Regl. 6244, art. 30
Vigencia
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Cite as Reglamento Núm. 6244, Art. 30
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Núm.
6244
Fecha: 19de diciem bre/2000
ArtÃculo
1.
TÃtulo
Por: Vetzguez
Secretario Auxiliar de Servicios
Este Reglamento se conocerá como Reglamento para la Celebración de Vistas
Administrativas sobre Licencias de Tener y Poseer Armas de Fuego, Tiro al
Blanco, Explosivos, Detectives Privados, y Portación como Funcionario Público
ArtÃculo
2.
Base Legal
A.
Este Reglamento se adopta de conformidad a las facultades que expresamente le
confieren al Superintendente de la PolicÃa de Puerto Rico las siguientes leyes:
1.
Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, conocida como "Ley
de Armas de Puerto Rico", Art. 15-21A, 25 L.P.R.A. secs. 425-431
2.
Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como
"Ley de Explosivos de Puerto Rico", Art. 3 y SS., 25 L.P.R.A. secs. 563 et.
seq.
3.
Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada, conocida como
"Ley de Detectives Privados en Puerto Rico", Art. 3 y SS, 25 L.P.R.A. secs.
285b. et seq.
4.
Ley Núm. 75 de 13 de junio de 1953, según enmendada, conocida como "Ley
de Tiro al Blanco", Art. 2 y SS, 15 L.P.R.A. secs. 372 et seq.
5.
Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como "Ley
de la PolicÃa de Puerto Rico de 1996" Art. 5, Inciso (b).
6.
Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, conocida como "Ley de Armas
de Puerto Rico".
2
B.
Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico",
sec. 2105, Sección 1.6 (b). 3 L.P.R.A.
ArtÃculo
3.
Propósito
El propósito de este Reglamento es establecer los mecanismos y normas procesales que
regirán lo concerniente a la función adjudicativa del Superintendente de la PolicÃa de Puerto Rico para
expedir, renovar, revocar, cancelar o denegar licencias de tener y poseer armas de fuego como jefes
de familia; para expedir, renovar, revocar, cancelar o denegar licencias de tiro al blanco; para
expedir, renovar, revocar, cancelar o denegar licencias y/o permisos de explosivos; para expedir,
renovar, revocar, cancelar o denegar licencias de detectives privados y para el establecimiento y
operación de escuelas y agencias de detectives privados, y para expedir, renovar, revocar, cancelar
o denegar licencias de portar armas de fuego como funcionarios públicos, a tenor con las leyes
mencionadas en el ArtÃculo 2 de este Reglamento.
ArtÃculo
4.
Aplicabilidad
Este Reglamento aplicará a todos los procedimientos adjudicativos formales que se ventilen
en la PolicÃa de Puerto Rico en la celebración de vistas administrativas sobre licencias de tener y
poseer armas de fuego, tiro al blanco, explosivos, detectives privados y portación como funcionario
público.
ArtÃculo
5.
Definiciones
Los siguientes términos usados en este Reglamento tendrán el significado que a continuación
se señala:
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A.
PolicÃa Significa el Cuerpo de la PolicÃa de Puerto Rico.
B.
Superintendente Significa Superintendente de la PolicÃa de Puerto Rico.
C.
Agencia Incluye agencias de detectives privados, agencias de seguridad y significa
cualquier persona que se dedique a la ocupación de detective privado y que emplee
a una o más personas para los fines establecidos en el Inciso E. de este ArtÃculo.
D.
Arma de Fuego Significa aquellas armas, que el Superintendente tiene facultad para
expedir, denegar, renovar, cancelar y revocar a tenor con la "Ley de Armas de Puerto
Rico" y la "Ley de Tiro al Blanco".
E.
Detective Privado Aquél autorizado por Ley, que es contratado para beneficio de
personas particulares exclusivamente para:
1.
Practicar investigaciones o pesquisas con el propósito de obtener información
sobre delitos públicos, daños causados o la tentativa de causarlos; los hábitos,
credibilidad, conducta, movimiento, paradero, asociación, transacciones,
reputación o carácter de cualquier persona; la localización de propiedad
hurtada o extraviada con el objeto de recobrar la misma mediante
los trámites legales correspondientes, las causas de, el origen o responsabilidad
por incendio o accidentes o daños a propiedad mueble o inmueble, la
ocurrencia de cualquier acto; la verdad o falsedad de cualquier manifestación
o representación.
2.
