Regl. 6254, art. LXX-2
Definiciones
Length: 995 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 6254, Art. LXX-2
Para los fines de esta Regla, los siguientes términos tendrán el significado que a
continuación se indica:
(a) "Asegurador" significa un asegurador privado así como la Asociación de
Suscripción Conjunta.
2
(b) "Asegurador privado" significa un asegurador autorizado o que pueda autorizarse
en el futuro a suscribir en Puerto Rico seguros contra cualquier pérdida, gasto,
responsabilidad por la pérdida o los daños causados a personas o la propiedad,
resultantes de la posesión, conservación o uso de cualquier vehículo terrestre,
aeronave o animal de tiro o de montura, o incidentales a los mismos, todo ello de
conformidad con el Artículo 4.070 (1) del Código, siempre que el volumen de
primas suscritas para esa clase de seguro por dicho asegurador sea mayor del uno
(1) por ciento del volumen total de primas suscritas en Puerto Rico para el mismo.
(c) "Asociación de Suscripción Conjunta" significa la Asociación de Suscripción
Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio creada por la Ley. La
Asociación es un asegurador creado en virtud de las disposiciones de la Ley Núm.
253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, de naturaleza privada, con
fines de lucro y por tal razón está sujeto a las disposiciones del Código aplicables
a los aseguradores por acciones que estén en armonía con su creación. De igual
forma, la ingerencia del Comisionado con respecto a la Asociación será la misma
que éste tiene con respecto a los aseguradores privados.
(d) "Código" significa la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada,
denominada "Código de Seguros de Puerto Rico".
(e) "Comisionado" significa el Comisionado de Seguros de Puerto Rico.
(f)
"Formulario de póliza uniforme" significa el formulario de póliza de contenido
idéntico que utilizarán todos los aseguradores para suscribir el seguro de
responsabilidad obligatorio.
(g) "Junta" significa la Junta de Directores de la Asociación de Suscripción Conjunta.
(h) "Ley" significa la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada,
conocida como "Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de
Motor".
(i) "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" significa la Ley Núm. 141 de 20
de julio de 1960, según enmendada.
(j)
"Licencia de vehículo de motor" significa todo certificado de registro o de
inscripción de un vehículo de motor expedido de conformidad con la "Ley de
Vehículos y Tránsito de Puerto Rico".
(k) "Miembro" significa cada asegurador privado miembro de la Asociación de
Suscripción Conjunta. Se utilizará este término en el contexto de la interacción
entre el asegurador privado y la Asociación de Suscripción Conjunta.
(1)
"Participación proporcional" significa el por ciento que las primas netas directas
suscritas en Puerto Rico por un asegurador privado durante un año determinado,
3
para el seguro contra cualquier pérdida, gasto 0 responsabilidad por la pérdida 0
los daños causados a personas o la propiedad, resultantes de la posesión,
conservación o uso de cualquier vehículo terrestre, aeronave 0 animal de tiro o de
montura, o incidentales a los mismos, todo ello de conformidad con el Artículo
4.070(1) del Código, represente del total de las primas netas directas de dicho
seguro suscritas en Puerto Rico por todos los aseguradores privados durante dicho
año, según establezca el Comisionado.
(m) "Plan de operaciones" significa el plan de operaciones de la Asociación de
Suscripción Conjunta.
(n) "Primas netas directas" significa las primas brutas directas suscritas en Puerto
Rico sobre pólizas de, seguro contra cualquier pérdida, gasto o responsabilidad
por la pérdida o los daños causados a personas o la propiedad, resultantes de la
posesión conservación o uso de cualquier vehículo terrestre, aeronave o animal de
tiro 0 de montura, o incidentales a los mismos, todo ello de conformidad con el
daños causados a vehículos de motor de terceros como resultado
de un accidente de tránsito, por los cuales es legalmente responsable el dueño del
vehículo asegurado por este seguro, y a causa de cuyo uso se ocasionan dichos
daños, conforme al sistema para la determinación inicial de responsabilidad
creado al amparo de la Ley. El seguro tendrá una cubierta de tres mil (3,000)
dólares por accidente.
(q) "Seguro de responsabilidad" significa un seguro contra cualquier pérdida, gasto o
responsabilidad por la pérdida o los daños causados a personas o la propiedad,
resultantes de la posesión, conservación o uso de cualquier vehículo terrestre,
aeronave y animal de tiro o montura o incidentales a los mismos, según
establecido en el Artículo 4.070(1) del Código.
(r) "Seguro de vehículos" significa los seguros a los que se refiere el Artículo 4.070
del Código.
(s) "Seguro tradicional de responsabilidad" significa un seguro de responsabilidad de
vehículos, según definido en el Artículo 4.070(1) del Código, distinto del definido
4
en el apartado (p) de este Artículo, y suscrito por los aseguradores privados.
(t)
"Vehículos comerciales" significa aquellos vehículos de motor que el Departamento
de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico no registra como automóviles
privados, automóviles de impedidos 0 motocicletas. El término "vehículos comerciales" incluye los arrastres con una capacidad de carga de más de dos (2)
toneladas registrados como tales en dicho Departamento.
(u) "Vehículo de carreras" o "vehículo ultrarrápido" significa un vehículo que por
haber sido modificado o por su propio diseño está capacitado para ser conducido a
velocidad superior a la normal dependiendo del estado de la carretera. Esta
condición la dan el motor, el chasis, la suspensión, los frenos y las gomas de que
está dotado el vehículo.
(v) "Vehículos de motor" significa e incluye vehículos comerciales y vehículos
privados de pasajeros.
(w) "Vehículos privados de pasajeros" significa aquellos vehículos de motor que el
Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico registra como
automóviles privados, automóviles de impedidos y motocicletas.
(x) "Vehículo público" significa un vehículo de motor utilizado en la transportación
de pasajeros por las vías públicas mediante paga, ofrecida dicha transportación
por un porteador público según definido en el Artículo 2 (d) de la Ley Núm. 109
de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como la "Ley de Servicio
Público de Puerto Rico".