Regl. 6222, art. 15-15.2

Licencias

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Cite as Reglamento Núm. 6222, Art. 15-15.2

Los empleados de la Compañía tendrán derecho a las siguientes licencias, con 0 sin paga, conforme se establece a continuación: A. Licencia de Vacaciones 1) La licencia de vacaciones es el período de tiempo que se autoriza al empleado a ausentarse de su trabajo, con paga, con el propósito de ofrecerle la oportunidad de reponerse del cansancio físico y mental que le causa el desempeño de sus funciones. 2) Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones, a razón de dos y medio (2 1/2) días laborables por cada mes de servicio. Los empleados a jornada parcial devengarán licencia de vacaciones, en forma proporcional al número de horas de servicio que hayan trabajado al mes, siempre y cuando hayan trabajado por lo menos ciento quince (115) horas al mes. 3) Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia acumulada de vacaciones de cumplir doce (12) meses consecutivos de trabajo en la Compañía, por un período de treinta (30) días laborables durante cada año natural, de los cuales no menos de quince (15) días laborables deberán ser consecutivos. El empleado deberá disfrutar no menos de veinte (20) días laborables al año a menos que tenga una acumulación de 77 sesenta (60) días O más en cuyo caso vendrá obligado a disfrutar todo el balance en exceso de sesenta (60) días antes de finalizar el año natural en curso. 4) Cada división u oficina preparará un plan de vacaciones, por año natural, en coordinación con los respectivos supervisores y los empleados, el cual establezca el período dentro del cual cada empleado disfrutará de sus vacaciones, en la forma más compatible con las necesidades del servicio. Dicho plan deberá establecerse con la antelación necesaria para que entre en vigor el primero de enero de cada año. Será responsabilidad de la Compañía y del empleado dar cumplimiento estricto al referido plan. Sólo podrá hacerse excepción por necesidad clara e inaplazable del servicio expresado por escrito por las partes. 5) El plan de vacaciones se preparará y administrará de modo que los empleados no pierdan licencia de vacaciones al finalizar el año natural y disfruten de su licencia regular de vacaciones anualmente. 6) Los empleados podrán acumular licencia de vacaciones hasta un máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cada año natural. 7) Los empleados gerenciales, que no puedan disfrutar de licencia de vacaciones durante determinado año natural por necesidades del servicio, se exceptuarán de las disposiciones del párrafo 4 precedente; y, como consecuencia tenga un exceso de sesenta (60) días de licencia acumulada anual al finalizar el año natural, se le pagará la totalidad del balance en exceso, en O antes del 31 de marzo del próximo año y se le acreditarán los sesenta (60) días restantes al próximo año. 8) Posposición de Vacaciones Cuando por razones justificadas un empleado no tomare las vacaciones durante determinado año natural con el propósito de unirlas a las que le correspondan al año siguiente para 78 disfrutar ambas de una sola vez, podrá así hacerlo de mutuo acuerdo con la Compañía. 9) Generalmente no se concederá licencia de vacaciones por un período mayor de treinta (30) días laborables por cada año natural. No obstante, se podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) días laborables, hasta un máximo de sesenta (60) días, en cualquier año natural, a aquellos empleados que tengan licencia acumulada. AI conceder dicha licencia, se tomará en consideración las necesidades del servicio y otros factores tales como los siguientes: (a) La utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento personal del empleado tales como viajes, estudios, entre otros; (b) Enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado el balance de licencia por enfermedad; (c) Tiempo en que el empleado no ha disfrutado de licencia; (d) Problemas personales del empleado que requieran su atención personal; (e) Cancelación anterior de disfrute de licencia por necesidades del servicio; (f) Total de licencia acumulada que tiene el empleado. 10) Cuando un funcionario O empleado gerencial cese O se retire de la Compañía por cualquier causa, la cantidad que le corresponda por concepto de vacaciones acumuladas incluyendo el exceso de sesenta (60) días, le será pagada en su totalidad como parte de la liquidación final de sus haberes. 79 En caso de fallecimiento de un funcionario o empleado gerencial, sus herederos en ley que el empleado haya designado tendrán derecho a recibir el importe de las vacaciones acumuladas. 11) Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de vacaciones a los empleados regulares que hayan prestado servicios a la Compañía por más de un año, cuando se tenga la certeza de que el empleado se reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones así anticipadas no excederá de treinta (30) días laborables. La concesión de licencia de vacaciones anticipadas requerirá en todo caso aprobación escrita previa del Director O su representante autorizado. Todo empleado a quien se le hubiere anticipado licencia de vacaciones y se separe del servicio, voluntaria O involuntariamente, antes de prestar servicios por el período necesario requerido para acumular la totalidad de licencia que le sea anticipada, vendrá obligado a rembolsar a la Compañía cualquier suma de dinero que quedare al descubierto, que le haya sido pagada, por concepto de tal licencia anticipada. 12) En el caso en que a un empleado regular se le conceda una licencia sin sueldo será menester que éste agote la licencia de vacaciones que tenga acumulada antes de comenzar el disfrute de licencia sin sueldo. 13) Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumulada O anticipada a un empleado, se podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia, siempre que el empleado lo solicite con anticipación suficiente. Tal autorización deberá hacerse inmediatamente después de la aprobación de la licencia. 14) Si un empleado gerencial se enferma mientras disfruta de vacaciones, tiene derecho a que los días en que estuvo enfermo se le descuenten de 80 su licencia por enfermedad. En este caso, el empleado debe presentar la solicitud por escrito acompañada de un certificado médico no más tarde del tercer día laborable después de su regreso al trabajo. 15) Los empleados que presten servicios en cualquier agencia, departamento, corporación pública O instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico y que pasen a trabajar con la Compañía, sólo tendrán derecho a que se le transfiera el balance de licencia regular que pudieran tener acumulado al momento de la transferencia hasta un máximo de sesenta (60) días. 16) Esta suma global por concepto de licencia de vacaciones se pagará a razón de la paga por hora regular que el funcionario 0 empleado estuviere devengando al momento de su desvinculación del servicio. B. Licencia por Enfermedad 1) Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia por enfermedad a razón de un día y medio (1½) laborable por cada mes de servicio, Los empleados a jornada parcial devengarán licencia de enfermedad, en forma proporcional al número de horas que prestó servicios en el mes, siempre y cuando hayan trabajado por lo menos ciento quince (115) horas al mes. Dicha licencia se utilizará exclusivamente cuando el empleado asista a una cita médica, se encuentre enfermo, incapacitado o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud O la de otras personas. 2) La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de ciento ocho (108) días laborables al finalizar cualquier año natural. Disponiéndose que el exceso de noventa (90) días se liquidará antes del 31 de marzo del próximo año. 3) AI comienzo de cada año fiscal se le pagará a los empleados que estén prestando servicios, la mitad del balance de licencia de enfermedad que 81 haya acumulado y no utilizado O pagado durante el año fiscal anterior. Disponiéndose que los empleados que estén disfrutando cualquier tipo de licencia con paga, excepto vacaciones, se le pagará al momento de reintegrarse a sus labores. 4) Los empleados que tengan un balance de menos de noventa (90) días de licencia por enfermedad acumulada para el 30 de junio podrán optar por solicitar que se le excluya de recibir el pago dispuesto en el inciso 3 de esta sección. El empleado que desea solicitar la exclusión de tal paga deberá solicitarlo por escrito a la División de Recursos Humanos con por lo menos treinta (30) días antes de efectuarse el pago. 5) Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad se le podrá exigir un certificado médico expedido por un médico autorizado a ejercer la medicina, acreditativo de que estaba realmente incapacitado para el trabajo durante el período de ausencia. Además del certificado médico, se podrá corroborar la inhabilidad del empleado para asistir al trabajo por razones de enfermedad, por cualquier otro medio apropiado. 6) Cuando el empleado no tenga licencia por enfermedad acumulada, se le podrá anticipar hasta un máximo de dieciocho (18) días laborables, a cualquier empleado regular que hubiere prestado servicios la Compañía por un período no menor de un (1) año, cuando exista razonable certeza de que éste se reintegrará al servicio. En tales casos, el empleado deberá hacer su solicitud de anticipo de licencia a la División de Recursos Humanos por conducto del director de la división u oficina, acompañando evidencia médica acreditativa de la condición. La División de Recursos Humanos recomendará al Director la acción a tomar. El Director aprobará O denegará la solicitud y su decisión será final. 