Regl. 6222, art. 15-15.2
Licencias
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Cite as Reglamento Núm. 6222, Art. 15-15.2
Los empleados de la CompañÃa tendrán derecho a las siguientes licencias, con 0
sin paga, conforme se establece a continuación:
A. Licencia de Vacaciones
1) La licencia de vacaciones es el perÃodo de tiempo que se autoriza al
empleado a ausentarse de su trabajo, con paga, con el propósito de
ofrecerle la oportunidad de reponerse del cansancio fÃsico y mental que le
causa el desempeño de sus funciones.
2) Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones, a
razón de dos y medio (2 1/2) dÃas laborables por cada mes de servicio. Los
empleados a jornada parcial devengarán licencia de vacaciones, en forma
proporcional al número de horas de servicio que hayan trabajado al mes,
siempre y cuando hayan trabajado por lo menos ciento quince (115) horas
al mes.
3) Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia acumulada de
vacaciones de cumplir doce (12) meses consecutivos de trabajo en la
CompañÃa, por un perÃodo de treinta (30) dÃas laborables durante cada
año natural, de los cuales no menos de quince (15) dÃas laborables
deberán ser consecutivos. El empleado deberá disfrutar no menos de
veinte (20) dÃas laborables al año a menos que tenga una acumulación de
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sesenta (60) dÃas O más en cuyo caso vendrá obligado a disfrutar todo el
balance en exceso de sesenta (60) dÃas antes de finalizar el año natural
en curso.
4) Cada división u oficina preparará un plan de vacaciones, por año natural,
en coordinación con los respectivos supervisores y los empleados, el cual
establezca el perÃodo dentro del cual cada empleado disfrutará de sus
vacaciones, en la forma más compatible con las necesidades del servicio.
Dicho plan deberá establecerse con la antelación necesaria para que
entre en vigor el primero de enero de cada año. Será responsabilidad de
la CompañÃa y del empleado dar cumplimiento estricto al referido plan.
Sólo podrá hacerse excepción por necesidad clara e inaplazable del
servicio expresado por escrito por las partes.
5) El plan de vacaciones se preparará y administrará de modo que los
empleados no pierdan licencia de vacaciones al finalizar el año natural y
disfruten de su licencia regular de vacaciones anualmente.
6) Los empleados podrán acumular licencia de vacaciones hasta un máximo
de sesenta (60) dÃas laborables al finalizar cada año natural.
7) Los empleados gerenciales, que no puedan disfrutar de licencia de
vacaciones durante determinado año natural por necesidades del servicio,
se exceptuarán de las disposiciones del párrafo 4 precedente; y, como
consecuencia tenga un exceso de sesenta (60) dÃas de licencia
acumulada anual al finalizar el año natural, se le pagará la totalidad del
balance en exceso, en O antes del 31 de marzo del próximo año y se le
acreditarán los sesenta (60) dÃas restantes al próximo año.
8) Posposición de Vacaciones Cuando por razones justificadas un
empleado no tomare las vacaciones durante determinado año natural con
el propósito de unirlas a las que le correspondan al año siguiente para
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disfrutar ambas de una sola vez, podrá asà hacerlo de mutuo acuerdo con
la CompañÃa.
9) Generalmente no se concederá licencia de vacaciones por un perÃodo
mayor de treinta (30) dÃas laborables por cada año natural. No obstante,
se podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) dÃas
laborables, hasta un máximo de sesenta (60) dÃas, en cualquier año
natural, a aquellos empleados que tengan licencia acumulada. AI
conceder dicha licencia, se tomará en consideración las necesidades del
servicio y otros factores tales como los siguientes:
(a) La utilización de dicha licencia para actividades de
mejoramiento personal del empleado tales como viajes,
estudios, entre otros;
(b) Enfermedad prolongada del empleado después de haber
agotado el balance de licencia por enfermedad;
(c) Tiempo en que el empleado no ha disfrutado de licencia;
(d) Problemas personales del empleado que requieran su
atención personal;
(e) Cancelación anterior de disfrute de licencia por necesidades
del servicio;
(f) Total de licencia acumulada que tiene el empleado.
