Regl. 2343, art. 1910.1046
EXPOSICION AL POLVO DE ALGODON EN LAS DESMOTADORAS
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Cite as Reglamento Núm. 2343, Art. 1910.1046
(a) Extensión y aplicación. Esta sección aplica al control de la exposición
de los empleados al polvo de algodón en las desmotadoras.
(b) Definiciones. Para propósito de esta sección:
"Secretario Auxiliar" significa el Secretario Auxiliar de la Oficina de
Seguridad y Salud en el Trabajo, o una persona designada.
"Soplar" significa limpiar el equipo y superficies con aire comprimido.
"Polvo de Algodón" significa el polvo que está presente en el aire durante
el manejo o procesamiento del algodón, el cual puede contener una mezcla de
muchas substancias, inclusive partÃculas trituradas de la planta, fibra, bacteria,
hongos, tierra, insecticidas, partÃculas de plantas no algodoneras y otros
contaminantes que se hayan acumulado en el algodón durante el cultivo, la cosecha
y perÃodos subsecuentes de procesamiento y almacenaje.
"Director" significa el Director del National Institute for Occupational
Safety and Health (NIOSH), U.S. Department of Labor, o una persona designada.
(c) Método para realizar el trabajo. Todo patrono deberá establecer y llevar
a cabo un programa de métodos para realizar el trabajo, el cual disminuirá la
exposición al polvo de algodón para cada tarea especÃfica. Los siguientes
métodos para realizar el trabajo, cuando apliquen, se incluirán en un programa
para tales fines.
(1) Norma General.
(i) Todas las superficies se deben mantener tan limpias como sea
posible del polvo de algodón.
(ii) E1 patrono inspeccionará, limpiará, mantendrá y reparará todo
equipo de control de ingenierÃa, equipo de producción y sistemas de
ventilación, inclusive fuentes de energÃa, conductos y unidades de
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filtración del equipo y por lo menos, sellará o cubrirá los escapes
en las válvulas, tapajuntas, codos y todas las bandas en las lÃneas
de suministro de aire.
(iii) E1 algodón y la borra de algodón se apilarán, clasificarán,
embalarán, vertirán o, por otra parte se menejarán mecánicamente,
excepto donde el patrono pueda demostrar que esto no es factible. En
los lugares donde no sea factible, se usará un método para el manejo
del algodón y la borra de algodón, el cual reduzca la exposición al
nivel más bajo que sea posible.
(2) Norma EspecÃfica.
(i) No se puede usar aire comprimido para limpiar los pisos y otras
superficies accesibles contaminados con polvo de algodón.
(ii) Se prohibe limpiar la vestimenta con aire comprimido.
(iii) Se barrerán los pisos mediante el uso de una aspiradora al vacÃo
o con métodos diseñados para disminuir la dispersión del polvo.
(iv) Se prohibirá la limpieza de soplar aire comprimido, excepto donde
sean factibles otros medios alternativos. En los lugares donde se 11eve
a cabo la tarea de soplar con aire comprimido, los empleados que realicen
este trabajo usarán equipos de respiración, y a los empleados en el
área cuya presencia no se requiera para hacer esta tarea, se les pedirá
que abandonen el área durante la operación de limpieza.
(3) Plan para el método de realizar el trabajo. Se debe mantener en el
lugar de trabajo un plan por escrito en el cual se enumere el itinerario
apropiado para 11evar a cabo las operaciones de orden y limpieza, y
para limpiar y mantener el equipo para recoger polvo. Se debe facilitar
el plan al Secretario Auxiliar para que lo inspeccione.
(d) Uso de equipo de respiración.
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1910.1046 (d)
1910.1046 (d) (1)
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NORMAS E INTERPRETACIONES
(1) Norma General. Cuando en esta sección se requiera el uso de equipos de
respiración, el patrono los suministrará sin costo alguno para el empleado,
y se asegurará de que dichos equipos de respiración cumplen con los requisitos
de este párrafo (d).
(2) Uso del equipo de respiración. Se usarán equipos de respiración en las
siguientes circunstancias:
(i) Por los trabajadores identificados en la vigilancia médica en el
párrafo (e) (6) (i) (d).
(ii) Durante operaciones tales como las actividades de mantenimiento y
reparación, en las que no son viables los controles de métodos para
realizar el trabajo.
(iii) En operaciones especificadas en el párrafo (c) (2) (iv) de esta
sección.
(3) Disponibilidad. Los equipos de respiración, en caso de que los soliciten,
deben estar a la disposición de cualquier empleado expuesto al polvo de algodón.
