Regl. 6213, art. 2 dup2
Reglamento para el Aprovechamiento, Uso, Conservación y Administración de las Aguas de Puerto Rico.
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Cite as Reglamento Núm. 6213, Art. 2 dup2
DISPOSICIONES GENERALES
2.1
TITULO
Este reglamento se títula Reglamento para el Aprovechamiento, Uso, Conservación y
Administración de las Aguas de Puerto Rico y se conocerá como el Reglamento de Agua.
2.2
PROPÓSITO
La Ley 136 del 3 de junio de 1976, según enmendada, conocida como "Ley Para la
Conservación, Uso y Desarrollo de los Recursos de Agua de Puerto Rico", en adelante
denominada Ley de Aguas, reconoce que la mala utilización, el desperdicio y la degradación
son factores que afectan los recursos de agua de Puerto Rico, lo que dificulta el desarrollo
socioeconómico y la conservación de los recursos naturales.
En reconocimiento de tal situación, la Ley de Aguas faculta al Secretario del Departamento
de Recursos Naturales y Ambientales a establecer los mecanismos necesarios para la
planificación y administración que garanticen la protección y uso adecuado de los recursos de
agua. Al amparo de estos poderes conferidos se promulga el presente reglamento con el
propósito de establecer los procedimientos administrativos que regirán los usos y
aprovechamientos de las aguas de Puerto Rico con el fin de promover un mejor manejo y la
conservación del recurso.
2.3 PROHIBICIÓN GENÉRICA
Ninguna persona podrá construir, sellar, limpiar, alterar, establecer u operar un pozo 0
sistema de toma de agua para aprovechamiento de las aguas, 0 para la disposición de aguas
en el acuífero 0 para el remedio ambiental de éstas, sin el correspondiente permiso,
franquicia, autorización 0 dispensa expedido por el Secretario 0 sin haber cumplido con las
disposiciones de los Artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de este reglamento. Estos derechos no se
adquirirán por prescripción.
Se excluye de la prohibición el aprovechamiento de aguas de lluvia y aguas recicladas 0
reusadas, siempre y cuando estas aguas no estén en contacto con aguas subterráneas y se
encuentren fuera de cauces naturales 0 artificiales continuos 0 discontinuos de las aguas
superficiales.
Se prohibe el acarreo de agua extraida de pozos 0 tomas en camiones cisternas 0 mediante
cualquier otro medio de acarreo de agua, salvo en las siguientes situaciones:
1. Situaciones de emergencia previo autorización escrita del Secretario.
2. Cuando la persona que se dedica a la actividadad de acarreo es un tenedor de
franquicia 0 derecho adquirido 0 lo hace para y en representación de un tenedor de
franquicia 0 derecho adquirido y el agua acarreada ha sido obtenida en cumplimiento
con el derecho adquirido 0 con las condiciones de la franquicia.
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3. Acarreo de agua por la AAA 0 por terceros en representación de la AAA y el acarreo
de agua de sistemas de la AAA
Se prohibe la exportación de agua, salvo autorización escrita del Secretario.
Ninguna persona podrá construir obras ni realizar labores en los cauces públicos 0 privados,
ni causar en éstos obstrucciones 0 alteraciones al curso natural de las aguas, sin la
correspondiente autorización 0 exención escrita del Secretario.
2.4
NO APLICABILIDAD DE LA PROHIBICIÓN GENÉRICA
Nada de lo dispuesto en el primer párrafo de la sección 2.3 de este reglamento será
impedimento para llevar a cabo trabajos de mantenimiento, construcción y operación de
instalaciones de extracción de agua para afrontar situaciones de emergencia provocadas por
incendios, accidentes 0 desastres naturales. Las acciones tomadas al amparo de esta
sección deberán ser notificadas por escrito al Secretario en un término no mayor de 48 horas.
2.5
EXENCION DE PAGO POR EXTRACCION DE AGUA PARA REMEDIO
AMBIENTAL
Las extracciones de agua para propósitos de remedio ambiental no estarán sujetas al pago
de tarifa siempre y cuando estas aguas, una vez tratadas, sean devueltas, sin
aprovechamiento, a un cuerpo de agua superficial 0 subterráneo.
2.6
DERECHO DE ENTRAR A INSPECCIONAR Y EXAMINAR
Los representantes del Departamento, una vez presentadas sus credenciales, tendrán
derecho a:
a.
