Regl. 6215, art. XIII dup2

VIGENCIA

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Este Reglamento entrará en vigor a los treinta (30) días siguientes a la fecha de su radicación en el Departamento de Estado, salvo que mediante certificación el Gobernador de Puerto Rico disponga otra fecha de efectividad. Adoptado en San Juan, Puerto Rico, hoy de de 2000. RECOMENDADO POR: PROMULGADO POR: CARLOS SECRETARIO O. GONZÁLEZ SÁNCHEZ DEPARTAMENTO DE LA REVITALIZACIÓN DE LAS COMUNIDADES VIVIENDA 7 El Gobernador de Puerto Rico CERTIFICACION De conformidad con lo dispuesto en la Sección 2.13 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", por la presente certifico que, en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 85 de 2 de julio de 1987, según enmendada, el interés público requiere que el "Reglamento para implementar las disposiciones de la Ley Núm. 85 de 2 de julio de 1987, según enmendada por la Ley Núm. 102 de 17 de junio de 2000", comience a regir sin la dilación que disponen las Secciones 2.1, 2.2, 2.3 y 2.8 de la Ley Núm. 170, antes citada, por lo que le otorgo vigencia inmediata. En San Juan, Puerto Rico a 3 de octubre de 2000. Roselio PEDRO ROSSELLO
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