Regl. 6222, art. 12-12.5
CesantÃas
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Cite as Reglamento Núm. 6222, Art. 12-12.5
La CompañÃa podrá separar del servicio a cualquier empleado O grupo de empleados,
sin que ésto se entienda como suspensión O destitución:
A. Debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo O de fondos, en cuyo
caso la CompañÃa deberá agotar todas las alternativas a su alcance antes
de proceder con dichas cesantÃas con acciones tales como:
1) Reubicación de empleados en puestos de igual O similar clasificación, en
programas que no estén afectados por la reducción de empleados.
2) Readiestramiento del empleado para reubicarlo en otro puesto cuando
ésto pueda hacerse razonablemente antes de la fecha para decretar tales
cesantÃas.
3) Otorgamiento de licencia sin sueldo hasta tanto cese la crisis
presupuestaria, cuando la CompañÃa tome la decisión por una
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insuficiencia presupuestaria temporera que no requiera la eliminación
permanente del puesto.
4) En tales casos, la CompañÃa seguirá el orden de preferencia que se
establece en el inciso B (2) de esta Sección y advertirá al empleado de su
derecho de apelación ante el Oficial Examinador.
5) Reducción del horario de jornada de trabajo.
6) Descensos de los empleados para evitar las cesantÃas.
B. La CompañÃa establecerá un método, a los efectos de decretar cesantÃas,
en caso de ésta ser necesaria; éste podrá ser revisado periódicamente.
Como parte de este método, se podrá subdividir la CompañÃa por
programas, unidades, oficinas regionales u oficinas locales y se
identificarán las áreas en las cuales habrán de decretarse las cesantÃas. El
método que se adopte se divulgará a todos los empleados.
1) Serán separados, en primer término, los empleados transitorios que
presten servicios a la CompañÃa; en segundo lugar, serán separados los
empleados probatorios y en último lugar serán separados los empleados
regulares. A los fines de este inciso, los empleados probatorios que
inmediatamente antes de adquirir dicho status hubieran sido empleados
regulares, se considerarán como empleados regulares.
2) Para determinar el orden de preferencia en que se decretarán las
cesantÃas dentro de cada uno de los grupos de empleados enumerados
en el inciso que precede, la CompañÃa tomará en consideración el tiempo
en el servicio público, de manera que queden cesantes los empleados con
menor tiempo en el servicio público.
La CompañÃa notificará por escrito a todo empleado a quien haya de
cesantear, con no menos de treinta (30) dÃas de anticipación a la fecha en
que habrá de quedar cesante indicándole su derecho de apelación ante el
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Oficial Examinador. Ninguna cesantÃa de empleados será efectiva a
menos que se cumpla con el requisito de notificación en la forma aquÃ
establecida.
C. Los empleados cesanteados por economÃa permanecerán en un registro
especial de elegibles para reempleo por un termino de doce meses con
preferencia para ocupar plazas nuevas O vacantes regulares que surjan en
la CompañÃa siempre y cuando estén cualificados, capacitados y
disponibles para desempeñar el puesto.
D. Cuando se determine que un empleado está fÃsica O mentalmente
incapacitado para desempeñar los deberes y responsabilidades esenciales
del puesto que ocupa. De tener base razonable para creer que el empleado
está incapacitado, la CompañÃa podrá requerirle que se someta a un
examen médico, por un médico seleccionado por ésta. La negativa del
empleado a someterse al examen médico requerido, podrá servir de base a
una presunción de incapacidad. El empleado será notificado de esta
acción, no más tarde de quince (15) dÃas después de tomada la
determinación sobre la presunción de incapacidad, advirtiéndole, además
de su derecho de apelación ante el Oficial Examinador.
E. Cuando el empleado esté inhabilitado por accidente del trabajo y en
tratamiento médico en el Fondo del Seguro del Estado por un perÃodo
mayor de trescientos sesenta (360) dÃas desde la fecha del accidente,
conforme al ArtÃculo 5 de la Ley Número 45 de 18 de abril de 1935, según
enmendada.