Regl. 6244, art. 23

Resoluciones

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Cite as Reglamento Núm. 6244, Art. 23

A. La resolución final deberá ser emitida por escrito dentro de noventa (90) días después de concluida la Vista o después de la presentación de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, a menos que este término sea renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada. B. La resolución deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho que fundamenten la adjudicación, y apercibimientos sobre moción de reconsideración, recurso de revisión judicial o nueva solicitud, con expresión de los términos correspondientes. C. La resolución final deberá ser firmada por el Superintendente o cualquier otro funcionario de la Policía de Puerto Rico autorizado por Ley. 14 Artículo 24. Notificación de Resoluciones Las resoluciones emitidas por el Superintendente serán notificadas a las partes a la brevedad posible por correo o personalmente y serán archivadas en autos copias de las mismas y de la constancia de la notificación. El término para solicitar reconsideración, revisión judicial o presentar nueva solicitud comenzará a transcurrir desde la fecha del archivo en autos de copia de la notificación. Artículo 25. Nueva Solicitud A. Toda persona a quien el Superintendente le hubiere denegado una Licencia de Tener y Poseer Armas de Fuego bajo la "Ley de Armas de Puerto Rico", mediante una resolución final, podrá presentar una nueva solicitud ante la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia correspondiente al lugar donde residiere el peticionario. Dicha solicitud deberá ser presentada dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la resolución del Superintendente o a partir de la fecha aplicable según las disposiciones del Artículo 26 de este Reglamento, cuando el término para solicitar nueva solicitud haya sido interrumpido mediante la presentación de una moción de reconsideración. B. La parte peticionaria notificará la presentación de la solicitud a la Oficina de Asuntos Legales de la Policía de Puerto Rico, dentro del término para presentar dicha solicitud. La notificación podrá hacerse por correo. 15 Artículo 26. Solicitudes de Reconsideración A. La parte adversamente afectada por una resolución emitida por el Superintendente podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la resolución, presentar una moción de reconsideración de la resolución. El Superintendente deberá considerarla dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial presentar nueva solicitud comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión judicial o presentar nueva solicitud empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la presentación de la moción de reconsideración. Si la Policía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido presentada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial o presentar nueva solicitud empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que el Superintendente, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. 16 B. La presentación de una moción de reconsideración no es jurisdiccional para solicitar revisión judicial o presentar nueva solicitud. Artículo 27. Revisión Judicial A. Una parte adversamente afectada por una resolución final del Superintendente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la resolución final del Superintendente, o a partir de la fecha aplicable según las disposiciones del Artículo anterior de este Reglamento, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. B. La parte que solicite revisión judicial notificará con copia de la solicitud de revisión y copia del escrito inicial a la Oficina de Asuntos Legales de la Policía y a cualquier otra parte que hubiere intervenido en el caso dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo. La competencia sobre el recurso de revisión será del Circuito Regional correspondiente al lugar donde resida la parte peticionaria. C. La parte adversamente afectada por la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá solicitar la revisión de la misma mediante la presentación de un recurso de "certiorari" ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el término jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en autos de la sentencia del 17 Tribunal de Circuito de Apelaciones, o de su resolución resolviendo una moción de reconsideración, debidamente presentada. Artículo 28. Claúsula de Separabilidad Si cualesquiera de las disposiciones de este Reglamento fuese declarada nula o inconstitucional por un Tribunal competente, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones o partes del mismo.
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