la información y utilizará el formato que requiera el Secretario. El aviso de vista pública se publicará con por lo menos treinta (30) días de antelación a la misma, excepto por situaciones regidas por la sección 12.4 de este reglamento. Este aviso deberá especificar el día, la hora y el lugar de la vista y el asunto a tratarse. 2.12 EXENCIÓN DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS, REQUISITOS PROCESALES O SUBSTANTIVOS En la expedición de permisos 0 franquicias para uso agrícola que no involucren un caudal significativo de aguas, 0 para uso doméstico que no involucren un caudal significativo de agua y que no estén sujetos a cumplir con el Reglamento Número 50 del Departamento de Salud, el Secretario podrá eximir al solicitante de aquellos requisitos procesales 0 substantivos que, a su juicio, no sean necesarios, y del pago que en virtud de éstos corresponda. Para asegurarse de que se cumpla con esta disposición el Secretario evaluará el sistema de extracción a utilizarse para que esté a tono con el uso propuesto de forma tal que no se exceda el caudal máximo establecido en la sección 1.14. En todos los casos el solicitante informará al Departamento las características del sistema construido presentando el informe de terminación de obras requerido en la sección 7.13 de este reglamento. 2.13 MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE FACILIDADES Todo usuario vendrá obligado a mantener su sistema de extracción en condiciones adecuadas para asegurar que el aprovechamiento y uso del recurso agua sea eficiente y no conlleve desperdicio. 12 REGLAMENTO PARA EL APROVECHAMIENTO, USO, CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LAS AGUAS DE PUERTO RICO El Secretario podrá requerir la reparación de sistemas de extracción 0 la introducción de mejoras que disminuyan el desperdicio del agua. 2.14 PROTECCIÓN Y CIERRE DE FACILIDADES Cuando un sistema de extracción (sistema de uso principal 0 de resguardo), 0 de rastreo de agua esté en desuso temporal, será responsabilidad del usuario el proteger dicho sistema y asegurarse de que no constituye una amenaza a la seguridad 0 salud pública 0 a la integridad de los recursos de agua y notificar al Secretario esta situación. En la notificación se hará referencia al documento que autorizó al usuario a utilizar este sistema. También se detallarán las medidas a tomar para proteger dicho sistema. Todo usuario que tenga la intención de abandonar permanentemente su sistema de extracción 0 de rastreo deberá presentar en la Oficina de Secretaría una solicitud para el sellado de este sistema. Esta solicitud será evaluada conforme con el Articulo 7 de este reglamento. El Secretario podrá requerir el cierre 0 destrucción de cualquier sistema de extracción 0 de rastreo que constituya una amenaza a la seguridad o salud pública 0 a la integridad de cualquier cuerpo de agua 0 que esté en desuso. 2.15 REQUISITO DE EQUIPO PARA MEDIR VOLUMEN DE EXTRACCIÓN DE AGUA Ninguna persona causará 0 permitirá la extracción de agua sin utilizar un sistema para medir el volumen de agua extraido a menos que se le exima de tal requisito bajo las disposiciones de la sección 2.12 de este reglamento. El sistema de registro para extracción de agua (metro) debe estar aprobado por el Secretario. Será responsabilidad del usuario proveerle el mantenimiento adecuado a este sistema de medición para que el mismo se mantenga en buenas condiciones de operación. Cualquier falla, rotura, substitución 0 cese del funcionamiento de este equipo deberá ser anotado inmediatamente en los expedientes según requerido en la sección 2.16 de este reglamento. Se someterá un informe escrito dentro de un término no mayor de siete (7) días contados a partir de la falla, rotura, substitución O cese del funcionamiento del sistema de medición. El Secretario podrá eximir del requisito de metros a aquellos casos en que por la naturaleza de la extracción, el tiempo que durará la misma 0 por imposibilidad técnica no sea factible instalar metros. En estos casos se establecerá una metodología aceptable para el Secretario para medir 0 cuantificar la extracción. 2.16 REQUISITO DE INFORMES Y MANTENIMIENTO DE EXPEDIENTES Todo usuario mantendrá aquellos expedientes, datos y otra información sobre su uso de agua que le sea requerida por el Secretario. Los originales de estos documentos se deberán conservar durante por lo menos diez (10) años y estarán disponibles a la inspección de los oficiales del Departamento, según lo dispuesto en la sección 2.6(b) de este reglamento. 