Regl. 6244, art. 30

Vigencia

Length: 2,685 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 6244, Art. 30

17 Núm. 6244 Fecha: 19de diciem bre/2000 Artículo 1. Título Por: Vetzguez Secretario Auxiliar de Servicios Este Reglamento se conocerá como Reglamento para la Celebración de Vistas Administrativas sobre Licencias de Tener y Poseer Armas de Fuego, Tiro al Blanco, Explosivos, Detectives Privados, y Portación como Funcionario Público Artículo 2. Base Legal A. Este Reglamento se adopta de conformidad a las facultades que expresamente le confieren al Superintendente de la Policía de Puerto Rico las siguientes leyes: 1. Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, conocida como "Ley de Armas de Puerto Rico", Art. 15-21A, 25 L.P.R.A. secs. 425-431 2. Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Explosivos de Puerto Rico", Art. 3 y SS., 25 L.P.R.A. secs. 563 et. seq. 3. Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada, conocida como "Ley de Detectives Privados en Puerto Rico", Art. 3 y SS, 25 L.P.R.A. secs. 285b. et seq. 4. Ley Núm. 75 de 13 de junio de 1953, según enmendada, conocida como "Ley de Tiro al Blanco", Art. 2 y SS, 15 L.P.R.A. secs. 372 et seq. 5. Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996" Art. 5, Inciso (b). 6. Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, conocida como "Ley de Armas de Puerto Rico". 2 B. Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", sec. 2105, Sección 1.6 (b). 3 L.P.R.A. Artículo 3. Propósito El propósito de este Reglamento es establecer los mecanismos y normas procesales que regirán lo concerniente a la función adjudicativa del Superintendente de la Policía de Puerto Rico para expedir, renovar, revocar, cancelar o denegar licencias de tener y poseer armas de fuego como jefes de familia; para expedir, renovar, revocar, cancelar o denegar licencias de tiro al blanco; para expedir, renovar, revocar, cancelar o denegar licencias y/o permisos de explosivos; para expedir, renovar, revocar, cancelar o denegar licencias de detectives privados y para el establecimiento y operación de escuelas y agencias de detectives privados, y para expedir, renovar, revocar, cancelar o denegar licencias de portar armas de fuego como funcionarios públicos, a tenor con las leyes mencionadas en el Artículo 2 de este Reglamento. Artículo 4. Aplicabilidad Este Reglamento aplicará a todos los procedimientos adjudicativos formales que se ventilen en la Policía de Puerto Rico en la celebración de vistas administrativas sobre licencias de tener y poseer armas de fuego, tiro al blanco, explosivos, detectives privados y portación como funcionario público. Artículo 5. Definiciones Los siguientes términos usados en este Reglamento tendrán el significado que a continuación se señala: 3 A. Policía Significa el Cuerpo de la Policía de Puerto Rico. B. Superintendente Significa Superintendente de la Policía de Puerto Rico. C. Agencia Incluye agencias de detectives privados, agencias de seguridad y significa cualquier persona que se dedique a la ocupación de detective privado y que emplee a una o más personas para los fines establecidos en el Inciso E. de este Artículo. D. Arma de Fuego Significa aquellas armas, que el Superintendente tiene facultad para expedir, denegar, renovar, cancelar y revocar a tenor con la "Ley de Armas de Puerto Rico" y la "Ley de Tiro al Blanco". E. Detective Privado Aquél autorizado por Ley, que es contratado para beneficio de personas particulares exclusivamente para: 1. Practicar investigaciones o pesquisas con el propósito de obtener información sobre delitos públicos, daños causados o la tentativa de causarlos; los hábitos, credibilidad, conducta, movimiento, paradero, asociación, transacciones, reputación o carácter de cualquier persona; la localización de propiedad hurtada o extraviada con el objeto de recobrar la misma mediante los trámites legales correspondientes, las causas de, el origen o responsabilidad por incendio o accidentes o daños a propiedad mueble o inmueble, la ocurrencia de cualquier acto; la verdad o falsedad de cualquier manifestación o representación. 2. Procurar u obtener evidencia a ser usada ante comités o juntas investigadoras o de arbitraje, o ante los tribunales de justicia en casos civiles o criminales. 