Regl. 2343, art. 1910.15

DESGUACE DE EMBARCACIONES

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Cite as Reglamento Núm. 2343, Art. 1910.15

(a) Adopción y extensión de las normas de seguridad y salud establecidas para el desguace de embarcaciones. Las normas prescritas por la Parte 1503 de este título y vigentes el 28 de abril de 1971, se adoptan como normas de seguridad o salud, conforme a la sección 6(a) de la Ley, y deberán aplicar, según las disposiciones de la misma, a todo empleo y lugar de empleo de todo empleado que se dedique al desguace de embarcaciones o un empleo relacionado. Mediante el cumplimiento de las normas apropiadas prescritas por este párrafo, todo patrono deberá proteger el empleo y los lugares de empleo de todos y cada uno de sus empleados que se dediquen al desguace de embarcaciones o un empleo relacionado. (b) Definiciones. Para propósitos de esta sección: (1) Desguace de embarcaciones significa desmontar la estructura de un barco, con el fin de desarmarlo, en el que se incluye la remoción de mecanismos, equipo o alguna parte componente de un barco. (2) Empleo relacionado significa todo empleo realizado como consecuencia de, o junto con el trabajo de desguace de embarcaciones en el que se incluye inspección y examen, y el empleo de un celador, pero sin restringirse a esto. (3) Barco significa toda descripción de una embarcación u otro vehiculo artificial, que se use o pueda usarse como medio de transportación sobre el agua, incluso estructuras flotantes para fines especiales, cuyo diseño y uso primordial, no sea el transporte sobre el agua.
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