Entrar e inspeccionar cualquier predio donde esté localizado un cuerpo de
agua, represa, facilidad de extracción 0 sistema de recarga de agua, donde
estén localizados registros de flujo, sistema de rastreo 0 se lleve a cabo
cualquier otra actividad sujeta a las disposiciones de este reglamento.
b.
Examinar y copiar cualesquiera documentos 0 archivos que se requieran en
conformidad con este reglamento.
C.
Tomar muestras 0 medir el ritmo de flujo u otro parámetro, con el propósito
de asegurar el cumplimiento con las disposiciones de los permisos,
franquicias o certificados de derechos adquiridos otorgados en conformidad
con este reglamento.
d.
Tomar fotografías del sistema de aprovechamiento 0 recarga y su equipo de
registro de flujo, sistema de rastreo, sistema de conservación de agua u otro
equipo relacionado, con el propósito exclusivo de documentar el
cumplimiento con las disposiciones de este reglamento y de la franquicia 0
derecho adquirido otorgado.
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2.7
INFORMACIÓN DISPONIBLE AL PÚBLICO
Toda información recibida, requerida, obtenida 0 sometida al Departamento, cumpliendo con
disposiciones de este reglamento y todo permiso, franquicia, autorización, dispensa 0
exención otorgada en conformidad con el mismo, estará disponible al público para ser
inspeccionada y copiada, excepto cuando el Secretario haya determinado que la información
es confidencial utilizando los siguientes criterios:
a.
Se considerará confidencial la información y documentos que ante el
Secretario presenten dueños 0 administradores de empresas comerciales 0
industriales y que se refieran a la producción 0 a procesos de producción 0 a
volumen de ventas, 0 que de conocerse pudieran lesionar la posición
competitiva de la entidad.
b.
Cualquier persona que someta información a tenor con este reglamento
podrá reclamar confidencialidad para toda 0 parte de la información
sometida, mediante una declaración por escrito y por separado, donde se
expongan las razones que ameriten la confidencialidad. Dicha declaración
sí tendrá carácter de documento público. El Secretario determinará si las
razones expuestas son válidas 0 no.
Si cuando se someta la información no se acompaña de un reclamo de confidencialidad, la
información no se considerará confidencial.
La confidencialidad de determinada información no justificará el que ésta se le niegue al
Departamento, sus funcionarios 0 empleados, en el ejercicio legítimo de sus funciones.
Esta disposición no impedirá que el Secretario use los documentos y la información
confidencial que se le suministre en análisis 0 resúmenes relacionados con la condición
general de las aguas siempre que la información no pueda ser identificada con el suplidor de
la misma.
2.8
DISPOSICIONES CONFLICTIVAS
En todos aquellos casos en que haya conflicto entre las disposiciones contenidas en este
reglamento, regirá la específica sobre la general, excepto que esta norma no será de
aplicabilidad a las políticas públicas contenidas en el Artículo 5 de este reglamento y en la
Ley de Aguas, las cuales tendrán prelación para interpretar todas las disposiciones.
2.9 REQUISITO DE CUMPLIMIENTO CON LEY SOBRE POLITICA PUBLICA
AMBIENTAL
Con anterioridad a que el Departamento tome una acción relacionada al uso, manejo,
administración, conservación y aprovechamiento del agua que pueda tener un impacto
significativo sobre el ambiente, el Secretario cumplirá con las disposiciones aplicables de la
Ley 9 del 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como Ley Sobre Política Pública
Ambiental.
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2.10 PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS
Los documentos referentes a vistas administrativas 0 vistas públicas deberán dirigirse a la
Oficina de Secretaría del Departamento por correo certificado con acuse de recibo, 0
entregarse personalmente.
Todo otro documento, correspondencia O solicitud que trate de asuntos cubiertos por este
reglamento deberá dirigirse a la Oficina de Secretaría del Departamento.
2.11 AVISOS PÚBLICOS
En aquellos casos en que este reglamento 0 la Ley de Aguas requieran un aviso público, éste
se publicará en dos (2) periódicos de circulación general, una vez por semana y durante dos
(2) semanas consecutivas, informando al público la naturaleza del asunto, el nombre del
peticionario, el área 0 localización afectada y cualquier otra información pertinente. La
publicación de este aviso público será responsabilidad del solicitante. Este deberá
suministrar al Secretario prueba fehaciente de que el aviso fue publicado. El aviso incluirá la
información y utilizará el formato que requiera el Secretario.