10) Cuando un funcionario O empleado gerencial cese O se retire de la
CompañÃa por cualquier causa, la cantidad que le corresponda por
concepto de vacaciones acumuladas incluyendo el exceso de sesenta
(60) dÃas, le será pagada en su totalidad como parte de la liquidación final
de sus haberes.
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En caso de fallecimiento de un funcionario o empleado gerencial, sus
herederos en ley que el empleado haya designado tendrán derecho a
recibir el importe de las vacaciones acumuladas.
11) Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de vacaciones a
los empleados regulares que hayan prestado servicios a la CompañÃa por
más de un año, cuando se tenga la certeza de que el empleado se
reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones asà anticipadas no
excederá de treinta (30) dÃas laborables. La concesión de licencia de
vacaciones anticipadas requerirá en todo caso aprobación escrita previa
del Director O su representante autorizado. Todo empleado a quien se le
hubiere anticipado licencia de vacaciones y se separe del servicio,
voluntaria O involuntariamente, antes de prestar servicios por el perÃodo
necesario requerido para acumular la totalidad de licencia que le sea
anticipada, vendrá obligado a rembolsar a la CompañÃa cualquier suma de
dinero que quedare al descubierto, que le haya sido pagada, por concepto
de tal licencia anticipada.
12) En el caso en que a un empleado regular se le conceda una licencia sin
sueldo será menester que éste agote la licencia de vacaciones que tenga
acumulada antes de comenzar el disfrute de licencia sin sueldo.
13) Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumulada O
anticipada a un empleado, se podrá autorizar el pago por adelantado de
los sueldos correspondientes al perÃodo de licencia, siempre que el
empleado lo solicite con anticipación suficiente.
Tal autorización deberá hacerse inmediatamente después de la
aprobación de la licencia.
14) Si un empleado gerencial se enferma mientras disfruta de vacaciones,
tiene derecho a que los dÃas en que estuvo enfermo se le descuenten de
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su licencia por enfermedad. En este caso, el empleado debe presentar la
solicitud por escrito acompañada de un certificado médico no más tarde
del tercer dÃa laborable después de su regreso al trabajo.
15) Los empleados que presten servicios en cualquier agencia, departamento,
corporación pública O instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico y que
pasen a trabajar con la CompañÃa, sólo tendrán derecho a que se le
transfiera el balance de licencia regular que pudieran tener acumulado al
momento de la transferencia hasta un máximo de sesenta (60) dÃas.
16) Esta suma global por concepto de licencia de vacaciones se pagará a
razón de la paga por hora regular que el funcionario 0 empleado estuviere
devengando al momento de su desvinculación del servicio.
B. Licencia por Enfermedad
1) Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia por enfermedad a
razón de un dÃa y medio (1½) laborable por cada mes de servicio, Los
empleados a jornada parcial devengarán licencia de enfermedad, en
forma proporcional al número de horas que prestó servicios en el mes,
siempre y cuando hayan trabajado por lo menos ciento quince (115) horas
al mes. Dicha licencia se utilizará exclusivamente cuando el empleado
asista a una cita médica, se encuentre enfermo, incapacitado o expuesto
a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la
protección de su salud O la de otras personas.
2) La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de ciento
ocho (108) dÃas laborables al finalizar cualquier año natural.
Disponiéndose que el exceso de noventa (90) dÃas se liquidará antes del
31 de marzo del próximo año.
3) AI comienzo de cada año fiscal se le pagará a los empleados que estén
prestando servicios, la mitad del balance de licencia de enfermedad que
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haya acumulado y no utilizado O pagado durante el año fiscal anterior.
Disponiéndose que los empleados que estén disfrutando cualquier tipo de
licencia con paga, excepto vacaciones, se le pagará al momento de
reintegrarse a sus labores.
4) Los empleados que tengan un balance de menos de noventa (90) dÃas de
licencia por enfermedad acumulada para el 30 de junio podrán optar por
solicitar que se le excluya de recibir el pago dispuesto en el inciso 3 de
esta sección. El empleado que desea solicitar la exclusión de tal paga
deberá solicitarlo por escrito a la División de Recursos Humanos con por
lo menos treinta (30) dÃas antes de efectuarse el pago.
5) Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad se le podrá
exigir un certificado médico expedido por un médico autorizado a ejercer
la medicina, acreditativo de que estaba realmente incapacitado para el
trabajo durante el perÃodo de ausencia. Además del certificado médico,
se podrá corroborar la inhabilidad del empleado para asistir al trabajo por
razones de enfermedad, por cualquier otro medio apropiado.
6) Cuando el empleado no tenga licencia por enfermedad acumulada, se le
podrá anticipar hasta un máximo de dieciocho (18) dÃas laborables, a
cualquier empleado regular que hubiere prestado servicios la CompañÃa
por un perÃodo no menor de un (1) año, cuando exista razonable certeza
de que éste se reintegrará al servicio.
En tales casos, el empleado deberá hacer su solicitud de anticipo de
licencia a la División de Recursos Humanos por conducto del director de
la división u oficina, acompañando evidencia médica acreditativa de la
condición. La División de Recursos Humanos recomendará al Director la
acción a tomar. El Director aprobará O denegará la solicitud y su decisión
será final.
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Cualquier empleado a quien se le hubiera anticipado licencia por
enfermedad y se separe voluntaria O involuntariamente del servicio antes
de haber prestado servicios por el perÃodo necesario requerido para
acumular la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado
a rembolsar a la CompañÃa por cualquier suma de dinero que quedare en
descubierto, que le haya sido pagado por concepto de dicha licencia.
7) En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por
enfermedad, los empleados podrán hacer uso de la licencia de vacaciones
que tuvieren acumulada, previa autorización del Director de Recursos
Humanos. Si el empleado agotase ambas licencias y continuare enfermo,
se le podrá conceder licencia sin sueldo.
8) A los fines de facilitar a los empleados el acudir oportunamente a sus citas
médicas, se concederá licencia por enfermedad para cubrir las ausencias
del trabajo. Las licencias por enfermedad basadas en las razones
anteriores, deberán solicitarlas los empleados de sus supervisores con la
mayor anticipación posible. La CompañÃa podrá solicitar al empleado un
certificado de la oficina del médico en el cual se indicará la fecha y hora
de la visita. Las ausencias se cargarán a licencia por enfermedad si se
cumple con los requisitos aquà dispuestos, pero si no se cumpliere con
ellos se tratarán como ausencia no autorizadas.
9) Cualquier empleado que simulara enfermedad para justificar su ausencia
del trabajo será objeto de sanción disciplinaria en el grado que su falta O
reincidencia a ésta lo justifique.
10) Los empleados que presten servicios en cualquier agencia, departamento,
corporación pública O instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico y que
pasen a trabajar con la CompañÃa, solo tendrán derecho a que se le
transfiera el balance de licencia por enfermedad que pudieran tener
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acumulado al momento del traslado hasta un máximo de noventa (90)
dÃas laborables.
11) Todo empleado que se retire de la CompañÃa para acogerse a una
pensión por retiro, edad O incapacidad si es participante de algún sistema
de retiro auspiciado por el Gobierno, renuncie voluntariamente, es
cesanteado por economÃa, escasez O reducción de trabajo 0 fallezca
habiendo prestado por lo menos diez (10) años de servicio al Gobierno,
tendrá derecho, él o sus herederos, a que se le pague una suma global
por la totalidad de la licencia de enfermedad que tuviese acumulada.
Si el empleado se retira de la CompañÃa para acogerse a una pensión por
incapacidad, renuncia voluntariamente, es cesanteado por economÃa,
escasez O reducción de trabajo O fallezca habiendo prestado más de un
año pero menos de diez (10) años de servicio al Gobierno; tendrá
derecho, él O sus herederos, a que se le pague una suma global del
cuarenta por ciento (40%) de la licencia de enfermedad que tuviese
acumulada.
Esta suma global por concepto de licencia por enfermedad se pagará a
razón de la paga por hora regular, el funcionario O empleado estuviere
devengando al momento de su desvinculación del servicio.
