Regl. 6254, art. LXX-13

- Cambio de dueño de un vehículo de motor

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Cite as Reglamento Núm. 6254, Art. LXX-13

(a) Cuando cambie de dueño un vehículo de motor cubierto por un seguro de responsabilidad obligatorio, el nuevo dueño de dicho vehículo de motor continuará cubierto por el seguro de responsabilidad obligatorio existente hasta la fecha de expiración que aparece en la licencia del mismo, a menos que el nuevo dueño del vehículo de motor posea un seguro de responsabilidad, con una cubierta similar o mayor que la del seguro de responsabilidad obligatorio, suscrito por un asegurador autorizado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de esta Regla, que entre a cubrir dicho vehículo de motor al momento del traspaso. En tal caso, será de aplicación lo dispuesto por el Artículo 6(b) de esta Regla y la prima no devengada del seguro de responsabilidad obligatorio le será remitida por el asegurador de este seguro al nuevo asegurador autorizado del vehículo de motor, quien devolverá al nuevo dueño cualquier prima excedente no necesaria para proveer la cubierta del nuevo seguro. (b) Cuando cambie de dueño un vehículo de motor cubierto por un seguro de responsabilidad, con una cubierta similar o mayor que la del seguro de responsabilidad obligatorio, suscrito por un asegurador autorizado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de esta Regla, el asegurador autorizado que provea dicho seguro notificará sobre el cambio a la Asociación de Suscripción Conjunta de suerte que dicha Asociación cubra al nuevo dueño del vehículo de motor, bajo los términos del formulario de póliza uniforme, hasta la expiración de la licencia del vehículo de motor entonces vigente, a menos que el nuevo dueño del vehículo de motor posea un seguro de responsabilidad, con una cubierta similar o mayor que la del seguro de responsabilidad obligatorio, suscrito por un asegurador autorizado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de esta Regla, que entre a cubrir dicho vehículo de motor al momento del traspaso. A estos efectos, el asegurador autorizado de dicho seguro retendrá y luego remitirá a la Asociación de Suscripción Conjunta aquella porción de la prima no devengada que resulte por la cancelación de la cubierta de dicho seguro de responsabilidad, del vehículo de motor cuyo traspaso fuere efectuado, y sea necesaria para que la Asociación de Suscripción Conjunta provea el seguro de responsabilidad obligatorio. En los casos en que la referida prima no devengada no fuere suficiente para sufragar el costo de la cubierta del seguro de responsabilidad obligatorio requerida, la Asociación de Suscripción Conjunta podrá utilizar para estos propósitos el ingreso por 11 inversión que le haya producido el manejo de las primas del seguro de responsabilidad obligatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 16 de esta Regla. Es decir, en lo referente al vehículo de motor traspasado de dueño, el asegurador autorizado terminará la cubierta existente sobre el vehículo y la Asociación de Suscripción Conjunta proveerá un seguro de responsabilidad obligatorio a favor del nuevo dueño hasta la fecha de expiración que aparece en la licencia de dicho vehículo. Lo anterior no impedirá que el nuevo dueño obtenga un seguro de responsabilidad, con una cubierta similar o mayor que la del seguro de responsabilidad obligatorio, suscrito por un asegurador autorizado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de esta Regla, si así lo estima conveniente y así éste lo solicita y paga.
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