Regl. 6213, art. 8.13

TARIFAS

Length: 1,998 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 6213, Art. 8.13

Toda franquicia, salvo aquellas exentas por el Artículo 12 de la Ley de Aguas, estará sujeta a las siguientes tarifas sobre la cantidad de agua cuya extracción se autoriza: a. Se pagará un quinto (1/5) de centavo por cada galón de agua dulce subterránea extraida por cada franquicia para aprovechamiento industrial 0 comercial. b. Se pagará una tarifa anual de ciento cincuenta dólares ($150.00) más veinte centavos ($0.20) por cada millón (1,000,000) de galones autorizados por cada franquicia para aprovechamiento de agua salobre 0 de mar. C. Se pagarán las siguientes tarifas por el aprovechamiento de agua dulce: 1. Uso Doméstico Cincuenta dólares ($50.00) por cada millón (1,000,000) de galones de agua autorizados. Esta tarifa aplica específicamente a aprovechamientos residenciales unifamiliares y a aprovechamientos comunitarios 0 multifamiliares (dos 0 más familias conectadas a un mismo sistema). Cuando la cantidad autorizada sea menor de un millón de galones al año, el usuario sólo pagará una tarifa mínima de $50.00 anuales. 2. Uso Institucional Ciento cincuenta dólares ($150.00) por cada millón de galones de agua autorizados. Cuando la cantidad autorizada sea menor de un millón de galones al año, el usuario sólo pagará una tarifa mínima de $150.00 anuales. 3. Uso Gubernamental Cien dólares ($100.00) por cada millón (1,000,000) de galones de agua autorizados. Cuando la cantidad autorizada sea menor de un millón de galones al año, el usuario sólo pagará una tarifa mínima de $100.00 anuales Esta tarifa es aplicable a los municipios, a las agencias e instrumentalidades públicas estatales y federales, excepto en aquellos casos regidos 44 REGLAMENTO PARA EL APROVECHAMIENTO, USO, CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LAS AGUAS DE PUERTO RICO por las secciones 8.13 a, 8.13c (5), 8.13c (6) y 8.13 di de este reglamento. 4. Uso Recreativo Cincuenta dólares ($50.00) por cada millón (1,000,000) de galones de agua autorizados. Esta tarifa es inaplicable a los negocios dedicados a ofrecer servicios de recreación, en cuyo caso aplicará la tarifa comercial. Cuando la cantidad autorizada sea menor de un millón de galones al año, el usuario sólo pagará una tarifa mínima de $50.00 anuales. 5. Uso Industrial y Comercial - Quinientos dólares ($500.00) por cada millón de galones de agua superficial autorizados. Cuando la cantidad autorizada sea menor de un millón de galones al año, el usuario sólo pagará una tarifa mínima de $500.00 anuales. Esta tarifa es inaplicable a los casos regidos por la Sección 8.13a de este reglamento. 6. Aprovechamiento del Acuifero Artesiano Quinientos dólares ($500.00) por cada millón (1,000,000) de galones de agua autorizados. Cuando la cantidad autorizada sea menor de un millón de galones al año, el usuario sólo pagará una tarifa mínima de $500.00 anuales. Esta tarifa es inaplicable a los casos regidos por las secciones 8.13.a, 8.13.c(1) y 8.13.d de este reglamento. d. Se exime del pago de tarifas a los usos agrícolas, pecuarios y agroindustriales, a la Autoridad de Energía Eléctrica, a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, a los casos en que existan derechos de propiedad sobre ciertos caudales adquiridos al amparo de la legislación anterior, a los usos de agua de lluvia y reciclaje de aguas aprovechadas, según establecido en las Secciones 2.3 y 8.2 de este reglamento. Se podrán eximir aquellos casos que cumplan con la sección 2.12 de este reglamento. 8.14 FORMA DE PAGO DE TARIFAS Se establecen las siguientes formas de pago: a. Salvo lo dispuesto en la parte "b" de esta Sección, los tenedores de franquicias 0 sus representantes autorizados remitirán al Departamento anual 0 semianualmente por adelantado un cheque 0 giro postal a favor del Secretario de Hacienda por la suma correspondiente a la cantidad de agua cuyo aprovechamiento haya sido autorizado. b. En los casos de aprovechamientos de agua dulce subterránea por los sectores industrial y comercial, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados leerá mensualmente los metros de los tenedores de las franquicias y le enviará las facturas y los talonarios de pago correspondientes al agua extraida. Los tenedores de estas franquicias 0 sus representantes autorizados remitirán mensualmente al Departamento el talonario de pago 45 REGLAMENTO PARA EL APROVECHAMIENTO, USO, CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LAS AGUAS DE PUERTO RICO acompañado del pago correspondiente mediante cheque 0 giro postal a favor del Secretario de Hacienda. Los representantes autorizados del Departamento tendrán derecho a corroborar la información suministrada, a tenor con la sección 2.6 de este reglamento, y a clausurar mecanismos de extracción en casos de incumplimiento de pago y condiciones de la franquicia. 