12) Si el empleado O algún miembro de su unidad familiar inmediata sufra de
una enfermedad grave o terminal O un accidente que conlleve una
hospitalización prolongada O que requiera tratamiento continuo bajo la
supervisión de un profesional de la salud, podrá recibir de otros
empleados que le cedan dÃas de vacaciones conforme a las disposiciones
de la Ley Núm. 44 del 22 de mayo de 1996 conocida como la "Ley de
Cesión de Licencias por Vacaciones".
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B. Licencia Militar
Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente:
1) Adiestramiento de Guardia Nacional Mediante este inciso se incorpora a
este Reglamento el derecho a licencia militar establecido por la Sección
231 del Código Militar de Puerto Rico, Ley Núm. 62 del 23 de junio de
1969. De conformidad, se concederá licencia militar con paga hasta un
máximo de treinta (30) dÃas laborables por cada año natural a los
empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los
cuerpos de Reserva de los Estados Unidos durante el perÃodo en el cual
estuvieren prestando servicios militares como parte de su entrenamiento
anual O en escuelas militares, cuando asà hubieren sido ordenados 0
autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados
Unidos de América o del Gobierno de Puerto Rico. Cuando dicho servicio
militar activo, federal O estatal, fuera en exceso de treinta (30) dÃas, el
empleado podrá completar tal perÃodo de entrenamiento anual en escuela
militar con cargo a la licencia de vacaciones acumulada a que tenga
derecho, y de no tener crédito de licencia a su favor, se le concederá
licencia sin sueldo.
2) Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal Se concederá licencia militar
con paga, en los casos de empleados que pertenezcan a la Guardia
Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el Gobernador a Servicio
Militar Activo Estatal cuando la seguridad pública lo requiera 0 en
situaciones de desastre causados por la naturaleza, O cualquier otra
situación de emergencia, conforme a las disposiciones del Código Militar
(Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969), por el perÃodo autorizado.
3) Servicio Militar Activo Se le concederá licencia militar, sin paga, a
cualquier empleado que ingrese a prestar servicio militar activo en las
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Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, conforme a las
disposiciones de la Ley de Servicio Selectivo Federal, por el perÃodo de
tiempo que comprenda el juramento inicial de la División del Ejército de
las Estados Unidos de América al cual ingrese. Si el empleado extiende
voluntariamente el servicio que su juramento inicial le requiere, se
entenderá que renuncia a su derecho a continuar disfrutando de esta
licencia.
El empleado no acumulará licencia de vacaciones ni por enfermedad
mientras disfruta de esta licencia militar.
4) AI solicitar una licencia militar el empleado deberá someter conjuntamente
con su solicitud de licencia, evidencia oficial acreditativa de la orden de
servicio militar en que basa su solicitud o cualquier otra evidencia
requerida por la CompañÃa; de no hacerlo la ausencia constará como
ausencia sin autorización.
D. Licencia para fines Judiciales O Administrativos
1) Citaciones oficiales Cualquier empleado que sea citado oficialmente
para comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal, organismo
administrativo O agencia gubernamental tendrá derecho a disfrutar de
licencia con paga por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo con
motivo de tales citaciones, 0 sea citado como testigo, en capacidad no
oficial, en beneficio del Gobierno en cualquier acción en que el Gobierno
sea parte, y el empleado no tenga un interés personal en la acción
correspondiente.
Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado O como
parte interesada ante dichos organismos, no se le concederá este tipo de
licencia, a menos que comparezca como demandado en su carácter
oficial. Por parte interesada se entenderá la situación en que comparece
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en la defensa O ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales
como demandado 0 demandante en una acción civil, peticionario o
interventor en una acción civil 0 administrativa. En tales casos, el tiempo
que usaren los empleados se cargará a licencia de vacaciones y de no
tener licencia acumulada, se les concederá licencia sin sueldo por el
perÃodo utilizado para tales fines.
2) Servicio de Jurado Se le concederá licencia con paga a todo empleado
que sea requerido a servir como jurado en cualquier tribunal de justicia,
por el tiempo que debe realizar dichas funciones. La CompañÃa tendrá
facultad para gestionar del tribunal correspondiente que el empleado sea
excusado de prestar este servicio.
