Regl. 6215, art. V
DEFINICIONES
Cite as Reglamento Núm. 6215, Art. V
Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se
expresa, salvo que del texto se desprenda claramente un significado distinto:
A.
Administrador el Administrador de la Administración para la
Revitalización de las Comunidades.
B.
Administración la Administración para la Revitalización de las
Comunidades, agencia adscrita al Departamento de la Vivienda,
creada mediante la Ley 211 de 30 de septiembre de 1995,
conocida como "Ley Orgánica de la Administración para la
Revitalización de las Comunidades".
C.
Banco el Banco de Desarrollo Económico de Puerto Rico,
corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
creada al amparo de la Ley 22 de 24 de julio de 1985, según
enmendada.
D.
Comité de Evaluación comité encargado de revisar las
propuestas de financiamiento de acuerdo a los parámetros y
criterios establecidos por el Banco.
E.
Comunidades Abiertas comunidades atendidas por la
Administración, que no sean consideradas residenciales públicos.
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F.
Departamento el Departamento de la Vivienda, creado mediante
la Ley 97 de 10 de junio de 1972, según enmendada.
G.
Préstamo financiamiento que se otorgará bajo los términos de
este Programa y el Acuerdo Interagencial, el cual no excederá de
siete mil quinientos (7,500.00) dólares por persona natural O
jurídica. El mínimo a prestarse será de dos mil quinientos
(2,500.00) dólares.
H.
Prueba de carácter o personalidad evaluación interna que hace
la Administración del solicitante para determinar si cumple con los
requisitos preliminares de elegibilidad para acogerse a los
beneficios del Programa.
I.
Residente persona que reside en barriada o comunidad abierta
atendida por la Administración. Para ser elegible a los beneficios
de este Programa, el solicitante debe haber residido por lo menos
un año en dicha barriada o comunidad.
J.
Residente empresario persona que cumple con los criterios de
elegibilidad y el Banco le aprueba el financiamiento.