82 Cualquier empleado a quien se le hubiera anticipado licencia por enfermedad y se separe voluntaria O involuntariamente del servicio antes de haber prestado servicios por el período necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a rembolsar a la Compañía por cualquier suma de dinero que quedare en descubierto, que le haya sido pagado por concepto de dicha licencia. 7) En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por enfermedad, los empleados podrán hacer uso de la licencia de vacaciones que tuvieren acumulada, previa autorización del Director de Recursos Humanos. Si el empleado agotase ambas licencias y continuare enfermo, se le podrá conceder licencia sin sueldo. 8) A los fines de facilitar a los empleados el acudir oportunamente a sus citas médicas, se concederá licencia por enfermedad para cubrir las ausencias del trabajo. Las licencias por enfermedad basadas en las razones anteriores, deberán solicitarlas los empleados de sus supervisores con la mayor anticipación posible. La Compañía podrá solicitar al empleado un certificado de la oficina del médico en el cual se indicará la fecha y hora de la visita. Las ausencias se cargarán a licencia por enfermedad si se cumple con los requisitos aquí dispuestos, pero si no se cumpliere con ellos se tratarán como ausencia no autorizadas. 9) Cualquier empleado que simulara enfermedad para justificar su ausencia del trabajo será objeto de sanción disciplinaria en el grado que su falta O reincidencia a ésta lo justifique. 10) Los empleados que presten servicios en cualquier agencia, departamento, corporación pública O instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico y que pasen a trabajar con la Compañía, solo tendrán derecho a que se le transfiera el balance de licencia por enfermedad que pudieran tener 83 acumulado al momento del traslado hasta un máximo de noventa (90) días laborables. 11) Todo empleado que se retire de la Compañía para acogerse a una pensión por retiro, edad O incapacidad si es participante de algún sistema de retiro auspiciado por el Gobierno, renuncie voluntariamente, es cesanteado por economía, escasez O reducción de trabajo 0 fallezca habiendo prestado por lo menos diez (10) años de servicio al Gobierno, tendrá derecho, él o sus herederos, a que se le pague una suma global por la totalidad de la licencia de enfermedad que tuviese acumulada. Si el empleado se retira de la Compañía para acogerse a una pensión por incapacidad, renuncia voluntariamente, es cesanteado por economía, escasez O reducción de trabajo O fallezca habiendo prestado más de un año pero menos de diez (10) años de servicio al Gobierno; tendrá derecho, él O sus herederos, a que se le pague una suma global del cuarenta por ciento (40%) de la licencia de enfermedad que tuviese acumulada. Esta suma global por concepto de licencia por enfermedad se pagará a razón de la paga por hora regular, el funcionario O empleado estuviere devengando al momento de su desvinculación del servicio. 12) Si el empleado O algún miembro de su unidad familiar inmediata sufra de una enfermedad grave o terminal O un accidente que conlleve una hospitalización prolongada O que requiera tratamiento continuo bajo la supervisión de un profesional de la salud, podrá recibir de otros empleados que le cedan días de vacaciones conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 44 del 22 de mayo de 1996 conocida como la "Ley de Cesión de Licencias por Vacaciones". 84 B. Licencia Militar Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente: 1) Adiestramiento de Guardia Nacional Mediante este inciso se incorpora a este Reglamento el derecho a licencia militar establecido por la Sección 231 del Código Militar de Puerto Rico, Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969. De conformidad, se concederá licencia militar con paga hasta un máximo de treinta (30) días laborables por cada año natural a los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los cuerpos de Reserva de los Estados Unidos durante el período en el cual estuvieren prestando servicios militares como parte de su entrenamiento anual O en escuelas militares, cuando así hubieren sido ordenados 0 autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América o del Gobierno de Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar activo, federal O estatal, fuera en exceso de treinta (30) días, el empleado podrá completar tal período de entrenamiento anual en escuela militar con cargo a la licencia de vacaciones acumulada a que tenga derecho, y de no tener crédito de licencia a su favor, se le concederá licencia sin sueldo. 2) Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal Se concederá licencia militar con paga, en los casos de empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el Gobernador a Servicio Militar Activo Estatal cuando la seguridad pública lo requiera 0 en situaciones de desastre causados por la naturaleza, O cualquier otra situación de emergencia, conforme a las disposiciones del Código Militar (Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969), por el período autorizado. 