Regl. 6215, art. XIII dup2
VIGENCIA
Cite as Reglamento Núm. 6215, Art. XIII dup2
Este Reglamento entrará en vigor a los treinta (30) días siguientes a la
fecha de su radicación en el Departamento de Estado, salvo que mediante
certificación el Gobernador de Puerto Rico disponga otra fecha de efectividad.
Adoptado en San Juan, Puerto Rico, hoy de
de 2000.
RECOMENDADO POR:
PROMULGADO POR:
CARLOS SECRETARIO O. GONZÁLEZ
SÁNCHEZ
DEPARTAMENTO DE LA
REVITALIZACIÓN DE LAS COMUNIDADES
VIVIENDA
7
El Gobernador de Puerto Rico
CERTIFICACION
De conformidad con lo dispuesto en la Sección 2.13 de la Ley Núm. 170 de 12 de
agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", por la presente
certifico que, en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 85 de 2 de julio de 1987,
según enmendada, el interés público requiere que el "Reglamento para implementar las
disposiciones de la Ley Núm. 85 de 2 de julio de 1987, según enmendada por la Ley
Núm. 102 de 17 de junio de 2000", comience a regir sin la dilación que disponen las
Secciones 2.1, 2.2, 2.3 y 2.8 de la Ley Núm. 170, antes citada, por lo que le otorgo
vigencia inmediata.
En San Juan, Puerto Rico a 3 de octubre de 2000.
Roselio
PEDRO ROSSELLO