Regl. 6254, art. LXX-20

Asociación de Suscripción Conjunta

Length: 2,118 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 6254, Art. LXX-20

(a) Poderes generales La Asociación de Suscripción Conjunta tendrá los poderes corporativos g generales que dispone el Artículo 29.050 del Código y la facultad de negociar todos aquellos contratos que sean propios para llevar a cabo sus propósitos así como la facultad de llevar a cabo cualquier actividad incidental a sus propósitos que pueda contribuir a la mejor consecución de su fin último. La Asociación de Suscripción Conjunta estará sujeta también a las disposiciones del Código aplicables a los aseguradores por acciones. (b) Excedente para los tenedores de pólizas La Asociación deberá contar con un excedente mínimo para los tenedores de pólizas de $1,000.000. Si dicho excedente mínimo sufriere menoscabo, la Junta impondrá a los miembros la derrama necesaria para cubrir tal deficiencia de acuerdo con la participación proporcional de cada miembro. (c) Plan de operaciones (1) El Plan de operaciones deberá armonizar con las disposiciones de la Ley, del Código y de esta Regla y será el documento base para la administración de la Asociación. En dicho documento se proveerá para lo siguiente: i. Los procedimientos para la imposición y pago de derramas a los miembros, de tal forma que se garantice que la Asociación de Suscripción Conjunta cuente en todo momento con el excedente mínimo requerido y con los fondos necesarios para poder cumplir con sus obligaciones. ii. Disposiciones sobre la terminación de los miembros, de suerte que se garantice el cumplimiento con las obligaciones incurridas 16 mientras el miembro que termina formó parte de la Asociación de Suscripción Conjunta. iii. Composición y procedimientos de la Junta, la cual estará compuesta por cinco (5) directores, cuatro (4) de ellos serán miembros electos por los miembros en asambleas anuales y el director restante será el funcionario a cargo de la administración de la Asociación de Suscripción Conjunta. iv. Los términos de incumbencia de cada director de la Junta, los cuales no podrán ser mayores de tres (3) años. Se deberá disponer además que no podrá haber, a la vez, más de un miembro perteneciente a un grupo de aseguradores, directa o indirectamente afiliados por posesión, gerencia o control, ocupando la posición de director en la Junta. V. Elección de los oficiales de la Junta, la cual deberá llevarse a cabo en un período no mayor de diez (10) días luego de celebrada cada asamblea anual de la Asociación de Suscripción Conjunta. Dichos oficiales serán al menos un presidente, un vicepresidente y un secretario. vi. Autoridad y deberes de los oficiales de la Junta y los procedimientos para la selección de los oficiales de la Junta. vii. Autoridad de la Junta para nombrar comités, disponiéndose que habrá por lo menos un Comité de Nominaciones de Candidatos para la Junta y un Comité Ejecutivo que tendrá, la función, entre otras, de atender los asuntos de la Asociación de Suscripción Conjunta en los períodos transcurridos entre las reuniones de la Junta. viii. Poderes y deberes de la Junta, incluyendo en éstos los poderes y deberes de nombrar o remover al funcionario a cargo de la administración de la Asociación de Suscripción Conjunta; imponer derramas a los miembros cuando fueren necesarias; establecer políticas de todo tipo; celebrar contratos; aprobar planes de trabajo y presupuestos de la Asociación; evaluar el desempeño de la Asociación de Suscripción Conjunta; velar por que se mantenga un banco de información donde se recoja la experiencia de pérdidas; y, ejercer otros poderes y cumplir con otros deberes que surjan de las leyes y reglamentación aplicables. 17 ix. Autoridad y deberes de los funcionarios de la Asociación de Suscripción Conjunta que serán al menos un presidente y un vicepresidente de operaciones. X. Indemnización legal donde se establezcan mecanismos, incluyendo en éstos la obtención de pólizas de seguros, para la protección de por lo menos los directores, funcionarios y miembros de la Asociación de Suscripción Conjunta cuando actúen de buena fe en el adelanto de los fines de la Asociación de Suscripción Conjunta. xi. Procedimientos para establecer planes tarifarios que impongan recargos individuales por características de riesgo y la eliminación de los mismos, y procedimientos para la revisión de niveles tarifarios de conformidad con la Ley y con el Código. xii. Normas para reconocer la designación de un intermediario, sin que se afecte negativamente el derecho