Regl. 6216, art. IV
DEFINICIONES
Cite as Reglamento Núm. 6216, Art. IV
Para los fines de este Reglamento, los siguientes términos tendrán el
significado que a continuación se indican:
1.
Banco Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de
Puerto Rico.
2.
Departamento Departamento de la Vivienda de Puerto Rico y sus
agencias adscritas.
3.
Ley - Ley 85 de 2 de julio de 1987, según enmendada por la Ley
102 de 17 de junio de 2000.
4.
Oficina Oficina para la Administración de los Activos de la Extinta
CRUV.
5.
Regalía Subsidio de hasta dieciocho mil dólares ($18,000.00)
para facilitar la adquisición de la vivienda dentro de los términos y
condiciones de la Ley 85, supra, según enmendada y este
Reglamento.
6.
Reglamento Se refiere al Reglamento para Implementar las
disposiciones de la Ley 85 de 2 de julio de 1987, según enmendada
por la Ley 102 de 17 de junio de 2000.
7.
Reubicación Temporera Lugar donde fueron a vivir las familias
mientras la Oficina le proveía viviendas permanentes.
8.
Secretario Secretario del Departamento de la Vivienda de Puerto
Rico.