4 3. Proteger a personas o propiedad mueble o inmueble. F. Escuela Significa cualquier persona o entidad que se dedique a la enseñanza y preparación de detectives privados. G. Explosivos Se refiere a aquéllos, cuyo permiso o permisos el Superintendente puede expedir a tenor con la "Ley de Explosivos de Puerto Rico". H. Oficial Examinador Funcionario designado por el Superintendente para presidir vistas en el proceso de adjudicación de las licencias a las cuales se refiere este Reglamento. I. Tiro al Blanco Deporte tal como está reglamentado en la "Ley de Tiro al Blanco de Puerto Rico". Artículo 6. Oficiales Examinadores A. El Superintendente podrá asignar oficiales examinadores para colaborar con éste en el proceso de adjudicación de las controversias al amparo de este Reglamento. B. Los oficiales examinadores tendrán las siguientes funciones: 1. Presidir las vistas administrativas. 2. Recibir la evidencia sometida por las partes y presentar informes al Superintendente, según les sea requerido. Para llevar a cabo esta función, tienen facultad para resolver todos los asuntos relacionados con el recibo de evidencia en el caso y las incidencias interlocutorias que se susciten durante la vista administrativa, incluyendo la imposición de sanciones. 5 3. Tendrán autoridad para disponer de todos los asuntos procesales y relativos a la presentación de la evidencia en el caso, incluyendo los incidentes relativos al descubrimiento de pruebas; y podrán emitir las resoluciones interlocutorias que fueren necesarias. C. Las determinaciones así tomadas por los oficiales examinadores serán consideradas como de la Agencia y sólo serán revisables mediante moción de reconsideración radicada con respecto a la resolución final del caso. D. Los oficiales examinadores, a su discreción o a solicitud de parte, podrán consolidar vistas en las que medien cuestiones de hechos o de derechos similares. La consolidación será a los fines de dilucidar las controversias de forma justa, rápida y económica. Artículo 7. Presentación de Solicitudes A. Todo procedimiento de adjudicación se iniciará con la presentación de la solicitud para la celebración de una vista administrativa. B. Las personas con derecho a solicitar una vista administrativa presentarán la solicitud en la Oficina de Asuntos Legales de la Policía de Puerto Rico, dentro del término de quince (15) días a partir de la fecha de notificación de la determinación tomada por el Superintendente. C. La solicitud podrá ser enviada por correo o presentada personalmente en la Oficina de Asuntos Legales de la Policía de Puerto Rico. En ambos casos dicha solicitud 6 tendrá que ser recibida en la Oficina de Asuntos Legales en o antes de vencerse el término para solicitar la vista administrativa. D. Toda solicitud será hecha por escrito y llevará la firma del peticionario o de su abogado. Expresará brevemente la determinación que haya tomado el Superintendente, el nombre completo del peticionario, su dirección postal, residencial y su teléfono. Artículo 8. Ordenes Interlocutorias Iniciado el procedimiento adjudicativo, el Oficial Examinador designado podrá emitir en cualquier momento las órdenes que entienda apropiadas y necesarias; podrá requerir a la parte peticionaria que notifique de la existencia de dicho procedimiento a cualquier persona natural o jurídica que pueda resultar afectada por el mismo. Se podrá, además, previa solicitud al efecto, autorizar la comparecencia de la persona así afectada como parte interventora en el procedimiento adjudicativo. Artículo 9. Desestimación de Solicitudes El Oficial Examinador designado podrá desestimar una solicitud en las siguientes instancias: A. Cuando la parte peticionaria incumpla injustificadamente una orden del Superintendente o del Oficial Examinador. B. Cuando la parte peticionaria, debidamente notificada, no comparezca a la vista administrativa y omita justificar su incomparecencia. C. Cuando surja de la solicitud que el peticionario no agotó los remedios administrativos correspondientes ante el Superintendente. 