3) Compensación por Servicio como Jurado o Testigo El empleado que
disfrute de licencia judicial no tendrá que rembolsar a la agencia
cualesquiera sumas de dinero recibidas por servicio de jurado O testigo ni
se le reducirá su paga por dicho concepto.
E. Licencia por Maternidad
1) La licencia de maternidad comprenderá el perÃodo de descanso prenatal
y post partum a que tiene derecho toda mujer embarazada.
2) Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un perÃodo de
descanso de treinta dÃas calendarios antes y treinta dÃas calendarios
después. Parto significará el acto mediante el cual la criatura concebida
es expelida del cuerpo materno por vÃa natural 0 es extraÃda legalmente
de éste mediante procedimientos quirúrgicos-obstétricos. Comprenderá,
asimismo, cualquier parto prematuro 0 aborto involuntario, inclusive en
este último caso, aquellos inducidos legalmente por facultativos médicos,
que sufriere la madre en cualquier momento durante el embarazo.
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La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de
descanso prenatal y extender hasta los 60 dÃas calendario de descanso
post partum a que tiene derecho. En estos casos, la empleada deberá
someter a la CompañÃa una certificación médica acreditativa de que está
en condiciones de prestar servicios hasta una semana antes del parto.
3) Durante la licencia de maternidad, la empleada percibirá la totalidad de su
sueldo.
4) En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia de
maternidad no excederá del perÃodo de nombramiento.
5) De producirse el parto antes de transcurridos los treinta (30) dÃas
calendarios de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de
su descanso prenatal, O sin que hubiere comenzado a disfrutar éste, la
empleada podrá optar por extender el descanso post partum por un
perÃodo de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso
prenatal.
6) La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de
expirar el perÃodo de descanso post partum, siempre y cuando presente a
la CompañÃa, certificación médica acreditativa de que está en condiciones
de ejercer sus funciones. En ese caso se entenderá que la empleada
renuncia al balance correspondiente de licencia de maternidad sin
disfrutar a que tenga derecho.
7) Cuando se estime erróneamente la fecha probable del parto y la mujer
haya disfrutado de los treinta (30) dÃas calendarios de descanso prenatal,
sin sobrevenirle el parto, tendrá derecho a que se le extienda el perÃodo
de descanso prenatal a sueldo completo hasta que sobrevenga el parto.
En este caso la empleada conservará su derecho a disfrutar de los treinta
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(30) dÃas calendarios de descanso (post partum) a partir de la fecha de
parto.
8) En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de
sesenta (60) dÃas calendarios de licencia de maternidad a partir de la
fecha del parto prematuro.
9) La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los mismos beneficios
que goza la empleada que tiene un parto normal. Sin embargo, para ser
acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser uno de tal naturaleza que
le produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen
como consecuencia del parto, de acuerdo al dictamen y certificación del
médico que la atienda durante el aborto.
10) Cuando a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al
parto (post partum) que le impida regresar al trabajo al terminar el disfrute
del perÃodo de descanso post partum, la CompañÃa deberá concederle
licencia por enfermedad. En estos casos se requerirá certificación médica
indicativa de la condición de la empleada y del tiempo que se estime
durará dicha condición. De ésta no tener licencia por enfermedad
acumulada, se le concederá licencia de vacaciones. En el caso que no
tenga acumulada licencia por enfermedad O de vacaciones, se le podrá
conceder licencia sin sueldo.
11) La empleada acumulará tiempo igual al que acumularÃa normalmente por
concepto de licencia de vacaciones y licencia por enfermedad, durante el
disfrute de su licencia de maternidad. El crédito por la licencia acumulada
se hará efectivo cuando ésta regrese a su trabajo.
12) La empleada embarazada tiene la obligación de notificar con anticipación
a la CompañÃa sobre sus planes para el disfrute de su licencia de
maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo.
