Regl. 6253, art. V-32

PENALIDADES

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Cite as Reglamento Núm. 6253, Art. V-32

A. Si la Junta determina que una persona natural o jurídica, un funcionario o empleado del gobierno ha incurrido en cualesquiera de las actuaciones prohibidas por ley 0 por este reglamento, podrá proceder conforme lo siguiente: -30- 1. Multas administrativas a. La Junta Central a su discreción podrá imponer a cualquier persona que desobedezca, evite, obstruya, O impida la ejecución de alguna de sus citaciones u órdenes, una multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares por cada violación en que incurra. b. La Junta Central a su discreción podrá imponer a cualquier comprador O licitador que violente los procesos de compra una multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares por cada violación en que incurra. C. La Junta podrá acudir ante el Tribunal de Primera Instancia para que ponga en vigor O se ejecute su resolución imponiendo multas. 2. Sanciones administrativas a. Si la persona que incurre en la actuación prohibida es un funcionario O empleado público, la Junta Central podrá: 1) Someter el asunto ante la consideración del jefe de la agencia concernida para que proceda conforme a las disposiciones del apartado A del Artículo 44 de la Ley Núm. 111, que provee para la amonestación, suspensión de empleo y sueldo o destitución. 2) Referir el asunto al Secretario de Justicia, al Contralor de Puerto Rico y a la Oficina de Ética Gubernamental. b. Si es un licitador, la Junta Central podrá: 1) Ordenar la ejecución de la fianza, si se le requirió. -31- 2) Ordenar la eliminación del Registro Central de Licitadores por un período no menor de seis (6) meses ni mayor de tres (3) años. 3) Ordenar su descualificación de cualquier subasta que esté en proceso de adjudicación. 3. Delito y sanciones penales a. Cuando la actuación de una persona configure los elementos constitutivos de delito, o si a juicio de la Junta Central la violación a las disposiciones de ley O de este Reglamento son de tal magnitud que ameritan una investigación más abarcadora, el asunto se someterá al Departamento de Justicia para que se proceda conforme a las leyes aplicables. b. Toda persona que infrinja cualquiera de las disposiciones de la Ley Núm 111, 0 de los reglamentos emitidos al amparo de ésta, incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, será sentenciada con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares O cárcel por un término no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, 0 ambas penas, a discreción del Tribunal. C. Además, conforme las disposiciones del apartado (b) del artículo 44 de la Ley Núm. 111, podrá: 1) imponérsele una multa equivalente a cinco mil (5000) dólares o tres (3) veces el beneficio económico, lo que sea mayor ; y 2) decretarse la eliminación indefinida de su nombre del Registro Central de Licitadores. -32-
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