3) Servicio Militar Activo Se le concederá licencia militar, sin paga, a cualquier empleado que ingrese a prestar servicio militar activo en las 85 Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, conforme a las disposiciones de la Ley de Servicio Selectivo Federal, por el período de tiempo que comprenda el juramento inicial de la División del Ejército de las Estados Unidos de América al cual ingrese. Si el empleado extiende voluntariamente el servicio que su juramento inicial le requiere, se entenderá que renuncia a su derecho a continuar disfrutando de esta licencia. El empleado no acumulará licencia de vacaciones ni por enfermedad mientras disfruta de esta licencia militar. 4) AI solicitar una licencia militar el empleado deberá someter conjuntamente con su solicitud de licencia, evidencia oficial acreditativa de la orden de servicio militar en que basa su solicitud o cualquier otra evidencia requerida por la Compañía; de no hacerlo la ausencia constará como ausencia sin autorización. D. Licencia para fines Judiciales O Administrativos 1) Citaciones oficiales Cualquier empleado que sea citado oficialmente para comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal, organismo administrativo O agencia gubernamental tendrá derecho a disfrutar de licencia con paga por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo con motivo de tales citaciones, 0 sea citado como testigo, en capacidad no oficial, en beneficio del Gobierno en cualquier acción en que el Gobierno sea parte, y el empleado no tenga un interés personal en la acción correspondiente. Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado O como parte interesada ante dichos organismos, no se le concederá este tipo de licencia, a menos que comparezca como demandado en su carácter oficial. Por parte interesada se entenderá la situación en que comparece 86 en la defensa O ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales como demandado 0 demandante en una acción civil, peticionario o interventor en una acción civil 0 administrativa. En tales casos, el tiempo que usaren los empleados se cargará a licencia de vacaciones y de no tener licencia acumulada, se les concederá licencia sin sueldo por el período utilizado para tales fines. 2) Servicio de Jurado Se le concederá licencia con paga a todo empleado que sea requerido a servir como jurado en cualquier tribunal de justicia, por el tiempo que debe realizar dichas funciones. La Compañía tendrá facultad para gestionar del tribunal correspondiente que el empleado sea excusado de prestar este servicio. 3) Compensación por Servicio como Jurado o Testigo El empleado que disfrute de licencia judicial no tendrá que rembolsar a la agencia cualesquiera sumas de dinero recibidas por servicio de jurado O testigo ni se le reducirá su paga por dicho concepto. E. Licencia por Maternidad 1) La licencia de maternidad comprenderá el período de descanso prenatal y post partum a que tiene derecho toda mujer embarazada. 2) Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un período de descanso de treinta días calendarios antes y treinta días calendarios después. Parto significará el acto mediante el cual la criatura concebida es expelida del cuerpo materno por vía natural 0 es extraída legalmente de éste mediante procedimientos quirúrgicos-obstétricos. Comprenderá, asimismo, cualquier parto prematuro 0 aborto involuntario, inclusive en este último caso, aquellos inducidos legalmente por facultativos médicos, que sufriere la madre en cualquier momento durante el embarazo. 87 La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso prenatal y extender hasta los 60 días calendario de descanso post partum a que tiene derecho. En estos casos, la empleada deberá someter a la Compañía una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta una semana antes del parto. 3) Durante la licencia de maternidad, la empleada percibirá la totalidad de su sueldo. 4) En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia de maternidad no excederá del período de nombramiento. 5) De producirse el parto antes de transcurridos los treinta (30) días calendarios de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su descanso prenatal, O sin que hubiere comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá optar por extender el descanso post partum por un período de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal. 6) La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar el período de descanso post partum, siempre y cuando presente a la Compañía, certificación médica acreditativa de que está en condiciones de ejercer sus funciones. En ese caso se entenderá que la empleada renuncia al balance correspondiente de licencia de maternidad sin disfrutar a que tenga derecho. 