Procurar u obtener evidencia a ser usada ante comités o juntas investigadoras
o de arbitraje, o ante los tribunales de justicia en casos civiles o criminales.
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3.
Proteger a personas o propiedad mueble o inmueble.
F.
Escuela Significa cualquier persona o entidad que se dedique a la enseñanza y
preparación de detectives privados.
G.
Explosivos Se refiere a aquéllos, cuyo permiso o permisos el Superintendente puede
expedir a tenor con la "Ley de Explosivos de Puerto Rico".
H.
Oficial Examinador Funcionario designado por el Superintendente para presidir
vistas en el proceso de adjudicación de las licencias a las cuales se refiere este
Reglamento.
I.
Tiro al Blanco Deporte tal como está reglamentado en la "Ley de Tiro al Blanco de
Puerto Rico".
ArtÃculo
6.
Oficiales Examinadores
A.
El Superintendente podrá asignar oficiales examinadores para colaborar con éste en
el proceso de adjudicación de las controversias al amparo de este Reglamento.
B.
Los oficiales examinadores tendrán las siguientes funciones:
1.
Presidir las vistas administrativas.
2.
Recibir la evidencia sometida por las partes y presentar informes al
Superintendente, según les sea requerido. Para llevar a cabo esta función,
tienen facultad para resolver todos los asuntos relacionados con el recibo de
evidencia en el caso y las incidencias interlocutorias que se susciten durante
la vista administrativa, incluyendo la imposición de sanciones.
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3.
Tendrán autoridad para disponer de todos los asuntos procesales y relativos
a la presentación de la evidencia en el caso, incluyendo los incidentes relativos
al descubrimiento de pruebas; y podrán emitir las resoluciones
interlocutorias que fueren necesarias.
C.
Las determinaciones asà tomadas por los oficiales examinadores serán consideradas
como de la Agencia y sólo serán revisables mediante moción de reconsideración
radicada con respecto a la resolución final del caso.
D.
Los oficiales examinadores, a su discreción o a solicitud de parte, podrán consolidar
vistas en las que medien cuestiones de hechos o de derechos similares. La
consolidación será a los fines de dilucidar las controversias de forma justa, rápida y
económica.
ArtÃculo
7.
Presentación de Solicitudes
A.
Todo procedimiento de adjudicación se iniciará con la presentación de la solicitud para
la celebración de una vista administrativa.
B.
Las personas con derecho a solicitar una vista administrativa presentarán la solicitud
en la Oficina de Asuntos Legales de la PolicÃa de Puerto Rico, dentro del término de
quince (15) dÃas a partir de la fecha de notificación de la determinación tomada por
el Superintendente.
C.
La solicitud podrá ser enviada por correo o presentada personalmente en la Oficina
de Asuntos Legales de la PolicÃa de Puerto Rico. En ambos casos dicha solicitud
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tendrá que ser recibida en la Oficina de Asuntos Legales en o antes de vencerse el
término para solicitar la vista administrativa.
D.
Toda solicitud será hecha por escrito y llevará la firma del peticionario o de su
abogado. Expresará brevemente la determinación que haya tomado el
Superintendente, el nombre completo del peticionario, su dirección postal, residencial
y su teléfono.
ArtÃculo
8.
Ordenes Interlocutorias
Iniciado el procedimiento adjudicativo, el Oficial Examinador designado podrá emitir en
cualquier momento las órdenes que entienda apropiadas y necesarias; podrá requerir a la parte
peticionaria que notifique de la existencia de dicho procedimiento a cualquier persona natural
o jurÃdica que pueda resultar afectada por el mismo. Se podrá, además, previa solicitud al
efecto, autorizar la comparecencia de la persona asà afectada como parte interventora en el
procedimiento adjudicativo.
ArtÃculo
9.
Desestimación de Solicitudes
El Oficial Examinador designado podrá desestimar una solicitud en las siguientes instancias:
A.
Cuando la parte peticionaria incumpla injustificadamente una orden del
Superintendente o del Oficial Examinador.
B.
Cuando la parte peticionaria, debidamente notificada, no comparezca a la vista
administrativa y omita justificar su incomparecencia.
C.
Cuando surja de la solicitud que el peticionario no agotó los remedios administrativos
correspondientes ante el Superintendente.
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D.
Cuando el expediente carezca de una determinación final institucional.
E.
Cuando surja claramente del expediente que el peticionario no tiene derecho a remedio
alguno.