El aviso de vista pública se publicará con por lo menos treinta (30) días de antelación a la
misma, excepto por situaciones regidas por la sección 12.4 de este reglamento. Este aviso
deberá especificar el día, la hora y el lugar de la vista y el asunto a tratarse.
2.12 EXENCIÓN DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS, REQUISITOS PROCESALES O
SUBSTANTIVOS
En la expedición de permisos 0 franquicias para uso agrícola que no involucren un caudal
significativo de aguas, 0 para uso doméstico que no involucren un caudal significativo de
agua y que no estén sujetos a cumplir con el Reglamento Número 50 del Departamento de
Salud, el Secretario podrá eximir al solicitante de aquellos requisitos procesales 0
substantivos que, a su juicio, no sean necesarios, y del pago que en virtud de éstos
corresponda.
Para asegurarse de que se cumpla con esta disposición el Secretario evaluará el sistema de
extracción a utilizarse para que esté a tono con el uso propuesto de forma tal que no se
exceda el caudal máximo establecido en la sección 1.14.
En todos los casos el solicitante informará al Departamento las características del sistema
construido presentando el informe de terminación de obras requerido en la sección 7.13 de
este reglamento.
2.13 MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE FACILIDADES
Todo usuario vendrá obligado a mantener su sistema de extracción en condiciones
adecuadas para asegurar que el aprovechamiento y uso del recurso agua sea eficiente y no
conlleve desperdicio.
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El Secretario podrá requerir la reparación de sistemas de extracción 0 la introducción de
mejoras que disminuyan el desperdicio del agua.
2.14 PROTECCIÓN Y CIERRE DE FACILIDADES
Cuando un sistema de extracción (sistema de uso principal 0 de resguardo), 0 de rastreo de
agua esté en desuso temporal, será responsabilidad del usuario el proteger dicho sistema y
asegurarse de que no constituye una amenaza a la seguridad 0 salud pública 0 a la
integridad de los recursos de agua y notificar al Secretario esta situación. En la notificación
se hará referencia al documento que autorizó al usuario a utilizar este sistema. También se
detallarán las medidas a tomar para proteger dicho sistema.
Todo usuario que tenga la intención de abandonar permanentemente su sistema de
extracción 0 de rastreo deberá presentar en la Oficina de Secretaría una solicitud para el
sellado de este sistema. Esta solicitud será evaluada conforme con el Articulo 7 de este
reglamento.
El Secretario podrá requerir el cierre 0 destrucción de cualquier sistema de extracción 0 de
rastreo que constituya una amenaza a la seguridad o salud pública 0 a la integridad de
cualquier cuerpo de agua 0 que esté en desuso.
2.15 REQUISITO DE EQUIPO PARA MEDIR VOLUMEN DE EXTRACCIÓN DE AGUA
Ninguna persona causará 0 permitirá la extracción de agua sin utilizar un sistema para medir
el volumen de agua extraido a menos que se le exima de tal requisito bajo las disposiciones
de la sección 2.12 de este reglamento. El sistema de registro para extracción de agua
(metro) debe estar aprobado por el Secretario.
Será responsabilidad del usuario proveerle el mantenimiento adecuado a este sistema de
medición para que el mismo se mantenga en buenas condiciones de operación. Cualquier
falla, rotura, substitución 0 cese del funcionamiento de este equipo deberá ser anotado
inmediatamente en los expedientes según requerido en la sección 2.16 de este reglamento.
Se someterá un informe escrito dentro de un término no mayor de siete (7) días contados a
partir de la falla, rotura, substitución O cese del funcionamiento del sistema de medición.
El Secretario podrá eximir del requisito de metros a aquellos casos en que por la naturaleza
de la extracción, el tiempo que durará la misma 0 por imposibilidad técnica no sea factible
instalar metros. En estos casos se establecerá una metodología aceptable para el Secretario
para medir 0 cuantificar la extracción.
2.16 REQUISITO DE INFORMES Y MANTENIMIENTO DE EXPEDIENTES
Todo usuario mantendrá aquellos expedientes, datos y otra información sobre su uso de
agua que le sea requerida por el Secretario. Los originales de estos documentos se deberán
conservar durante por lo menos diez (10) años y estarán disponibles a la inspección de los
oficiales del Departamento, según lo dispuesto en la sección 2.6(b) de este reglamento.
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Todo usuario someterá un informe anual al Secretario en que detallará su uso mensual de
agua. Este informe se radicará en el mes de enero y cubrirá el año natural inmediatamente
anterior. El Secretario podrá requerir otros informes según estime necesario.
