Regl. 2343, art. 1910.14
CONSTRUCCION DE EMBARCACIONES
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Cite as Reglamento Núm. 2343, Art. 1910.14
(a) Adopción y extensión de las normas de seguridad y salud establecidas para la construcción de embarcaciones.
Las normas prescritas por la Parte 1502 de este tÃtulo y vigentes el 28 de abril de 1971, se adoptan como
normas de seguridad o salud en el trabajo, conforme a la sección 6(a) de la Ley, y deberán aplicar, según las
disposiciones de la misma, a todo empleo y lugar de empleo de todo empleado que se dedique a la construcción
de embarcaciones o un empleo relacionado. Mediante el cumplimiento de las normas apropiadas prescritas por
este párrafo, todo patrono deberá proteger el empleo y los lugares de empleo de todos y cada uno de sus empleados que se dediquen a la construcción de embarcaciones o un empleo relacionado.
(b) Definiciones.
Para propósitos de esta sección.
(1) Construcción de embarcaciones significa la construcción de un barco, inclusive la instalación de maquinaria y el equipo.
(2) Empleo relacionado significa todo empleo realizado como consecuencia de, o junto con el trabajo de
construcción de un barco, en el que se incluye inspección y experimentos de prueba, y el empleo de un
celador, pero sin restringirse a esto.
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1910.14(b)(2)
1910.14(b)(2)
SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
NORMAS E INTERPRETACIONES
(3) Barco significa toda descripción de una embarcación u otro vehÃculo artificial, que se use o pueda usarse
como medio de transportación sobre el agua, incluso estructuras flotantes para fines especiales, cuyo diseño y
uso primordial no sea el transporte sobre agua.