(4) Selección del equipo de respiración.
(i) Cuando en esta sección se requiera equipo de respiración, el patrono
seleccionará, proveerá y se cerciorará de que se use cualesquiera de los
equipos de respiración sometidos a prueba y aprobados por el National
Institute for Occupational Safety and Health (NIOSH) en las disposiciones
de la Parte 11 del 30 CFR.
(ii) Cuando en este párrafo se requieran equipos de respiración, el
patrono deberá proveer cualquier equipo de respiración aprobado por
NIOSH, o, a opción del trabajador afectado, el patrono deberá proveer
un equipo de respiración motorizado purificador de aire con filtro de gran
eficacia.
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NORMAS E INTERPRETACIONES
médica la cual incluirá:
(i) Un historial médico
(ii) El cuestionario estándar incluÃdo en el Apéndice B.
(iii) Una medición del funcionamiento pulmonar, inclusive una determinación de la capacidad vital (FVC), del volumen de espiración máxima en
1 segundo (FEV1), y el porcentaje de predicción del FEV y del FVC, usando
las tablas estándares del Apéndice C.
(iv) Basándose en el cuestionario, se evaluará al empleado de acuerdo con
el sistema de clasificación de bisinosis de Schilling.
1910.1046(e)(2)(iv)
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NORMAS E INTERPRETACIONES
(5) Programa para el equipo de respiración. El patrono instituirá un programa
para el equipo de respiración en conformidad con la sección 1910.134 (b), (d),
(e) y (f).
(6) Uso del equipo de respiración.
(i) El patrono se asegurará de que el equipo de respiración usado por cada
empleado muestre filtración facial mÃnima y que ajuste adecuadamente.
(ii) E1 patrono permitirá que cada empleado que use un equipo de respiración
con filtro, cambie los filtros cada vez que el empleado note un aumento en la
resistencia de la respiración y, para este propósito, se mantendrá un suministro
adecuado de filtros.
(iii) El patrono permitirá que los empleados que usen equipo de respiración
se laven la cara y laven la mascarilla para prevenir la irritación en la
piel asociada con el uso del equipo de respiración.
(e) Vigilacia medica.
(1) Norma General.
(i) Todo patrono que posea y opere una desmotadora donde haya polvo de
algodón, instituirá un programa de vigilancia médica para todos los
empleados expuestos al polvo de algodón.
(ii) E1 patrono se cerciorará de que todos los exámenes y procedimientos
médicos se efectúen, sin costo alguno para el empleado, por O bajo la
supervisión de un médico con licencia.
(iii) Las personas que no sean médicos con licencia y que administren la
prueba para la determinación de la función pulmonar que se requiere en esta
sección, deberán completar un curso de adiestramiento en espirometrÃa
aprobado por NIOSH.
(2) Exámenes iniciales. Para cada temporada de desmotamiento al momento de
la tarea inicial, el patrono brindará a todo empleado que esté o pueda estar
expuesto al polvo de algodón, la oportunidad de someterse a una vigilancia
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1910.1046(e) (3)
NORMAS E INTERPRETACIONES
(3) Re-examen a mediados de la temporada. Las determinaciones que se requieren
en el párrafo (e) (2) de esta sección se volverán a hacer a cada empleado
después de, por lo menos, 14 dÃas de trabajo y antes de que cese el trabajo de
la temporada. Las determinaciones se harán al concluir, por lo menos, 24 horas
o un dÃa laborable después de una exposición previa al polvo de algodón. Las
pruebas de la función pulmonar se repetirán durante el turno, no menos de 4 y
no más de 10 horas luego de haber comenzado el turno de trabajo, y, en todo
caso, no más de 1 hora luego de que cese la exposición.
(4) Exámenes periódicos.
(i) El patrono proveerá anualmente la vigilancia médica que se requiere en
el párrafo (e).
(ii) Se compararán los resultados del examen reciente y exámenes previos y
el médico determinará si ha ocurrido un cambio significativo.
(iii) Un empleado cuyo FEV1 sea menor del 60 por ciento del valor de predicción,
será referido a un médico para un examen de los pulmones.
(5) Información suministrada al médico. El patrono suministrará al médico
examinador la siguiente información;
(i) Una copia de este reglamento y sus apéndices.
(ii) Una descripción de los deberes del empleado afectado, en la medida que
éstos se relacionan con la exposición del empleado.
(iii) Una descripción de cualquier equipo de protección personal que se use o
se vaya a usar.
(iv) Información de exámenes médicos previos del empleado afectado, la cual
no está disponible de inmediato para el médico examinador.