2.17 AGUAS SUBTERRÁNEAS ALUMBRADAS ACCIDENTALMENTE o POR
ACCIÓN DE LA NATURALEZA
Aguas subterráneas alumbradas accidentalmente son aquellas que han sido descubiertas y
afloran a la superficie como consecuencia de una acción humana incidental a una acción
autorizada para otros propósitos o de una acción que no requiere autorización. Aguas
subterráneas alumbradas por acción de la naturaleza son aquellas que afloran sin la
intervención de acciones humanas.
Toda persona que alumbre aguas subterráneas accidentalmente 0 que descubra en su
propiedad aguas subterráneas alumbradas por acción de la naturaleza lo notificará al
Secretario dentro de un término no mayor de cuarentiocho (48) horas a partir del
alumbramiento accidental o del descubrimiento del alumbramiento natural, según sea el
caso. Dicha notificación se hará por correo certificado con acuse de recibo, personalmente
por escrito 0 vía telecopiadora ("fax") con confirmación de su transmisión directamente al
Departamento.
Las aguas alumbradas accidentalmente 0 por la naturaleza no aprovecharán legalmente a
quien las hubiese alumbrado 0 descubierto, excepto que si dicha persona 0 el dueño de los
terrenos interesare aprovechar las mismas, tendrá que cumplir con las disposiciones
aplicables de los Artículos 7 y 8 de este reglamento.
2.18 SUSTITUCIÓN DE FUENTE DE ABASTO POR EL SECRETARIO
Cuando sea necesario para proteger cuerpos de agua que requieran medidas de
conservación, administración y manejo especiales 0 cuando el manejo sabio del recurso así
lo requiera, el Secretario podrá "motu proprio":
a.
sustituir la fuente de abastecimiento de un tenedor de franquicia, siempre
que le asegure a éste aguas de calidad y en cantidad comparables a las que
aprovecha;
b.
satisfacer derechos de agua adquiridos al amparo de la legislación anterior
mediante el aprovechamiento de otras fuentes que proporcionen el abasto
que precisen sus poseedores. El Secretario podrá establecer límites de
tiempo y otras condiciones razonables que permitan el disfrute de estos
derechos y protejan el interés público.
Los costos correspondientes a la sustitución de fuentes serán determinados por el Secretario
O, a petición de éste, por el Tribunal Superior y serán satisfechos por el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. El Secretario podrá transferirle total 0 parcialmente a la parte
beneficiada por la sustitución los costos correspondientes a la misma.
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2.19 SERVIDUMBRES FORZOSAS DE ACUEDUCTO
El Secretario podrá imponer servidumbres forzosas de acueducto para fines públicos 0
privados, al amparo de los artículos 75-101 de la Ley de Aguas de 1903 (12 L.P.R.A.
secs. 721-747). Esto podrá hacerse si los aprovechamientos de las aguas asociados a los
acueductos cumplen con los criterios dispuestos en el Artículo 5 y otras disposiciones
aplicables de este reglamento y cuando no existan otros mecanismos adecuados para
satisfacer las necesidades de la parte interesada.
2.20 EXPEDIENTES DE DOMINIO
Los promoventes de procedimientos de inscripción (expedientes de dominio), al amparo
del Artículo 237 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, referentes a fincas
que colinden con ríos, notificarán al Departamento como parte interesada. Conjuntamente
con la notificación, deberán presentar al Departamento un plano de deslinde por cada
finca cuya inscripción se interese. Los planos deberán estar certificados por profesionales
de la agrimensura con licencia.
Lo anterior es aplicable, además, a las fincas que colindan con quebradas y otros cuerpos
de agua cuando sus propietarios estén obligados a cumplir con las disposiciones del
Reglamento de Lotificación y Urbanización (Reglamento de Planificación Núm. 3); y a las
fincas que colindan con la zona marítimo terrestre.
2.21 DEROGACIÓN
Este reglamento deja sin efecto cualquier otra disposición, resolución, acuerdo 0 reglamento
anterior sobre la misma materia, que contradiga cláusulas aplicables de este reglamento.
2.22 REVISIÓN DEL REGLAMENTO
El Secretario revisará este reglamento en un periodo no mayor de tres años.
2.23 VIGENCIA
Este reglamento entrará en vigor treinta (30) días después de su presentación en el
Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en conformidad con la
Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.