8. 15 CLASIFICACIÓN Y TRANSFERENCIA DE FONDOS A LA AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS El Departamento clasificará los recaudos por concepto de tarifas según la naturaleza del aprovechamiento de las aguas, previo a su envío al Departamento de Hacienda para ser depositados en el Fondo Especial creado para esos fines. El noventa por ciento (90%) de los fondos recaudados por el pago de tarifas de las clasificaciones industrial y comercial de agua dulce subterránea será transferido por el Departamento de Hacienda a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados para mejorar y ampliar los servicios de agua y alcantarillado y conservar el recurso. 8.16 TRANSFERENCIA DE FRANQUICIA El tenedor de una franquicia podrá solicitar la transferencia de la misma mediante solicitud oficial al Secretario si tiene el consentimiento escrito del dueño de la propiedad. La solicitud debe contener el número de la franquicia, el nombre de la persona que la posee, el nombre de la persona a recibirla y las razones que fundamentan la solicitud de transferencia y evidencia de esto. La solicitud deberá estar firmada por la persona que transfiere y la persona que recibe la transferencia. Si la persona a recibir la transferencia es una persona jurídica se debe incluir el Certificado de Incorporación, el Certificado de Vigencia Corporativa 0 cualquier documento expedido por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico que certifique que la compañía está autorizada a hacer negocios en Puerto Rico y el nombre y el puesto del representante de la corporación, disponiéndose que, si el representante es miembro de una entidad ajena a la corporación, se deberá someter copia del contrato que acredita la representación o, en su defecto, cualquier otro documento corporativo que la acredite. En el caso de otras organizaciones, tales como sociedades y comunidades de bienes, entre otras, se incluirá una resolución de los miembros autorizando la solicitud mediante afidávit. Toda persona que solicite la transferencia de una franquicia vigente pagará cincuenta dólares ($50.00) por la presentación de la solicitud. El Secretario notificará su determinación por escrito al solicitante y a la persona que se le transfiere la franquicia dentro de los treinta (30) días a partir del recibo de la solicitud de transferencia cuando no haya necesidad de vista pública. El Secretario podrá conceder la transferencia solicitada siempre y cuando no exista controversia, se justifique por el bien del interés público y la transferencia no implique un cambio en las condiciones bajo las cuales se otorgó la franquicia, en cuyo caso será necesario solicitar una enmienda a la franquicia según lo dispuesto en la sección 8.17 de este 46 REGLAMENTO PARA EL APROVECHAMIENTO, USO, CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LAS AGUAS DE PUERTO RICO reglamento. A los efectos de autorizar la transferencia de una franquicia, el Secretario celebrará vistas administrativas de entender que existe controversia u oposición, en cuyo caso la determinación del Secretario se emitirá dentro de los términos indicados en la sección 13.18 de este reglamento. En los casos de derechos adquiridos, el tenedor de la franquicia debe cumplir previamente con la transferencia del derecho adquirido, según se dispone en la Sección 6.14 de este reglamento. 8.17 ENMIENDAS A UNA FRANQUICIA Si el tenedor de una franquicia desea un cambio en el volumen de aprovechamiento autorizado, extensión en el período de vigencia u otro cambio en las condiciones de su franquicia debe presentar la solicitud de enmienda en el formulario oficial. La solicitud deberá señalar los cambios específicos que se interesan y se deberá presentar en el formulario oficial para ese propósito. La solicitud de enmienda de franquicia se evaluará bajo los mismos criterios y procedimientos aplicables a una solicitud de franquicia nueva. El costo por presentación de una solicitud de enmienda será $50.00. La vigencia de la franquicia con sus enmiendas no excederá el término de diez (10) años establecidos en la sección 8.12 de este reglamento. 