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13) Toda empleada que adopte un menor de edad preescolar, entiéndase un
menor de cinco (5) años o menos que no esté matriculado en una
institución escolar a tenor con la legislación y procedimientos legales
vigentes en Puerto Rico, tendrá derecho a los mismos beneficios de esta
licencia de maternidad que goza la empleada que da a luz. En este caso,
la licencia empezará a contar a partir de la fecha en que se reciba al
menor en el núcleo familiar. Para reclamar esta licencia la empleada
deberá:
(a) Notificar a la CompañÃa con por lo menos treinta (30) dÃas de
anticipación sobre su intención de adoptar a un menor,
acogerse a la licencia de maternidad y sus planes para
reintegrarse al trabajo.
(b) Someterá a la CompañÃa evidencia acreditativa de los
procedimientos de adopción expedida por el organismo
competente.
14) La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en
disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con 0 sin sueldo. Se exceptúa
de esta disposición a las empleadas a quienes se les haya autorizado
licencia de vacaciones o licencia por enfermedad.
15) La CompañÃa podrá autorizar el pago adelantando de los sueldos
correspondientes al perÃodo de licencia de maternidad, siempre que la
empleada lo solicite con quince (15) dÃas de anticipación.
F. Licencia para Estudios o Adiestramiento
1) Se podrá conceder licencia especial para estudios O adiestramientos a los
empleados regulares de la CompañÃa conforme a las normas contenidas
en el ArtÃculo 13 de este Reglamento.
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2) La Ley 13 de 2 de octubre de 1980 dispone la concesión de licencia sin
sueldo para proseguir estudios a los veteranos que estén sirviendo en
cualquier puesto en el Gobierno de Puerto Rico y su reposición una vez
terminados dichos estudios. Unicamente aquellos que sean empleados
con status regular tendrán derecho a este tipo de licencia.
3) El Director podrá conceder a los empleados licencia para estudiar por
fracción de dÃas para cursar estudios en instituciones de enseñanza
reconocidas por el Gobierno de Puerto Rico. El tiempo será cargado a la
licencia por vacaciones que el empleado tenga acumulado o mediante un
arreglo administrativo que permita al empleado reponer en servicio hora
por hora la fracción de tiempo usada para fines de estudio.
4) Cuando un empleado se le autorice un adiestramiento de corta duración,
se le concederá licencia con sueldo.
G. Licencia Especial con Paga
Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones que se
enumeran a continuación:
1) Licencia con paga para participar en actividades donde se ostente la
representación oficial del paÃs. Se concederá esta licencia en aquellos
casos en que un empleado ostente la representación oficial del paÃs tales
como en olimpiadas, convenciones, certámenes u otras actividades
similares, por el perÃodo de tiempo que requiera la representación,
incluyendo el perÃodo de tiempo que requiera el viaje de ida y vuelta para
asistir a la actividad. Se requerirá evidencia oficial de la representación
que ostenta el empleado, conjuntamente con su solicitud de este tipo de
licencia.
2) Licencia con paga por servicios voluntarios a los cuerpos de la Defensa
Civil O cualquier otra agencia estatal para el manejo de emergencias en
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caso de desastre. Se concederá licencia con paga por el tiempo en que
un empleado preste servicios voluntarios a los cuerpos de Defensa Civil
en casos de desastre O por razones de adiestramientos cortos que le han
requerido oficialmente cuando éstos sean miembros de la Defensa Civil
de Puerto Rico. Para disfrutar de dicha licencia, el empleado deberá
someter a la CompañÃa lo siguiente:
(a) Evidencia de que pertenece a la Defensa Civil O cualquier
otra agencia del Gobierno de Puerto Rico para el manejo
de emergencias. Posterior a la presentación de los
servicios voluntarios, deberá someter certificación de la
Defensa Civil 0 de la agencia, acreditativa de los servicios
prestados y perÃodo de tiempo por el cual prestó los
mismos.
(b) En el caso en que el empleado no pertenezca a la Defensa
Civil O a cualquier otra agencia del Gobierno de Puerto Rico
para el manejo de emergencias, pero por razón de la
emergencia se integra a la Defensa Civil 0 a cualquier otra
agencia estatal para el manejo de emergencias en la
prestación de servicios de emergencia, deberá someter a la
CompañÃa certificación de la Defensa Civil O de la agencia,
acreditativa de los servicios prestados y perÃodo de tiempo
por el cual sirvió.