13 REGLAMENTO PARA EL APROVECHAMIENTO, USO, CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LAS AGUAS DE PUERTO RICO Todo usuario someterá un informe anual al Secretario en que detallará su uso mensual de agua. Este informe se radicará en el mes de enero y cubrirá el año natural inmediatamente anterior. El Secretario podrá requerir otros informes según estime necesario. 2.17 AGUAS SUBTERRÁNEAS ALUMBRADAS ACCIDENTALMENTE o POR ACCIÓN DE LA NATURALEZA Aguas subterráneas alumbradas accidentalmente son aquellas que han sido descubiertas y afloran a la superficie como consecuencia de una acción humana incidental a una acción autorizada para otros propósitos o de una acción que no requiere autorización. Aguas subterráneas alumbradas por acción de la naturaleza son aquellas que afloran sin la intervención de acciones humanas. Toda persona que alumbre aguas subterráneas accidentalmente 0 que descubra en su propiedad aguas subterráneas alumbradas por acción de la naturaleza lo notificará al Secretario dentro de un término no mayor de cuarentiocho (48) horas a partir del alumbramiento accidental o del descubrimiento del alumbramiento natural, según sea el caso. Dicha notificación se hará por correo certificado con acuse de recibo, personalmente por escrito 0 vía telecopiadora ("fax") con confirmación de su transmisión directamente al Departamento. Las aguas alumbradas accidentalmente 0 por la naturaleza no aprovecharán legalmente a quien las hubiese alumbrado 0 descubierto, excepto que si dicha persona 0 el dueño de los terrenos interesare aprovechar las mismas, tendrá que cumplir con las disposiciones aplicables de los Artículos 7 y 8 de este reglamento. 2.18 SUSTITUCIÓN DE FUENTE DE ABASTO POR EL SECRETARIO Cuando sea necesario para proteger cuerpos de agua que requieran medidas de conservación, administración y manejo especiales 0 cuando el manejo sabio del recurso así lo requiera, el Secretario podrá "motu proprio": a. sustituir la fuente de abastecimiento de un tenedor de franquicia, siempre que le asegure a éste aguas de calidad y en cantidad comparables a las que aprovecha; b. satisfacer derechos de agua adquiridos al amparo de la legislación anterior mediante el aprovechamiento de otras fuentes que proporcionen el abasto que precisen sus poseedores. El Secretario podrá establecer límites de tiempo y otras condiciones razonables que permitan el disfrute de estos derechos y protejan el interés público. Los costos correspondientes a la sustitución de fuentes serán determinados por el Secretario O, a petición de éste, por el Tribunal Superior y serán satisfechos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Secretario podrá transferirle total 0 parcialmente a la parte beneficiada por la sustitución los costos correspondientes a la misma. 14 REGLAMENTO PARA EL APROVECHAMIENTO, USO, CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LAS AGUAS DE PUERTO RICO 2.19 SERVIDUMBRES FORZOSAS DE ACUEDUCTO El Secretario podrá imponer servidumbres forzosas de acueducto para fines públicos 0 privados, al amparo de los artículos 75-101 de la Ley de Aguas de 1903 (12 L.P.R.A. secs. 721-747). Esto podrá hacerse si los aprovechamientos de las aguas asociados a los acueductos cumplen con los criterios dispuestos en el Artículo 5 y otras disposiciones aplicables de este reglamento y cuando no existan otros mecanismos adecuados para satisfacer las necesidades de la parte interesada. 2.20 EXPEDIENTES DE DOMINIO Los promoventes de procedimientos de inscripción (expedientes de dominio), al amparo del Artículo 237 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, referentes a fincas que colinden con ríos, notificarán al Departamento como parte interesada. Conjuntamente con la notificación, deberán presentar al Departamento un plano de deslinde por cada finca cuya inscripción se interese. Los planos deberán estar certificados por profesionales de la agrimensura con licencia. Lo anterior es aplicable, además, a las fincas que colindan con quebradas y otros cuerpos de agua cuando sus propietarios estén obligados a cumplir con las disposiciones del Reglamento de Lotificación y Urbanización (Reglamento de Planificación Núm. 3); y a las fincas que colindan con la zona marítimo terrestre. 2.21 DEROGACIÓN Este reglamento deja sin efecto cualquier otra disposición, resolución, acuerdo 0 reglamento anterior sobre la misma materia, que contradiga cláusulas aplicables de este reglamento. 2.22 REVISIÓN DEL REGLAMENTO El Secretario revisará este reglamento en un periodo no mayor de tres años. 2.23 VIGENCIA Este reglamento entrará en vigor treinta (30) días después de su presentación en el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en conformidad con la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.
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