de todo dueño de vehículo a obtener el seguro de responsabilidad obligatorio que provee la Asociación de Suscripción Conjunta. xiii. Manejo y distribución de todos los fondos recibidos por la Asociación de Suscripción Conjunta de Suscripción Conjunta. xiv. Selección de auditores externos. XV. Procedimiento de enmiendas al Plan de operaciones con la aprobación del Comisionado o a iniciativa de éste. Las enmiendas al Plan de operaciones recomendadas por los miembros deberán contar con el voto que represente una participación proporcional combinada de más del 50%, conforme a la más reciente determinación hecha por el Comisionado a tenor con el apartado (e)(2) de este Artículo. xvi. Mecanismos de revisión de las determinaciones tomadas por la Asociación de Suscripción Conjunta. xvii. Disposiciones transitorias que permitan un inicio de operaciones efectivo. xviii. Otras disposiciones necesarias para el logro de los objetivos de la Asociación de Suscripción Conjunta. (d) Miembros La Asociación de Suscripción Conjunta estará integrada por todos los aseguradores privados quienes serán sus miembros. Cada miembro quedará obligado con la 18 Asociación de Suscripción Conjunta a tenor con las disposiciones contenidas en esta Regla, en el Plan de operaciones y en la Ley. (e) Participación en ganancias 0 pérdidas (1) La Asociación de Suscripción Conjunta determinará anualmente sus ganancias o pérdidas conforme al Estado Anual requerido a tenor con el Artículo 3.310 del Código. (2) Los miembros participarán en las ganancias o pérdidas anuales de la Asociación de Suscripción Conjunta conforme a la participación proporcional de cada uno de dichos miembros para el año en que se determinan dichas ganancias o pérdidas. En cuanto a la participación en las ganancias, la misma no podrá exceder el por ciento máximo establecido en la distribución del dólar prima para las ganancias, aplicado a la prima devengada de dicho año. El exceso de las ganancias de cada año sobre las cantidades distribuidas por razón de la participación estipulada en este apartado quedará acumulado en una reserva especial del sobrante que se utilizará exclusivamente para la estabilización futura de las primas del seguro de responsabilidad obligatorio y la ampliación futura de los beneficios del mismo. En ningún caso se podrá utilizar el referido exceso acumulado en dicha reserva para la distribución de la participación en ganancias que se establece en el párrafo anterior. (3) La participación proporcional de cada miembro en las ganancias y pérdidas anuales de la Asociación de Suscripción Conjunta a que se refiere el apartado (e)(2) de este Artículo, será determinada anualmente por el Comisionado. (4) De conformidad con el Artículo 29.470 del Código, en caso de la fusión o consolidación de aseguradores, el asegurador privado sobreviviente o nuevo asegurador privado se convertirá en miembro de la Asociación de Suscripción Conjunta, si no lo fuere ya, y será responsable a la Asociación de Suscripción Conjunta por cualquier obligación del asegurador o aseguradores que desaparecen, en virtud de la fusión 0 consolidación, además de sus propias obligaciones. (f) Cumplimiento con las obligaciones de pago (1) En caso de que un miembro advenga insolvente, o un asegurador privado cese de estar autorizado a suscribir, seguro contra cualquier pérdida, gasto o responsabilidad por la pérdida o los daños causados a personas o la 19 propiedad, resultantes de la posesión, conservación o uso de cualquier vehículo terrestre, aeronave o animales o de montura 0 incidentales a los mismos, todo ello de conformidad con el Artículo 4.070(1) del Código, y éstos no paguen dentro del término establecido por la Junta cualquier obligación impuesta por la Asociación de Suscripción Conjunta, la Junta, además de informar tal hecho al Comisionado, tomará la acción que estime más conveniente para recuperar la cantidad adeudada. Los miembros restantes vendrán obligados a cubrir la cantidad impagada, cada uno contribuyendo para cubrir la deuda de acuerdo con la participación proporcional de cada miembro restante, pero excluyendo del cómputo las primas netas directas correspondientes al asegurador privado deudor. (2) Cualquier miembro que estuviere en desacuerdo con la determinación de la Junta en cuanto a un pago determinado a tenor con este Artículo, efectuará el pago a la Asociación de Suscripción Conjunta y luego podrá iniciar, una vez cumpla con este requisito, cualquier recurso de revisión que estime conveniente, a tenor con las disposiciones al efecto contenidas