Regl. 6215, art. V

DEFINICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 6215, Art. V

Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, salvo que del texto se desprenda claramente un significado distinto: A. Administrador el Administrador de la Administración para la Revitalización de las Comunidades. B. Administración la Administración para la Revitalización de las Comunidades, agencia adscrita al Departamento de la Vivienda, creada mediante la Ley 211 de 30 de septiembre de 1995, conocida como "Ley Orgánica de la Administración para la Revitalización de las Comunidades". C. Banco el Banco de Desarrollo Económico de Puerto Rico, corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creada al amparo de la Ley 22 de 24 de julio de 1985, según enmendada. D. Comité de Evaluación comité encargado de revisar las propuestas de financiamiento de acuerdo a los parámetros y criterios establecidos por el Banco. E. Comunidades Abiertas comunidades atendidas por la Administración, que no sean consideradas residenciales públicos. 2 F. Departamento el Departamento de la Vivienda, creado mediante la Ley 97 de 10 de junio de 1972, según enmendada. G. Préstamo financiamiento que se otorgará bajo los términos de este Programa y el Acuerdo Interagencial, el cual no excederá de siete mil quinientos (7,500.00) dólares por persona natural O jurídica. El mínimo a prestarse será de dos mil quinientos (2,500.00) dólares. H. Prueba de carácter o personalidad evaluación interna que hace la Administración del solicitante para determinar si cumple con los requisitos preliminares de elegibilidad para acogerse a los beneficios del Programa. I. Residente persona que reside en barriada o comunidad abierta atendida por la Administración. Para ser elegible a los beneficios de este Programa, el solicitante debe haber residido por lo menos un año en dicha barriada o comunidad. J. Residente empresario persona que cumple con los criterios de elegibilidad y el Banco le aprueba el financiamiento.
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