7 D. Cuando el expediente carezca de una determinación final institucional. E. Cuando surja claramente del expediente que el peticionario no tiene derecho a remedio alguno. Artículo 10. Notificación de Resolución Cualesquiera de las determinaciones antes mencionadas le serán notificadas al peticionario a la dirección de récord, y la parte afectada podrá solicitar la reconsideración de esta determinación una vez el Superintendente de la Policía de Puerto Rico dicte la resolución final del caso. Artículo 11. Señalamientos y Suspensiones A. Los señalamientos para la celebración de vista administrativa serán notificados por correo ordinario o mediante notificación escrita entregada personalmente al peticionario. Cuando del expediente del caso surja que el peticionario está representado por un abogado, dicha notificación se dirigirá o entregará a éste. Las notificaciones deberán hacerse con no menos de quince (15) días de antelación a la fecha señalada para la celebración de la vista. B. La parte que interesare que se suspenda una vista señalada, deberá solicitarlo por escrito con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para la vista, exponiendo las razones que justifiquen la suspensión. C. Los Oficiales Examinadores tendrán discreción para suspender las vistas previamente señaladas. 8 Artículo 12. Citaciones A. La citación de los testigos de la parte peticionaria será de su entera responsabilidad. B. El Oficial Examinador designado podrá citar testigos cuya declaración considere pertinente, aunque los mismos no hayan sido solicitados por las partes, y podrá también ordenar o requerir, motu proprio, la presentación de cualquier documento u objeto. C. Las citaciones de testigos se podrán hacer por correo ordinario, por teléfono, por facsímil o por diligenciamiento mediante entrega personal. Artículo 13. Conferencia con Antelación a la Vista Los Oficiales Examinadores tendrán facultad para celebrar una conferencia con antelación a la vista pública o privada cuando proceda o así lo consideren necesario, para facilitar la pronta tramitación de los procedimientos a iniciativa propia o a solicitud de parte. Podrán además, ordenar a las partes cuando proceda, que se reúnan con anterioridad a la misma y radiquen un informe dentro de los cinco (5) días laborables anteriores a la fecha de la Vista. El contenido del informe podrá ser modificado por el Oficial Examinador. Luego de aprobado, el Oficial Examinador determinará el curso subsiguiente del procedimiento, salvo que el Oficial Examinador, por causa justificada y en bien de la justicia, autorice alguna modificación posterior. Artículo 14. Ordenes para la Tramitación del Procedimiento En caso de incumplimiento de una orden o requerimiento emitido por el Oficial Examinador para la comparecencia de testigos u órdenes para la producción de documentos u objetos y órdenes 9 protectoras, conforme a las Reglas de Procedimiento Civil, dicho Oficial Examinador podrá presentar una solicitud en auxilio de su jurisdicción en la sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia, y éste podrá emitir una orden judicial en la que ordene el cumplimiento de la persona en cuestión, bajo apercibimiento de que incurrirá en desacato si no cumple con dicha orden. Artículo 15. Solicitud para Vista Privada La Vista será pública a menos que una parte someta una solicitud por escrito y debidamente fundamentada para que la vista sea privada, y así lo autorice el funcionario que presida dicha Vista, si entiende que puede causar daño irreparable a la parte peticionaria. El Oficial Examinador tendrá la facultad de determinar que la vista sea privada cuando por el bien de la justicia así se justifique. Artículo 16. Vistas A. Las vistas administrativas podrán celebrarse ante un Oficial Examinador de la Policía de Puerto Rico o ante cualquier otro funcionario por delegación del Superintendente. B. La parte peticionaria podrá comparecer a las vistas por derecho propio o representada por abogado. Cuando un peticionario compareciere por derecho propio, la persona que estuviere presidiendo la vista deberá advertirle del derecho que tiene a estar representado por abogado. C. Las personas que comparezcan como testigos deberán prestar juramento o afirmación ante el Oficial Examinador que presida la Vista. Una vez juramentados los testigos, se retirarán del salón de vistas hasta que llegue el momento de prestar declaración. D. Una vez iniciada la Vista, si el Oficial Examinador concluyera que la parte peticionaria que interesa autorepresentarse desconoce de las habilidades o actitudes necesarias 10 para ello, así lo consignará para el expediente o mediante resolución parcial. El Oficial Examinador, durante