ArtÃculo
10.
Notificación de Resolución
Cualesquiera de las determinaciones antes mencionadas le serán notificadas al peticionario a
la dirección de récord, y la parte afectada podrá solicitar la reconsideración de esta determinación una
vez el Superintendente de la PolicÃa de Puerto Rico dicte la resolución final del caso.
ArtÃculo
11.
Señalamientos y Suspensiones
A.
Los señalamientos para la celebración de vista administrativa serán notificados por
correo ordinario o mediante notificación escrita entregada personalmente al
peticionario. Cuando del expediente del caso surja que el peticionario está
representado por un abogado, dicha notificación se dirigirá o entregará a éste. Las
notificaciones deberán hacerse con no menos de quince (15) dÃas de antelación a la
fecha señalada para la celebración de la vista.
B.
La parte que interesare que se suspenda una vista señalada, deberá solicitarlo por
escrito con no menos de cinco (5) dÃas de antelación a la fecha señalada para la vista,
exponiendo las razones que justifiquen la suspensión.
C.
Los Oficiales Examinadores tendrán discreción para suspender las vistas previamente
señaladas.
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ArtÃculo
12.
Citaciones
A.
La citación de los testigos de la parte peticionaria será de su entera responsabilidad.
B.
El Oficial Examinador designado podrá citar testigos cuya declaración considere
pertinente, aunque los mismos no hayan sido solicitados por las partes, y podrá
también ordenar o requerir, motu proprio, la presentación de cualquier documento u
objeto.
C.
Las citaciones de testigos se podrán hacer por correo ordinario, por teléfono, por
facsÃmil o por diligenciamiento mediante entrega personal.
ArtÃculo
13.
Conferencia con Antelación a la Vista
Los Oficiales Examinadores tendrán facultad para celebrar una conferencia con antelación a
la vista pública o privada cuando proceda o asà lo consideren necesario, para facilitar la pronta
tramitación de los procedimientos a iniciativa propia o a solicitud de parte. Podrán además, ordenar
a las partes cuando proceda, que se reúnan con anterioridad a la misma y radiquen un informe dentro
de los cinco (5) dÃas laborables anteriores a la fecha de la Vista.
El contenido del informe podrá ser modificado por el Oficial Examinador. Luego de
aprobado, el Oficial Examinador determinará el curso subsiguiente del procedimiento, salvo que el
Oficial Examinador, por causa justificada y en bien de la justicia, autorice alguna modificación
posterior.
ArtÃculo
14.
Ordenes para la Tramitación del Procedimiento
En caso de incumplimiento de una orden o requerimiento emitido por el Oficial Examinador
para la comparecencia de testigos u órdenes para la producción de documentos u objetos y órdenes
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protectoras, conforme a las Reglas de Procedimiento Civil, dicho Oficial Examinador podrá presentar
una solicitud en auxilio de su jurisdicción en la sala con competencia del Tribunal de Primera
Instancia, y éste podrá emitir una orden judicial en la que ordene el cumplimiento de la persona en
cuestión, bajo apercibimiento de que incurrirá en desacato si no cumple con dicha orden.
ArtÃculo
15.
Solicitud para Vista Privada
La Vista será pública a menos que una parte someta una solicitud por escrito y debidamente
fundamentada para que la vista sea privada, y asà lo autorice el funcionario que presida dicha Vista,
si entiende que puede causar daño irreparable a la parte peticionaria. El Oficial Examinador tendrá
la facultad de determinar que la vista sea privada cuando por el bien de la justicia asà se justifique.
ArtÃculo
16.
Vistas
A.
Las vistas administrativas podrán celebrarse ante un Oficial Examinador de la PolicÃa
de Puerto Rico o ante cualquier otro funcionario por delegación del Superintendente.
B.
La parte peticionaria podrá comparecer a las vistas por derecho propio o representada
por abogado. Cuando un peticionario compareciere por derecho propio, la persona
que estuviere presidiendo la vista deberá advertirle del derecho que tiene a estar
representado por abogado.
C.
Las personas que comparezcan como testigos deberán prestar juramento o afirmación
ante el Oficial Examinador que presida la Vista. Una vez juramentados los testigos,
se retirarán del salón de vistas hasta que llegue el momento de prestar declaración.
D.