3) Se proveerá licencia con paga correspondiente a dos (2) horas laborables
al principio y dos (2) horas laborables al final de cada semestre escolar,
cuando a instancias de las autoridades escolares O por iniciativa propia
del empleado, comparezca a las instituciones educativas donde cursan
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estudios sus hijos, para indagar sobre su conducta y su aprovechamiento
escolar.
(a) Serán elegible para esta licencia, todos los empleados
probatorios, regulares, de confianza y transitorios e
irregulares que tengan hijos menores de edad en escuelas
públicas O privadas, ya sean primarias O secundarias,
incluyendo escuelas maternales.
(b) Esta licencia será utilizada sólo por uno de los padres O
custodios legales del menor, cuando ambos padres sean
empleados de la CompañÃa.
(c) El empleado deberá presentar certificación de la institución
educativa que corresponda con la fecha y hora en que
compareció a la misma.
4) Licencia con paga correspondiente a dos (2) horas de tiempo libre a todo
empleado probatorio, regular, irregular, de confianza y transitorios que asÃ
lo solicite para llevar a vacunar a sus hijos. El empleado deberá presentar
la correspondiente certificación del lugar, fecha y hora en que su hijo O
hijos fue vacunado.
H. Licencia sin Paga
1) Concesión Además de las licencias sin paga provistas en otras
secciones de este Reglamento, la CompañÃa podrá conceder licencia sin
paga en las siguientes situaciones:
(a) A los empleados con status regular para prestar servicios
en otra agencia del Gobierno 0 entidad privada, de
determinarse que la experiencia que derive el empleado le
resolverá una necesidad comprobada de adiestramiento a
la CompañÃa.
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(b) Para proteger el status O los derechos a que pueda ser
acreedor un empleado regular en caso de:
(1) Tener una reclamación de incapacidad ante el
Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico u otra
entidad, y el empleado hubiera agotado su licencia
por enfermedad y de vacaciones.
(2) Haber sufrido el empleado una enfermedad
prolongada O un accidente de trabajo y estar bajo
tratamiento médico privado o con el Fondo del
Seguro del Estado, según aplique, O pendiente de
cualquier determinación final respecto a su accidente
y éste hubiera agotado su licencia de vacaciones,
licencia por enfermedad y la reserva de empleo que
provee la Ley de Compensación de accidentes de
Trabajo o la Ley de Compensación por Incapacidad
no Ocupacional, la que fuera aplicable.
Disponiéndose que si un empleado, luego de agotada
la licencia por enfermedad y vacaciones acumuladas,
continuase sufriendo de dicha enfermedad
prolongada que efectivamente le incapacite para
trabajar, una vez la CompañÃa lo compruebe, se le
concederá a disfrutar de dicha licencia sin sueldo,
automáticamente, hasta un máximo de un (1) año, la
cual disfrutará concurrentemente con las reservas de
empleos referidas en este inciso.
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La licencia sin paga no se concederá cuando el
empleado se proponga utilizar la misma para probar
suerte en otras oportunidades de empleo.
2) Duración de la Licencia sin Paga La licencia sin paga se concederá por
un perÃodo no mayor de un año, excepto que podrá prorrogarse a
discreción del Director O su representante cuando exista una expectativa
razonable que el empleado se reintegrará a su trabajo. AI ejercer su
discreción, éste deberá determinar que se logra, por lo menos, uno de los
siguientes propósitos:
(a) Mayor capacitación del empleado, o terminación de los
estudios para los cuales se concedió originalmente la
licencia.
(b)
Protección O mejoramiento de la salud del empleado.
(c) Necesidad de retener el empleado para beneficio de la
CompañÃa.
(d) Ayuda para promover el desarrollo de un programa de
gobierno, cuando estando trabajando en otra agencia O
entidad, el continuar prestando servicios redunda en
beneficio del interés público.
(e)
Está pendiente la determinación final del Fondo del Seguro
del Estado en caso de un accidente ocupacional.
(f)
Está pendiente la determinación final de incapacidad en
cualquier acción instada por el empleado ante el Sistema
de Retiro del Gobierno u otro organismo.
