Regl. 2343, art. 1910.15
DESGUACE DE EMBARCACIONES
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Cite as Reglamento Núm. 2343, Art. 1910.15
(a) Adopción y extensión de las normas de seguridad y salud establecidas para el desguace de embarcaciones.
Las normas prescritas por la Parte 1503 de este tÃtulo y vigentes el 28 de abril de 1971, se adoptan como
normas de seguridad o salud, conforme a la sección 6(a) de la Ley, y deberán aplicar, según las disposiciones de la
misma, a todo empleo y lugar de empleo de todo empleado que se dedique al desguace de embarcaciones o un
empleo relacionado. Mediante el cumplimiento de las normas apropiadas prescritas por este párrafo, todo patrono deberá proteger el empleo y los lugares de empleo de todos y cada uno de sus empleados que se dediquen al
desguace de embarcaciones o un empleo relacionado.
(b) Definiciones.
Para propósitos de esta sección:
(1) Desguace de embarcaciones significa desmontar la estructura de un barco, con el fin de desarmarlo, en el
que se incluye la remoción de mecanismos, equipo o alguna parte componente de un barco.
(2) Empleo relacionado significa todo empleo realizado como consecuencia de, o junto con el trabajo de
desguace de embarcaciones en el que se incluye inspección y examen, y el empleo de un celador, pero sin
restringirse a esto.
(3) Barco significa toda descripción de una embarcación u otro vehiculo artificial, que se use o pueda usarse
como medio de transportación sobre el agua, incluso estructuras flotantes para fines especiales, cuyo diseño y
uso primordial, no sea el transporte sobre el agua.