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NORMAS E INTERPRETACIONES
(6) Informe por escrito del médico.
(i) E1 patrono obtendrá y entregará al empleado una copia del informe del
médico examinador, el cual incluirá lo siguiente:
(a) Los resultados de los exámenes y pruebas médicas, incluso cualesquiera determinaciones que se requieran en el párrafo (e) (4) (ii) de
esta sección.
(b) La opinión del médico en cuanto a si al empleado se le ha hallado
alguna condición médica que lo exponga a un riesgo mayor de lesión
fÃsica a su salud debido a la exposición al polvo de algodón.
(c) Las recomendaciones del médico para que el empleado limite su
exposición al polvo de algodón o al uso de equipo de respiración.
(d) Las recomendaciones del médico para que el empleado use un equipo
de respiración donde los efectos del polvo se pueden suprimir mediante
el uso de un equipo de respiración.
(e) Un certificado en el cual conste que el médico ha informado al
empleado los resultados del examen médico y de cualquier condición
médica que requiera otros exámenes o tratamientos.
(ii) E1 informe por escrito obtenido por el patrono no revelará resultados o
diagnósticos especÃficos que no se relacionen con la exposición en el
trabajo.
(7) Empleados cuyo idioma sea el español. Cuando el personal consista de un
porcentaje significativo de trabajadores cuyo idioma sea el español, los cuales
no pueden comunicarse eficazmente en inglés, el patrono deberá proveer una versión
bilingue de la administración de los requisitos para la vigilancia médica,
incluso usar el cuestionario en español que se provee en el Apéndice.
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NORMAS E INTERPRETACIONES
(8) No duplicación de la vigilancia médica
(i) No se requerirá que el patrono provea al empleado vigilancia médica, ,
según se describe en el párrafo (e) de esta sección, durante cualquiera de
las temporadas de desmotamiento cuando el empleado puede demostrar que
tanto el examen médico inicial como el re-examen a mediados de la temporada,
los cuales se requieren en el párrafo (e)
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1910.1046(e) (8) (i)
(8) (i)
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de esta sección, ya se los habÃan administrado durante esa temporada
de desmotamiento mientras trabajaba en la desmotadora de otro patrono.
(ii) Si un empleado puede demostrar que ya le administraron el examen
médico inicial, pero no el re-examen a mediados de temporada, el patrono
proveera este re-examen médico a mediados de la temporada, - el cual se
requiere en el párrafo (e) (3) de esta sección, y cumplirá con las
disposiciones de los párrafos (e) (4)-(e) (6) de esta sección. En caso
de que el patrono sólo administre el re-examen de mediados de temporada,
el patrono proveerá el re-examen de mediados de temporada al cabo de, por
lo menos, 14 dÃas de trabajo en su desmotadora y antes de que cese el trabajo
durante esa temporada.
(iii) Para propósito de esta sección, cuando el patrono no administre
ninguna vigilancia médica, el patrono comprobará, a su satisfacción, que
el empleado se ha sometido a la vigilancia médica que se requiere en los
párrafos (e) (1) hasta (e) (3) de esta sección, mediante el recibo de una
notificación, por escrito, del patrono que administró la prueba, o mediante el
recibo del médico que supervisa el programa, 0 mediante copia de los resultados
de la vigilancia médica.
(f) Educación y adiestramiento del empleado.
(1) Programa de adiestramiento.
(i) Todo patrono que opere activamente una desmotadora instituirá, antes
de la tarea inicial, un programa de adiestramiento para todos sus empleados,
y se asegurará de que todo empleado se informe de lo siguiente:
(a) La naturaleza especÃfica de las operaciones que pudieran resultar
en la exposición al polvo de algodón.
(b) Las medidas necesarias inclusive los métodos para realizar el
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trabajo, para proteger al empleado contra exposiciones excesivas,
las cuales se requieren en el párrafo (c) de esta sección.
(c) E1 propósito, uso adecuado y limitaciones de los equipos de
respiración que se requieren en el párrafo (d) de esta sección.
(d) E1 propósito y una descripción del programa de vigilancia
médica que se requiere en el párrafo (e) de esta sección y otra
información que ayude a los empleados expuestos ,a comprender los
riesgos de la exposición al polvo de algodón.
(e) E1 contenido de esta norma y sus apéndices.
(2) Asequibilidad a los materiales de adiestramiento.
(i) Todo patrono colocará una copia de esta sección con sus apéndices
en un sitio público del lugar de trabajo y entregará copias a los empleados,
si éstos las solicitan.
