Regl. 6254, art. LXX-2

Definiciones

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Cite as Reglamento Núm. 6254, Art. LXX-2

Para los fines de esta Regla, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica: (a) "Asegurador" significa un asegurador privado así como la Asociación de Suscripción Conjunta. 2 (b) "Asegurador privado" significa un asegurador autorizado o que pueda autorizarse en el futuro a suscribir en Puerto Rico seguros contra cualquier pérdida, gasto, responsabilidad por la pérdida o los daños causados a personas o la propiedad, resultantes de la posesión, conservación o uso de cualquier vehículo terrestre, aeronave o animal de tiro o de montura, o incidentales a los mismos, todo ello de conformidad con el Artículo 4.070 (1) del Código, siempre que el volumen de primas suscritas para esa clase de seguro por dicho asegurador sea mayor del uno (1) por ciento del volumen total de primas suscritas en Puerto Rico para el mismo. (c) "Asociación de Suscripción Conjunta" significa la Asociación de Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio creada por la Ley. La Asociación es un asegurador creado en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, de naturaleza privada, con fines de lucro y por tal razón está sujeto a las disposiciones del Código aplicables a los aseguradores por acciones que estén en armonía con su creación. De igual forma, la ingerencia del Comisionado con respecto a la Asociación será la misma que éste tiene con respecto a los aseguradores privados. (d) "Código" significa la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, denominada "Código de Seguros de Puerto Rico". (e) "Comisionado" significa el Comisionado de Seguros de Puerto Rico. (f) "Formulario de póliza uniforme" significa el formulario de póliza de contenido idéntico que utilizarán todos los aseguradores para suscribir el seguro de responsabilidad obligatorio. (g) "Junta" significa la Junta de Directores de la Asociación de Suscripción Conjunta. (h) "Ley" significa la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, conocida como "Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor". (i) "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" significa la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada. (j) "Licencia de vehículo de motor" significa todo certificado de registro o de inscripción de un vehículo de motor expedido de conformidad con la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico". (k) "Miembro" significa cada asegurador privado miembro de la Asociación de Suscripción Conjunta. Se utilizará este término en el contexto de la interacción entre el asegurador privado y la Asociación de Suscripción Conjunta. (1) "Participación proporcional" significa el por ciento que las primas netas directas suscritas en Puerto Rico por un asegurador privado durante un año determinado, 3 para el seguro contra cualquier pérdida, gasto 0 responsabilidad por la pérdida 0 los daños causados a personas o la propiedad, resultantes de la posesión, conservación o uso de cualquier vehículo terrestre, aeronave 0 animal de tiro o de montura, o incidentales a los mismos, todo ello de conformidad con el Artículo 4.070(1) del Código, represente del total de las primas netas directas de dicho seguro suscritas en Puerto Rico por todos los aseguradores privados durante dicho año, según establezca el Comisionado. (m) "Plan de operaciones" significa el plan de operaciones de la Asociación de Suscripción Conjunta. (n) "Primas netas directas" significa las primas brutas directas suscritas en Puerto Rico sobre pólizas de, seguro contra cualquier pérdida, gasto o responsabilidad por la pérdida o los daños causados a personas o la propiedad, resultantes de la posesión conservación o uso de cualquier vehículo terrestre, aeronave o animal de tiro 0 de montura, o incidentales a los mismos, todo ello de conformidad con el daños causados a vehículos de motor de terceros como resultado de un accidente de tránsito, por los cuales es legalmente responsable el dueño del vehículo asegurado por este seguro, y a causa de cuyo uso se ocasionan dichos daños, conforme al sistema para la determinación inicial de responsabilidad creado al amparo de la Ley. El seguro tendrá una cubierta de tres mil (3,000) dólares por accidente. (q) "Seguro de responsabilidad" significa un seguro contra cualquier pérdida, gasto o responsabilidad por la pérdida o los daños causados a personas o la propiedad, resultantes de la posesión, conservación o uso de cualquier vehículo terrestre, aeronave y animal de tiro o montura o incidentales a los mismos, según establecido en el Artículo 4.070(1) del Código. (r) "Seguro de vehículos" significa los seguros a los que se refiere el Artículo 4.070 del Código. (s) "Seguro tradicional de responsabilidad" significa un seguro de responsabilidad de vehículos, según definido en el Artículo 4.070(1) del Código, distinto del definido 4 en el apartado (p) de este Artículo, y suscrito por los aseguradores privados. (t) "Vehículos comerciales" significa aquellos vehículos de motor que el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico no registra como automóviles privados, automóviles de impedidos 0 motocicletas. El término "vehículos comerciales" incluye los arrastres con una capacidad de carga de más de dos (2) toneladas registrados como tales en dicho Departamento. (u) "Vehículo de carreras" o "vehículo ultrarrápido" significa un vehículo que por haber sido modificado o por su propio diseño está capacitado para ser conducido a velocidad superior a la normal dependiendo del estado de la carretera. Esta condición la dan el motor, el chasis, la suspensión, los frenos y las gomas de que está dotado el vehículo. (v) "Vehículos de motor" significa e incluye vehículos comerciales y vehículos privados de pasajeros. (w) "Vehículos privados de pasajeros" significa aquellos vehículos de motor que el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico registra como automóviles privados, automóviles de impedidos y motocicletas. (x) "Vehículo público" significa un vehículo de motor utilizado en la transportación de pasajeros por las vías públicas mediante paga, ofrecida dicha transportación por un porteador público según definido en el Artículo 2 (d) de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como la "Ley de Servicio Público de Puerto Rico".
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