Regl. 2343, art. 1910.14

CONSTRUCCION DE EMBARCACIONES

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Cite as Reglamento Núm. 2343, Art. 1910.14

(a) Adopción y extensión de las normas de seguridad y salud establecidas para la construcción de embarcaciones. Las normas prescritas por la Parte 1502 de este título y vigentes el 28 de abril de 1971, se adoptan como normas de seguridad o salud en el trabajo, conforme a la sección 6(a) de la Ley, y deberán aplicar, según las disposiciones de la misma, a todo empleo y lugar de empleo de todo empleado que se dedique a la construcción de embarcaciones o un empleo relacionado. Mediante el cumplimiento de las normas apropiadas prescritas por este párrafo, todo patrono deberá proteger el empleo y los lugares de empleo de todos y cada uno de sus empleados que se dediquen a la construcción de embarcaciones o un empleo relacionado. (b) Definiciones. Para propósitos de esta sección. (1) Construcción de embarcaciones significa la construcción de un barco, inclusive la instalación de maquinaria y el equipo. (2) Empleo relacionado significa todo empleo realizado como consecuencia de, o junto con el trabajo de construcción de un barco, en el que se incluye inspección y experimentos de prueba, y el empleo de un celador, pero sin restringirse a esto. 15 1910.14(b)(2) 1910.14(b)(2) SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO NORMAS E INTERPRETACIONES (3) Barco significa toda descripción de una embarcación u otro vehículo artificial, que se use o pueda usarse como medio de transportación sobre el agua, incluso estructuras flotantes para fines especiales, cuyo diseño y uso primordial no sea el transporte sobre agua.
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