el proceso, lo podrá orientar sobre la manera en que se conducirán los procedimientos. La parte afectada por la determinación deberá acudir a los procesos posteriores representada por abogado. E. En ningún caso la Policía de Puerto Rico estará obligada a proporcionar representación legal a los peticionarios. No se admitirá representación de derechos de terceros, por persona que no sea abogado admitido al ejercicio de la profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. F. Los procedimientos serán grabados en cinta magnetofónica. Artículo 17. Vista en Rebeldía Cuando la parte peticionaria no compareciere a una Vista, personalmente o por conducto de su abogado, y del expediente surja que fue debidamente citada, podrá celebrarse la Vista en ausencia de la parte peticionaria. En tal situación el caso quedará sometido, siendo innecesaria la presentación de prueba en la Vista. Artículo 18. Reglas de Evidencia Las reglas de evidencia no aplicarán en los procedimientos administrativos, sin perjuicio de que los principios rectores que informan las mismas puedan utilizarse en la obtención de una adjudicación justa, rápida y económica. Artículo 19. Orden de la Prueba A. La Policía de Puerto Rico iniciará la presentación de la prueba durante la audiencia pública. Terminada la presentación de la prueba por la Policía, la parte peticionaria 11 presentará su prueba. Podrá admitirse prueba de refutación de la Policía para controvertir cualquier hecho de importancia sustancial que surja de la prueba practicada por la parte peticionaria. Cuando medien circunstancias especiales que lo justifiquen, podrá permitirse a la parte peticionaria que presente prueba de contrarefutación para controvertir cualquier hecho de importancia sustancial que haya surgido de la prueba de refutación. B. Se permitirá a la parte, o a su abogado, preguntar o repreguntar. La repregunta se limitará a hechos cubiertos en el interrogatorio inicial. El Oficial Examinador podrá preguntar o repreguntar a los testigos, preferiblemente una vez concluido el interrogatorio directo y el contrainterrogatorio, si lo hubiera. C. El Oficial Examinador podrá requerir a las partes la presentación de memorandos de derecho para argumentar la prueba aportada, en el término que estime necesario para su presentación. Artículo 20. Propuestas de Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho El Oficial Examinador podrá ordenar a las partes radicar un proyecto de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho luego de concluir la Vista Administrativa. Las partes vendrán obligadas a la presentación en el término que les conceda el Oficial Examinador. Artículo 21. Testigos A. Ninguna persona debidamente citada para Vista Administrativa será excusada de comparecer, excepto por causa debidamente justificada. 12 B. Los testigos, una vez juramentados, se retirarán del salón de sesiones. Al momento de prestar declaración los testigos de la Policía entrarán en el orden que establezca el Oficial Examinador. Los testigos de la parte peticionaria declararán en el orden que dicha parte lo solicite. C. En toda instancia en que un testigo debidamente citado levante en vista pública, como objeción a contestar una pregunta en específico o a ofrecer cualquier otra declaración, su derecho constitucional a no autoincriminarse por riesgo a consecuencias penales, el Oficial Examinador detendrá los procedimientos y en un término no mayor de tres (3) días laborables, a partir de la fecha del incidente, someterá a la consideración de la Oficina de Asuntos Legales de la Policía de Puerto Rico un informe en el cual relatará las incidencias pertinentes e incluirá cualquier recomendación, de ello proceder. Recibido el informe, el Superintendente o la persona en quien él delegue adoptará el curso de acción que corresponda, a tenor con lo dispuesto en las leyes aplicables. (Véase Ley Núm. 170, supra, Sec. 6.3, según ha sido enmendada por la Ley Núm. 247 de 25 de diciembre de 1995, Art. 7, 3 L.P.R.A. sec. 2193). D. En toda instancia en que un testigo debidamente citado presente con anterioridad a la vista pública su objeción a declarar a base del derecho constitucional a la no autoincriminación, por riesgo a consecuencias penales, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el Inciso anterior. 13
Regl. 6244, art. 30: Vigencia | Justis AI