en esta Regla. Cada día de atraso en que incurra un miembro para cumplir con lo dispuesto por este apartado, se considerará una violación independiente de esta Regla y estará sujeto a las penalidades provistas por el Código. (3) La Asociación de Suscripción Conjunta reembolsará a sus miembros cualquier contribución hecha a tenor con el apartado (f)(1) de este Artículo tan pronto tenga los fondos sobrantes disponibles para ello según refleje su próximo Estado Anual. Asimismo, la Asociación de Suscripción Conjunta recuperará de la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos o de cualquiera otra fuente disponible, la totalidad o cualquier parte de las cantidades impagadas por el miembro insolvente o asegurador privado deudor y devolverá en forma proporcional a los miembros dichas cantidades recuperadas si se las debiere. (g) Reuniones de los miembros (1) La Asociación de Suscripción Conjunta celebrará una asamblea anual de todos sus miembros no más tarde del 31 de mayo de cada año calendario a la hora y en el lugar de Puerto Rico que señale la Junta. La primera asamblea de la Asociación de Suscripción Conjunta será convocada y presidida por el Comisionado en la fecha que éste estime conveniente. Excepto para la primera Asamblea de la Asociación de Suscripción Conjunta convocada por el Comisionado, se enviarán los avisos de asambleas anuales a cada miembro de la Asociación de Suscripción Conjunta y al Comisionado, por correo 20 regular, con no menos de treinta (30) días de anticipación, a la dirección registrada en la Asociación de Suscripción Conjunta. (2) La Asociación de Suscripción Conjunta celebrará asambleas extraordinarias de los miembros mediante resolución de la Junta, 0 a petición por escrito de un número de miembros cuya participación proporcional combinada equivalga al 20% o más, conforme a la más reciente determinación hecha por el Comisionado a tenor con el apartado (e)(3) de este Artículo, o, a petición del Comisionado. Los avisos de asambleas extraordinarias deberán especificar el propósito de las mismas y no se tomará acción de clase alguna en una asamblea extraordinaria sobre asuntos que no estén incluidos en el aviso de la asamblea. Los avisos de asambleas extraordinarias se enviarán a cada miembro, por correo regular, con no menos de diez (10) días de anticipación, a la dirección registrada en la Asociación de Suscripción Conjunta. (3) La votación en las asambleas anuales o extraordinarias podrá ser en persona, o mediante proxy. Para que un voto por proxy sea válido, éste deberá ser conferido por escrito, firmado por un funcionario del miembro y presentado a la Asociación de Suscripción Conjunta antes de haberse constituido el quórum para la celebración de la asamblea para la cual se destina el mismo. (4) Los miembros presentes o representados mediante proxy que representen el 20% o más de los miembros y a su vez ostenten una participación proporcional combinada de más del 50%, conforme a la más reciente determinación hecha por el Comisionado a tenor con el apartado (e)(3) de este Artículo, constituirán quórum para las asambleas anuales o extraordinarias. (5) Cada miembro presente o representado por proxy en una asamblea anual o extraordinaria tendrá un voto en los asuntos considerados en la misma, excepto para la elección de los directores de la Junta y para la recomendación al Comisionado de enmiendas al Plan de operaciones, en cuyo caso cada voto tendrá peso de acuerdo con la participación proporcional de cada miembro, conforme a la más reciente determinación hecha por el Comisionado a tenor con el apartado (e)(3) de este Artículo. (h) Banco de información (1) La Asociación de Suscripción Conjunta mantendrá un banco de información que recoja toda la actividad de reclamaciones generadas al amparo de pólizas de seguro emitidas en cumplimiento con la Ley, 0 que directa 0 21 indirectamente afecten la experiencia del seguro de responsabilidad obligatorio. (2) Todos los miembros vendrán obligados a proveer a la Asociación de Suscripción Conjunta la información necesaria para el logro de lo establecido en el apartado (h)(1) de este Artículo, conforme a las directrices que establezca la Asociación de Suscripción Conjunta. (3) Cada omisión de un miembro en proveerle a la Asociación de Suscripción Conjunta la información requerida conforme al apartado (h) de este Artículo será considerada una violación independiente de esta Regla y estará sujeta a las sanciones dispuestas por el Código.
Regl. 6254, art. LXX-20: Asociación de Suscripción Conjunta | Justis AI