Una vez iniciada la Vista, si el Oficial Examinador concluyera que la parte peticionaria
que interesa autorepresentarse desconoce de las habilidades o actitudes necesarias
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para ello, asà lo consignará para el expediente o mediante resolución parcial. El
Oficial Examinador, durante el proceso, lo podrá orientar sobre la manera en que se
conducirán los procedimientos. La parte afectada por la determinación deberá acudir
a los procesos posteriores representada por abogado.
E.
En ningún caso la PolicÃa de Puerto Rico estará obligada a proporcionar
representación legal a los peticionarios. No se admitirá representación de derechos
de terceros, por persona que no sea abogado admitido al ejercicio de la profesión por
el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
F.
Los procedimientos serán grabados en cinta magnetofónica.
ArtÃculo
17.
Vista en RebeldÃa
Cuando la parte peticionaria no compareciere a una Vista, personalmente o por conducto de
su abogado, y del expediente surja que fue debidamente citada, podrá celebrarse la Vista en ausencia
de la parte peticionaria. En tal situación el caso quedará sometido, siendo innecesaria la presentación
de prueba en la Vista.
ArtÃculo
18.
Reglas de Evidencia
Las reglas de evidencia no aplicarán en los procedimientos administrativos, sin perjuicio de
que los principios rectores que informan las mismas puedan utilizarse en la obtención de una
adjudicación justa, rápida y económica.
ArtÃculo
19.
Orden de la Prueba
A.
La PolicÃa de Puerto Rico iniciará la presentación de la prueba durante la audiencia
pública. Terminada la presentación de la prueba por la PolicÃa, la parte peticionaria
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presentará su prueba. Podrá admitirse prueba de refutación de la PolicÃa para
controvertir cualquier hecho de importancia sustancial que surja de la prueba
practicada por la parte peticionaria. Cuando medien circunstancias especiales que lo
justifiquen, podrá permitirse a la parte peticionaria que presente prueba de
contrarefutación para controvertir cualquier hecho de importancia sustancial que haya
surgido de la prueba de refutación.
B.
Se permitirá a la parte, o a su abogado, preguntar o repreguntar. La repregunta se
limitará a hechos cubiertos en el interrogatorio inicial. El Oficial Examinador podrá
preguntar o repreguntar a los testigos, preferiblemente una vez concluido el
interrogatorio directo y el contrainterrogatorio, si lo hubiera.
C.
El Oficial Examinador podrá requerir a las partes la presentación de memorandos de
derecho para argumentar la prueba aportada, en el término que estime necesario para
su presentación.
ArtÃculo
20.
Propuestas de Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho
El Oficial Examinador podrá ordenar a las partes radicar un proyecto de determinaciones de
hecho y conclusiones de derecho luego de concluir la Vista Administrativa. Las partes vendrán
obligadas a la presentación en el término que les conceda el Oficial Examinador.
ArtÃculo
21.
Testigos
A.
Ninguna persona debidamente citada para Vista Administrativa será excusada de
comparecer, excepto por causa debidamente justificada.
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B.
Los testigos, una vez juramentados, se retirarán del salón de sesiones. Al momento
de prestar declaración los testigos de la PolicÃa entrarán en el orden que establezca
el Oficial Examinador. Los testigos de la parte peticionaria declararán en el orden que
dicha parte lo solicite.
C.
En toda instancia en que un testigo debidamente citado levante en vista pública, como
objeción a contestar una pregunta en especÃfico o a ofrecer cualquier otra declaración,
su derecho constitucional a no autoincriminarse por riesgo a consecuencias penales,
el Oficial Examinador detendrá los procedimientos y en un término no mayor de tres
(3) dÃas laborables, a partir de la fecha del incidente, someterá a la consideración de
la Oficina de Asuntos Legales de la PolicÃa de Puerto Rico un informe en el cual
relatará las incidencias pertinentes e incluirá cualquier recomendación, de ello
proceder. Recibido el informe, el Superintendente o la persona en quien él delegue
adoptará el curso de acción que corresponda, a tenor con lo dispuesto en las leyes
aplicables. (Véase Ley Núm. 170, supra, Sec. 6.3, según ha sido enmendada por la
Ley Núm. 247 de 25 de diciembre de 1995, Art. 7, 3 L.P.R.A. sec. 2193).
D.
En toda instancia en que un testigo debidamente citado presente con anterioridad a
la vista pública su objeción a declarar a base del derecho constitucional a la no
autoincriminación, por riesgo a consecuencias penales, se procederá de conformidad
con lo dispuesto en el Inciso anterior.
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