7) Cuando se estime erróneamente la fecha probable del parto y la mujer haya disfrutado de los treinta (30) días calendarios de descanso prenatal, sin sobrevenirle el parto, tendrá derecho a que se le extienda el período de descanso prenatal a sueldo completo hasta que sobrevenga el parto. En este caso la empleada conservará su derecho a disfrutar de los treinta 88 (30) días calendarios de descanso (post partum) a partir de la fecha de parto. 8) En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de sesenta (60) días calendarios de licencia de maternidad a partir de la fecha del parto prematuro. 9) La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los mismos beneficios que goza la empleada que tiene un parto normal. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser uno de tal naturaleza que le produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo al dictamen y certificación del médico que la atienda durante el aborto. 10) Cuando a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al parto (post partum) que le impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del período de descanso post partum, la Compañía deberá concederle licencia por enfermedad. En estos casos se requerirá certificación médica indicativa de la condición de la empleada y del tiempo que se estime durará dicha condición. De ésta no tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia de vacaciones. En el caso que no tenga acumulada licencia por enfermedad O de vacaciones, se le podrá conceder licencia sin sueldo. 11) La empleada acumulará tiempo igual al que acumularía normalmente por concepto de licencia de vacaciones y licencia por enfermedad, durante el disfrute de su licencia de maternidad. El crédito por la licencia acumulada se hará efectivo cuando ésta regrese a su trabajo. 12) La empleada embarazada tiene la obligación de notificar con anticipación a la Compañía sobre sus planes para el disfrute de su licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo. 89 13) Toda empleada que adopte un menor de edad preescolar, entiéndase un menor de cinco (5) años o menos que no esté matriculado en una institución escolar a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico, tendrá derecho a los mismos beneficios de esta licencia de maternidad que goza la empleada que da a luz. En este caso, la licencia empezará a contar a partir de la fecha en que se reciba al menor en el núcleo familiar. Para reclamar esta licencia la empleada deberá: (a) Notificar a la Compañía con por lo menos treinta (30) días de anticipación sobre su intención de adoptar a un menor, acogerse a la licencia de maternidad y sus planes para reintegrarse al trabajo. (b) Someterá a la Compañía evidencia acreditativa de los procedimientos de adopción expedida por el organismo competente. 14) La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con 0 sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a las empleadas a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones o licencia por enfermedad. 15) La Compañía podrá autorizar el pago adelantando de los sueldos correspondientes al período de licencia de maternidad, siempre que la empleada lo solicite con quince (15) días de anticipación. F. Licencia para Estudios o Adiestramiento 1) Se podrá conceder licencia especial para estudios O adiestramientos a los empleados regulares de la Compañía conforme a las normas contenidas en el Artículo 13 de este Reglamento. 90 2) La Ley 13 de 2 de octubre de 1980 dispone la concesión de licencia sin sueldo para proseguir estudios a los veteranos que estén sirviendo en cualquier puesto en el Gobierno de Puerto Rico y su reposición una vez terminados dichos estudios. Unicamente aquellos que sean empleados con status regular tendrán derecho a este tipo de licencia. 3) El Director podrá conceder a los empleados licencia para estudiar por fracción de días para cursar estudios en instituciones de enseñanza reconocidas por el Gobierno de Puerto Rico. El tiempo será cargado a la licencia por vacaciones que el empleado tenga acumulado o mediante un arreglo administrativo que permita al empleado reponer en servicio hora por hora la fracción de tiempo usada para fines de estudio. 4) Cuando un empleado se le autorice un adiestramiento de corta duración, se le concederá licencia con sueldo. G. Licencia Especial con Paga Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones que se enumeran a continuación: 1) Licencia con paga para participar en actividades donde se ostente la representación oficial del país. Se concederá esta licencia en aquellos casos en que un empleado ostente la representación oficial del país tales como en olimpiadas, convenciones, certámenes u otras actividades similares, por el período de tiempo que requiera la representación, incluyendo el período de tiempo que requiera el viaje de ida y vuelta para asistir a la actividad. Se requerirá evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado, conjuntamente con su solicitud de este tipo de licencia. 