Regl. 6218, art. 14-14.2 dup2
Enmienda el Reglamento para la Administración de becas y Ayudas Educativas del Fondo Especial de Oportunidades Educativas para Estudiantes de Nivel Postsecundario. Enmienda el reglamento 6010. No incluido indice Ley 149 12 dic-2005.
Cite as Reglamento Núm. 6218, Art. 14-14.2 dup2
REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD DE LOS ESTUDIANTES
BAJO EL PROGRAMA DE BECAS
Las instituciones participantes se asegurarán que cada estudiante a quien
se le conceda una beca, a través del Programa de Becas, cumpla con los
siguientes requisitos:
a.
d. Tendrá un Ãndice [promedio] académico acumulativo de 3.0 O
más y cursará un programa regular de estudios a tiempo
completo. El estudiante de nuevo ingreso proveniente de
1
cuarto año de escuela superior deberá someter un certificado
emitido por el Departamento de Educación acreditando dicho
promedio.
VIGENCIA
Estas enmiendas entrarán en vigor inmediatamente después de su
radicación en el Departamento de Estado, conforme a la Ley Núm. 170 de 12 de
agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Aprobado y promulgado de acuerdo con la Ley, en San Juan, Puerto
Rico, hoy dÃa 26 de julio de 2000.
Consejo de Educación Superior de Puerto Rico
Aprobado por:
Peaco Roselli
PEDRO ROSSELLÓ
Gobernador de Puerto Rico
Fecha de Aprobación
Fecha de Radicación
2
El Gobernador de Puerto Rico
CERTIFICACION
De conformidad con lo dispuesto en la Sección 2.13 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de
1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico", por la presente certifico que, en virtud de las disposiciones
de la Ley Núm. 138 de 1 de julio de 1999, conocida como "Ley de Oportunidades Educativas", el
interés público requiere que las enmiendas al ArtÃculo 14, sección 14.2 inciso (d) del "Reglamento
de para la Administración de Becas y Ayudas Educativas del Fondo Especial de Oportunidades
Educativas para Estudiantes de Nivel Postsecundario", comiencen a regir sin la dilación que
disponen las Secciones 2.1, 2.2, 2.3 y 2.8 de la Ley Núm. 170, antes citada, por lo que le otorgo
vigencia inmediata.
En San Juan, Puerto Rico a 16 de octubre de 2000.
Raw Roselis
PEDRO ROSSELLO
IMPRESO EN PAPEL RECICIADO