Regl. 6244, art. 23
Resoluciones
Length: 907 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 6244, Art. 23
A.
La resolución final deberá ser emitida por escrito dentro de noventa (90) dÃas después
de concluida la Vista o después de la presentación de las propuestas determinaciones
de hechos y conclusiones de derecho, a menos que este término sea renunciado o
ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada.
B.
La resolución deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho si
éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho que fundamenten la
adjudicación, y apercibimientos sobre moción de reconsideración, recurso de revisión
judicial o nueva solicitud, con expresión de los términos correspondientes.
C.
La resolución final deberá ser firmada por el Superintendente o cualquier otro
funcionario de la PolicÃa de Puerto Rico autorizado por Ley.
14
ArtÃculo
24.
Notificación de Resoluciones
Las resoluciones emitidas por el Superintendente serán notificadas a las partes a la brevedad
posible por correo o personalmente y serán archivadas en autos copias de las mismas y de la
constancia de la notificación.
El término para solicitar reconsideración, revisión judicial o presentar nueva solicitud
comenzará a transcurrir desde la fecha del archivo en autos de copia de la notificación.
ArtÃculo
25.
Nueva Solicitud
A.
Toda persona a quien el Superintendente le hubiere denegado una Licencia de Tener
y Poseer Armas de Fuego bajo la "Ley de Armas de Puerto Rico", mediante una
resolución final, podrá presentar una nueva solicitud ante la Sala Superior del Tribunal
de Primera Instancia correspondiente al lugar donde residiere el peticionario. Dicha
solicitud deberá ser presentada dentro de un término de treinta (30) dÃas contados a
partir de la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la resolución del
Superintendente o a partir de la fecha aplicable según las disposiciones del ArtÃculo
26 de este Reglamento, cuando el término para solicitar nueva solicitud haya sido
interrumpido mediante la presentación de una moción de reconsideración.
B.
La parte peticionaria notificará la presentación de la solicitud a la Oficina de Asuntos
Legales de la PolicÃa de Puerto Rico, dentro del término para presentar dicha
solicitud. La notificación podrá hacerse por correo.
15
ArtÃculo
26.
Solicitudes de Reconsideración
A.
La parte adversamente afectada por una resolución emitida por el Superintendente
podrá, dentro del término de veinte (20) dÃas desde la fecha de archivo en autos de
copia de la notificación de la resolución, presentar una moción de reconsideración de
la resolución. El Superintendente deberá considerarla dentro de los quince (15) dÃas
de haberse presentado dicha moción. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de
los quince (15) dÃas, el término para solicitar revisión judicial presentar nueva solicitud
comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que
expiren los quince (15) dÃas, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en
su consideración, el término para solicitar revisión judicial o presentar nueva solicitud
empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la
notificación de la resolución resolviendo definitivamente la moción de
reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los
noventa (90) dÃas siguientes a la presentación de la moción de reconsideración. Si la
PolicÃa acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con
relación a la moción dentro de los noventa (90) dÃas de ésta haber sido presentada,
perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial o
presentar nueva solicitud empezará a contarse a partir de la expiración de dicho
término de noventa (90) dÃas, salvo que el Superintendente, por justa causa y dentro
de esos noventa (90) dÃas, prorrogue el término para resolver por un perÃodo que no
excederá de treinta (30) dÃas adicionales.
16
B.
La presentación de una moción de reconsideración no es jurisdiccional para solicitar
revisión judicial o presentar nueva solicitud.
ArtÃculo
27.
Revisión Judicial
A.
Una parte adversamente afectada por una resolución final del Superintendente podrá
presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro
de un término de treinta (30) dÃas contados a partir de la fecha del archivo en autos
de la copia de la notificación de la resolución final del Superintendente, o a partir de
la fecha aplicable según las disposiciones del ArtÃculo anterior de este Reglamento,
cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante
la presentación oportuna de una moción de reconsideración.
B.
La parte que solicite revisión judicial notificará con copia de la solicitud de revisión
y copia del escrito inicial a la Oficina de Asuntos Legales de la PolicÃa y a cualquier
otra parte que hubiere intervenido en el caso dentro del término para solicitar dicha
revisión. La notificación podrá hacerse por correo. La competencia sobre el recurso
de revisión será del Circuito Regional correspondiente al lugar donde resida la parte
peticionaria.
C.
La parte adversamente afectada por la resolución del Tribunal de Circuito de
Apelaciones podrá solicitar la revisión de la misma mediante la presentación de un
recurso de "certiorari" ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el término
jurisdiccional de treinta (30) dÃas desde el archivo en autos de la sentencia del
17
Tribunal de Circuito de Apelaciones, o de su resolución resolviendo una moción de
reconsideración, debidamente presentada.
ArtÃculo
28.
Claúsula de Separabilidad
Si cualesquiera de las disposiciones de este Reglamento fuese declarada nula o
inconstitucional por un Tribunal competente, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará
las restantes disposiciones o partes del mismo.