Regl. 6238, art. II dup5

PENALIDADES

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Cite as Reglamento Núm. 6238, Art. II dup5

a. Todo profesional que violare cualesquiera de las disposiciones de este reglamento, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con una multa que no excederá de quinientos (500) dólares O con pena de reclusión por un término máximo de seis (6) meses, O ambas penas a discreción del Tribunal, a tenor con lo dispuesto en la Ley Número 208 del 30 de diciembre de 1997. b. La Junta podrá suspender O revocar licencias a cualquier profesional que ejerce como doctor en naturopatía que incumpla con el requisito de educación continua y registro según ordenado por la Ley Número 11. C. La Junta podrá imponer sanciones de multa a cualquier profesional de medicina naturopatica que viole las disposiciones de este Reglamento según autorizada por la Ley 170 de 12 de agosto de 1988; según enmendada. PARTE V- RECONSIDERACION Y REVISION DE DECISIONES
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