(ii) E1 patrono suministrará todos los materiales relacionados con el
programa de adiestramiento al Secretario Auxiliar y al Director, si éstos
lo solicitan.
(iii) Cuando el personal consista de un procentaje significativo de
empleados cuyo idioma sea el español, los cuales no pueden comunicarse
eficazmente en inglés, el patrono proveerá una versión bilingue de la
administración de las disposiciones de esta sección.
(iv) Además de la información que se requiere en el párrafo (f) (1), el
patrono incluirá como parte del adiestramiento y distribuirá entre los
empleados, cualesquiera materiales relacionados con el Occupational
Safety and Health Act, los reglamentos emitidos conforme con esa Ley
y estas normas para el polvo de algodón, las cuales facilita el Secretario
Auxiliar.
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(g) Letreros.
(1) Norma general. E1 patrono colocará el siguiente letrero de
advertencia en cada área de trabajo donde haya posibilidad de exposición
al polvo de algodón.
ADVERTENCIA
AREA DE TRABAJO CON POLVO DE ALGODON PUEDE CAUSAR LESION PULMONAR AGUDA
0 LATENTE (BISINOSIS)
(2) Empleados cuyo idioma sea el español. Cuando el personal consista
de un porcentaje significativo de empleados cuyo idioma sea el español,
los cuales no pueden comunicarse eficazmente en inglés, el patrono proveerá
versiones bilingues del letrero que se requiere en el párrafo (g) (1) de
esta sección.
1910.1046(g)(2)
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1910.1046(h)
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(h) Récords.
(1) Vigilancia médica.
(i) E1 patrono establecerá y mantendrá un registro médico exacto de cada
empleado sometido a la vigilancia médica que se requiere en el párrafo (e)
de esta sección.
(ii) E1 récord incluirá:
(a) El nombre, el número del seguro social y una descripción de las
tareas del empleado.
(b) Una copia de los resultados del examen médico, inclusive un
historial médico, las respuestas del cuestionario, los resultados de
todas las pruebas y la recomendación del médico.
(c) Una copia del informe por escrito del médico.
(d) Toda queja del empleado al médico relacionada con la exposición
al polvo de algodón.
(e) E1 tipo de aparato protector que se usa, y por cuánto tiempo.
(f) Una copia de esta norma siempre que haga referencia a la norma
y sus apéndices en el récord de vigilancia médica de cada empleado,
salvo en el caso que el patrono pueda conservar una copia de la
norma y sus apéndices para todos los empleados.
(iii) E1 patrono mantendrá este récord, por lo menos, durante 10 años.
(2) Disponibilidad.
(i) Será responsabilidad del patrono que todos los récords, que se deben
mantener según se requiere en esta sección, estén a la disposición del
Secretario Auxiliar y del Director, si asà éstos lo solicitan para que
examinen y copien dichos récords.
(ii) Será responsabilidad del patrono que los récords médicos del
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NORMAS E INTERPRETACIONES
empleado, los cuales se deben mantener según se requiere en esta sección
estén a la disposición de un empleado afectado 0 de un antiguo empleado
o de un médico u otro individuo que ese empleado designe para que éstos
examinen y copien dichos récords.
(3) Transferencias de los récords.
(i) Cada vez que un patrono se retire del negocio, el patrono sucesor
recibirá y retendrá todos los récords que se deben mantener, según se
requiere en el párrafo (h) de esta sección.
(ii) Cada vez que un patrono se retire del negocio y no haya un patrono
sucesor que reciba 0 retenga los récords para el perfodo señalado,
dichos récords se enviarán al Director.
(iii) Cuando venza el perÃodo de retención de los récords que se deben
mantener según se requiere en esta sección, el patrono notificará al
Director, por 1o menos 3 meses antes de disponer de dichos récords, y
enviará dichos récords al Director si éste los solicita durante ese
perÃodo.
(i) Fecha de vigencia. Esta norma tendrá vigencia a partir del 4 de
septiembre de 1978, excepto, las disposiciones respecto a la vigilancia médica
y los equipos de respiración para los empleados sometidos a mayor exposición
al polvo de algodón, las cuales tendrán vigencia a partir del 4 de septiembre
de 1979.
(j) Apéndices.
(1) Los Apéndices B,C y D en esta sección, se incorporan como parte de esta
sección y el contenido de estos apéndices es obligatorio.
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(2) Con la información que se incluye en el Apéndice A, no se pretende
crear ninguna obligación adicional que se haya impuesto de otro modo, o
eliminar cualquier obligación en vigencia.
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