2) Licencia con paga por servicios voluntarios a los cuerpos de la Defensa Civil O cualquier otra agencia estatal para el manejo de emergencias en 91 caso de desastre. Se concederá licencia con paga por el tiempo en que un empleado preste servicios voluntarios a los cuerpos de Defensa Civil en casos de desastre O por razones de adiestramientos cortos que le han requerido oficialmente cuando éstos sean miembros de la Defensa Civil de Puerto Rico. Para disfrutar de dicha licencia, el empleado deberá someter a la Compañía lo siguiente: (a) Evidencia de que pertenece a la Defensa Civil O cualquier otra agencia del Gobierno de Puerto Rico para el manejo de emergencias. Posterior a la presentación de los servicios voluntarios, deberá someter certificación de la Defensa Civil 0 de la agencia, acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual prestó los mismos. (b) En el caso en que el empleado no pertenezca a la Defensa Civil O a cualquier otra agencia del Gobierno de Puerto Rico para el manejo de emergencias, pero por razón de la emergencia se integra a la Defensa Civil 0 a cualquier otra agencia estatal para el manejo de emergencias en la prestación de servicios de emergencia, deberá someter a la Compañía certificación de la Defensa Civil O de la agencia, acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual sirvió. 3) Se proveerá licencia con paga correspondiente a dos (2) horas laborables al principio y dos (2) horas laborables al final de cada semestre escolar, cuando a instancias de las autoridades escolares O por iniciativa propia del empleado, comparezca a las instituciones educativas donde cursan 92 estudios sus hijos, para indagar sobre su conducta y su aprovechamiento escolar. (a) Serán elegible para esta licencia, todos los empleados probatorios, regulares, de confianza y transitorios e irregulares que tengan hijos menores de edad en escuelas públicas O privadas, ya sean primarias O secundarias, incluyendo escuelas maternales. (b) Esta licencia será utilizada sólo por uno de los padres O custodios legales del menor, cuando ambos padres sean empleados de la Compañía. (c) El empleado deberá presentar certificación de la institución educativa que corresponda con la fecha y hora en que compareció a la misma. 4) Licencia con paga correspondiente a dos (2) horas de tiempo libre a todo empleado probatorio, regular, irregular, de confianza y transitorios que así lo solicite para llevar a vacunar a sus hijos. El empleado deberá presentar la correspondiente certificación del lugar, fecha y hora en que su hijo O hijos fue vacunado. H. Licencia sin Paga 1) Concesión Además de las licencias sin paga provistas en otras secciones de este Reglamento, la Compañía podrá conceder licencia sin paga en las siguientes situaciones: (a) A los empleados con status regular para prestar servicios en otra agencia del Gobierno 0 entidad privada, de determinarse que la experiencia que derive el empleado le resolverá una necesidad comprobada de adiestramiento a la Compañía. 93 (b) Para proteger el status O los derechos a que pueda ser acreedor un empleado regular en caso de: (1) Tener una reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico u otra entidad, y el empleado hubiera agotado su licencia por enfermedad y de vacaciones. (2) Haber sufrido el empleado una enfermedad prolongada O un accidente de trabajo y estar bajo tratamiento médico privado o con el Fondo del Seguro del Estado, según aplique, O pendiente de cualquier determinación final respecto a su accidente y éste hubiera agotado su licencia de vacaciones, licencia por enfermedad y la reserva de empleo que provee la Ley de Compensación de accidentes de Trabajo o la Ley de Compensación por Incapacidad no Ocupacional, la que fuera aplicable. Disponiéndose que si un empleado, luego de agotada la licencia por enfermedad y vacaciones acumuladas, continuase sufriendo de dicha enfermedad prolongada que efectivamente le incapacite para trabajar, una vez la Compañía lo compruebe, se le concederá a disfrutar de dicha licencia sin sueldo, automáticamente, hasta un máximo de un (1) año, la cual disfrutará concurrentemente con las reservas de empleos referidas en este inciso. 94 La licencia sin paga no se concederá cuando el empleado se proponga utilizar la misma para probar suerte en otras oportunidades de empleo. 