Regl. 6238, art. VII

Profesional Inactivo

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Cite as Reglamento Núm. 6238, Art. VII

a. Un profesional podrá solicitar a la Junta que se declare su licencia inactiva en caso de que dejare de ejercer por más de un trienio. b. Deberá proveer a la Junta evidencia fehaciente sobre los motivos y el término exacto de su inactividad. 9 C. La declaración de inactividad de la licencia por la Junta automáticamente revoca el privilegio del profesional a practicar como tal en Puerto Rico, desde el momento en que ello sea declarado y mientras no fuese reactivada la licencia. d. Todo profesional inactivo que interese reactivar su licencia para volver a prácticar la profesión, deberá solicitarlo a la Junta y presentar evidencia de haber tomado cursos de educación continua por la mitad de las horas que se requieren del trienio pasado. pay 10 certificación del profesional no d. arriba re escribin la al que no se haya recertificado a tiempo, ittime linen Eli- de este Reglamento e interese su mindr repreis receriililacion, __meterá la evidencia de haber cumplido con los requisitos de educación continua y pagos correspondientes al trienio próximo pasado. Una vez se evalúa el cumplimiento de estos requisitos se procederá con la recertificación. Las actividades tomadas para completar este requisito no serán acreditadas para el trienio en curso al momento de la recertificación. Sin embargo, lo dispuesto en este artículo no impedirá que la Junta imponga otras sanciones disciplinarias al profesional que hace la recertificación en forma tardía.
Regl. 6238, art. VII: Profesional Inactivo | Justis AI