Regl. 6238, art. II dup5
PENALIDADES
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Cite as Reglamento Núm. 6238, Art. II dup5
a. Todo profesional que violare cualesquiera de las
disposiciones de este reglamento, será culpable de delito
menos grave y convicta que fuere, será castigada con una
multa que no excederá de quinientos (500) dólares O con pena
de reclusión por un término máximo de seis (6) meses, O ambas
penas a discreción del Tribunal, a tenor con lo dispuesto en
la Ley Número 208 del 30 de diciembre de 1997.
b. La Junta podrá suspender O revocar licencias a
cualquier profesional que ejerce como doctor en naturopatÃa
que incumpla con el requisito de educación continua y
registro según ordenado por la Ley Número 11.
C. La Junta podrá imponer sanciones de multa a cualquier
profesional de medicina naturopatica que viole las
disposiciones de este Reglamento según autorizada por la Ley
170 de 12 de agosto de 1988; según enmendada.
PARTE V- RECONSIDERACION Y REVISION DE DECISIONES