2) Duración de la Licencia sin Paga La licencia sin paga se concederá por un período no mayor de un año, excepto que podrá prorrogarse a discreción del Director O su representante cuando exista una expectativa razonable que el empleado se reintegrará a su trabajo. AI ejercer su discreción, éste deberá determinar que se logra, por lo menos, uno de los siguientes propósitos: (a) Mayor capacitación del empleado, o terminación de los estudios para los cuales se concedió originalmente la licencia. (b) Protección O mejoramiento de la salud del empleado. (c) Necesidad de retener el empleado para beneficio de la Compañía. (d) Ayuda para promover el desarrollo de un programa de gobierno, cuando estando trabajando en otra agencia O entidad, el continuar prestando servicios redunda en beneficio del interés público. (e) Está pendiente la determinación final del Fondo del Seguro del Estado en caso de un accidente ocupacional. (f) Está pendiente la determinación final de incapacidad en cualquier acción instada por el empleado ante el Sistema de Retiro del Gobierno u otro organismo. 3) Cancelación El Director o su representante podrá cancelar una licencia sin paga en cualquier momento, de determinar que no se cumple el objetivo por el cual se concedió. En este caso, deberá notificar al 95 empleado con diez (10) días de anticipación, expresándole los fundamentos de la cancelación. 4) Deber del empleado El empleado tiene la obligación de notificar a la Compañía de cualquier cambio en la situación que motivó la concesión de su licencia sin paga. En el caso que cese la causa por la cual se concedió la licencia, el empleado deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo. I. Licencia Familiar y Médica Los empleados tendrán derecho a disfrutar de la Licencia Familiar y Médica conforme a las disposiciones en la Ley Federal de Licencia Familiar y Médica de 1993 "Family and Medical Leave Act of 1993". J. Licencia para funerales De fallecer la madre, padre, hermanos, cónyuge O hijos del empleado se le concederá hasta cuatro (4) días de licencia consecutivos con paga sin cargo a su licencia por vacaciones para asistir a los funerales de los familiares fallecidos. Si el funcionario tiene que ausentarse de Puerto Rico para asistir al funeral, se le concederá dos (2) días adicionales. Los días concedidos comienzan a partir del fallecimiento. Para tener derecho a dicha paga, el empleado deberá someter a la Compañía suficiente información para que ésta pueda cerciorarse de la muerte y relación familiar. K. Licencia por accidente de trabajo En caso de que un empleado sufra una enfermedad O accidente del trabajo y la Administración del Fondo del Seguro del Estado determine que la enfermedad O lesiones recibidas están relacionadas con el trabajo y lo incapacitan para realizar sus labores, tiene el derecho a que se le retribuya la diferencia entre la dieta que reciba de acuerdo con la Ley de Compensación por Accidente del Trabajo y el sueldo neto que devengue en la Compañía. La retribución que reciba el empleado de la Compañía será por el período de incapacidad que determine el Fondo del Seguro del Estado o hasta un máximo de 96 veintiséis (26) semanas siempre y cuando la enfermedad O lesión recibida esté relacionada con el trabajo y esté dentro del término de los 360 días que establece la Ley del Fondo del Seguro del Estado. Cuando la Compañía tenga motivos fundados para creer que el empleado está haciendo uso incorrecto de los beneficios provistos en esta sección O la Ley del Fondo del Seguro del Estado, podrá iniciar una investigación a tales efectos. Si la Compañía determina, luego que el empleado conteste las imputaciones en su contra, que se utilizaron indebidamente estos beneficios, eliminará el beneficio de la retribución provista en esta sección, mientras el empleado esté en descanso. De determinarse que el empleado incurre en más de una ocasión en el mal uso de estos beneficios, la Compañía podrá sancionar a éste con la pérdida de la retribución provista, permanentemente, advirtiéndole sobre su derecho de apelación ante el Oficial Examinador según se dispone en el Artículo 18 de este Reglamento. Cuando el empleado hubiese agotado su licencia por accidente del trabajo, podrá hacer uso de los días que tenga acumulados por licencia de enfermedad y licencia de vacaciones y aquellos días de licencia que el Director de la Compañía le adelante. El empleado que esté acogido a la licencia por accidente del trabajo se le pagará la diferencia entre la dieta del Fondo del Seguro del Estado (FSE) y el sueldo neto que devengue en la Compañía. Si por algún motivo la Compañía pagara en exceso de lo antes mencionado, ésta queda autorizada a cobrar tales sumas con cargo a las licencias que el empleado tenga acumulado, O por cualquier otro medio legal. Todo empleado dado de alta por el Fondo del Seguro del Estado por encontrarse en condiciones de trabajar, deberá presentarse a la Compañía en el término que concede la ley. Se le concederá el tiempo necesario a aquellos empleados que tengan que presentarse al dispensario del Fondo del Seguro del Estado para tratamiento 97 ambulatorio por orden facultativa, con previa presentación de la cita del Fondo del Seguro del Estado con cargo a esta licencia.
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