8.18 RENOVACIÓN DE FRANQUICIA Para renovar una franquicia el solicitante presentará la solicitud correspondiente ante el Secretario por lo menos con noventa (90) días de anticipación a su vencimiento. La solicitud deberá actualizar la información sometida para la expedición de la franquicia original, de haber algún cambio. El Secretario no vendrá obligado a renovar una franquicia si determina que el uso no cumple al momento de renovación con los criterios de uso óptimo, beneficioso y razonable dispuestos en el Artículo 5 de este reglamento. La renovación estará sujeta a una evaluación de la condición actual de las aguas cuyo aprovechamiento solicita y a que no exista deuda por concepto de uso de las aguas autorizadas en la franquicia. En el caso de que exista deuda, la franquicia no será renovada. Cuando la renovación, incluyendo la duración de las franquicias anteriores, excedan el término de diez (10) años, se seguirá el trámite correspondiente a una franquicia nueva y el Secretario no estará obligado a renovar la misma. AI momento de renovar una franquicia, el Secretario podrá establecer 0 cambiar las condiciones especiales, según se dispone en la sección 8.9 de este reglamento. 47 REGLAMENTO PARA EL APROVECHAMIENTO, USO, CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LAS AGUAS DE PUERTO RICO 8.19 MODIFICACION, REVOCACIÓN o SUSPENSIÓN DE FRANQUICIA El Secretario podrá modificar, suspender 0 revocar una franquicia por las causas establecidas en el Artículo 13 de la Ley de Aguas, 0 por mora que exceda de seis (6) meses 0 más de los pagos dispuestos en la sección 8.13 de este reglamento. El tenedor de la franquicia tendrá derecho a una vista administrativa de acuerdo a lo establecido en el Artículo 13 de este reglamento previa a la modificación, suspensión 0 revocación. Se notificará de ésta al tenedor de la franquicia y al dueño de la propiedad mediante correo certificado con acuse de recibo. El Secretario podrá expedir órdenes de cese y desista, de hacer y no hacer y otras similares con antelación a la celebración de la vista. 8.20 CANCELACIÓN DE FRANQUICIA Y CIERRE DEL SISTEMA DE EXTRACCION Todo usuario que interese cancelar su franquicia de agua deberá cumplir primeramente con las disposiciones de la sección 2.14 de este reglamento. La cancelación de la franquicia será solicitada mediante carta al Secretario, en la cual se indicarán las acciones tomadas para cerrar el sistema de extracción. Copia de tal carta deberá ser enviada, además, por correo certificado con acuse de recibo al dueño de la propiedad donde se encuentre el sistema de extracción. En el caso de que la solicitud de cancelación de franquicia obedezca a un cierre permanente del sistema de extracción, se someterá al Secretario, junto con esa carta, un informe de terminación de obras del sellado de este sistema conforme con la sección 7.13 de este reglamento. AI recibir la solicitud de cancelación de franquicia, la evidencia de que la facilidad ha sido cerrada adecuadamente y luego de verificar que el usuario ha cumplido con cualquier otro requisito del Departamento, el Secretario dejará sin efecto la franquicia otorgada y hará la revisión correspondiente en el registro de franquicias. 8.21 PRESCRIPCIÓN El desuso del caudal de agua autorizado por una franquicia durante el término de doce (12) meses consecutivos, sin causa que lo justifique, extinguirá la vigencia de la franquicia. 8.22 VISTAS ADMINISTRATIVAS El solicitante 0 usuario adversamente afectado por una determinación del Secretario, tendrá derecho a una vista administrativa que se regirá conforme a lo dispuesto en el Artículo 13 de este reglamento. Esta vista deberá solicitarse por escrito dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación de la determinación 0 denegación del Secretario. 48 REGLAMENTO PARA EL APROVECHAMIENTO, USO, CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LAS AGUAS DE PUERTO RICO
Regl. 6213, art. 8.13: TARIFAS | Justis AI