3) Cancelación El Director o su representante podrá cancelar una licencia
sin paga en cualquier momento, de determinar que no se cumple el
objetivo por el cual se concedió. En este caso, deberá notificar al
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empleado con diez (10) dÃas de anticipación, expresándole los
fundamentos de la cancelación.
4) Deber del empleado El empleado tiene la obligación de notificar a la
CompañÃa de cualquier cambio en la situación que motivó la concesión de
su licencia sin paga. En el caso que cese la causa por la cual se concedió
la licencia, el empleado deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo.
I. Licencia Familiar y Médica
Los empleados tendrán derecho a disfrutar de la Licencia Familiar y Médica
conforme a las disposiciones en la Ley Federal de Licencia Familiar y Médica de 1993
"Family and Medical Leave Act of 1993".
J. Licencia para funerales
De fallecer la madre, padre, hermanos, cónyuge O hijos del empleado se le
concederá hasta cuatro (4) dÃas de licencia consecutivos con paga sin cargo a su
licencia por vacaciones para asistir a los funerales de los familiares fallecidos. Si el
funcionario tiene que ausentarse de Puerto Rico para asistir al funeral, se le concederá
dos (2) dÃas adicionales. Los dÃas concedidos comienzan a partir del fallecimiento.
Para tener derecho a dicha paga, el empleado deberá someter a la CompañÃa
suficiente información para que ésta pueda cerciorarse de la muerte y relación familiar.
K. Licencia por accidente de trabajo
En caso de que un empleado sufra una enfermedad O accidente del trabajo y la
Administración del Fondo del Seguro del Estado determine que la enfermedad O
lesiones recibidas están relacionadas con el trabajo y lo incapacitan para realizar sus
labores, tiene el derecho a que se le retribuya la diferencia entre la dieta que reciba de
acuerdo con la Ley de Compensación por Accidente del Trabajo y el sueldo neto que
devengue en la CompañÃa.
La retribución que reciba el empleado de la CompañÃa será por el perÃodo de
incapacidad que determine el Fondo del Seguro del Estado o hasta un máximo de
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veintiséis (26) semanas siempre y cuando la enfermedad O lesión recibida esté
relacionada con el trabajo y esté dentro del término de los 360 dÃas que establece la Ley
del Fondo del Seguro del Estado.
Cuando la CompañÃa tenga motivos fundados para creer que el empleado está
haciendo uso incorrecto de los beneficios provistos en esta sección O la Ley del Fondo
del Seguro del Estado, podrá iniciar una investigación a tales efectos. Si la CompañÃa
determina, luego que el empleado conteste las imputaciones en su contra, que se
utilizaron indebidamente estos beneficios, eliminará el beneficio de la retribución
provista en esta sección, mientras el empleado esté en descanso. De determinarse que
el empleado incurre en más de una ocasión en el mal uso de estos beneficios, la
CompañÃa podrá sancionar a éste con la pérdida de la retribución provista,
permanentemente, advirtiéndole sobre su derecho de apelación ante el Oficial
Examinador según se dispone en el ArtÃculo 18 de este Reglamento.
Cuando el empleado hubiese agotado su licencia por accidente del trabajo,
podrá hacer uso de los dÃas que tenga acumulados por licencia de enfermedad y
licencia de vacaciones y aquellos dÃas de licencia que el Director de la CompañÃa le
adelante.
El empleado que esté acogido a la licencia por accidente del trabajo se le pagará
la diferencia entre la dieta del Fondo del Seguro del Estado (FSE) y el sueldo neto que
devengue en la CompañÃa. Si por algún motivo la CompañÃa pagara en exceso de lo
antes mencionado, ésta queda autorizada a cobrar tales sumas con cargo a las
licencias que el empleado tenga acumulado, O por cualquier otro medio legal.
Todo empleado dado de alta por el Fondo del Seguro del Estado por
encontrarse en condiciones de trabajar, deberá presentarse a la CompañÃa en el
término que concede la ley.
Se le concederá el tiempo necesario a aquellos empleados que tengan que
presentarse al dispensario del Fondo del Seguro del Estado para tratamiento
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ambulatorio por orden facultativa, con previa presentación de la cita del Fondo del
Seguro del Estado con cargo a esta licencia.