Regl. 6254, art. LXX-3.310
del Código.
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Cite as Reglamento Núm. 6254, Art. LXX-3.310
(2) Los miembros participarán en las ganancias o pérdidas anuales de la
Asociación de Suscripción Conjunta conforme a la participación proporcional de cada uno de dichos miembros para el año en que se determinan
dichas ganancias o pérdidas. En cuanto a la participación en las ganancias,
la misma no podrá exceder el por ciento máximo establecido en la distribución del dólar prima para las ganancias, aplicado a la prima devengada
de dicho año.
El exceso de las ganancias de cada año sobre las cantidades distribuidas por
razón de la participación estipulada en este apartado quedará acumulado en
una reserva especial del sobrante que se utilizará exclusivamente para la
estabilización futura de las primas del seguro de responsabilidad obligatorio
y la ampliación futura de los beneficios del mismo. En ningún caso se
podrá utilizar el referido exceso acumulado en dicha reserva para la distribución de la participación en ganancias que se establece en el párrafo
anterior.
(3) La participación proporcional de cada miembro en las ganancias y pérdidas
anuales de la Asociación de Suscripción Conjunta a que se refiere el
apartado (e)(2) de este Artículo, será determinada anualmente por el
Comisionado.
(4) De conformidad con el Artículo 29.470 del Código, en caso de la fusión o
consolidación de aseguradores, el asegurador privado sobreviviente o nuevo
asegurador privado se convertirá en miembro de la Asociación de
Suscripción Conjunta, si no lo fuere ya, y será responsable a la Asociación
de Suscripción Conjunta por cualquier obligación del asegurador o aseguradores que desaparecen, en virtud de la fusión 0 consolidación, además de
sus propias obligaciones.
(f) Cumplimiento con las obligaciones de pago
(1) En caso de que un miembro advenga insolvente, o un asegurador privado
cese de estar autorizado a suscribir, seguro contra cualquier pérdida, gasto o
responsabilidad por la pérdida o los daños causados a personas o la
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propiedad, resultantes de la posesión, conservación o uso de cualquier
vehículo terrestre, aeronave o animales o de montura 0 incidentales a los
mismos, todo ello de conformidad con el Artículo 4.070(1) del Código, y
éstos no paguen dentro del término establecido por la Junta cualquier
obligación impuesta por la Asociación de Suscripción Conjunta, la Junta,
además de informar tal hecho al Comisionado, tomará la acción que estime
más conveniente para recuperar la cantidad adeudada. Los miembros
restantes vendrán obligados a cubrir la cantidad impagada, cada uno
contribuyendo para cubrir la deuda de acuerdo con la participación
proporcional de cada miembro restante, pero excluyendo del cómputo las
primas netas directas correspondientes al asegurador privado deudor.
(2) Cualquier miembro que estuviere en desacuerdo con la determinación de la
Junta en cuanto a un pago determinado a tenor con este Artículo, efectuará
el pago a la Asociación de Suscripción Conjunta y luego podrá iniciar, una
vez cumpla con este requisito, cualquier recurso de revisión que estime
conveniente, a tenor con las disposiciones al efecto contenidas en esta Regla.
Cada día de atraso en que incurra un miembro para cumplir con lo dispuesto
por este apartado, se considerará una violación independiente de esta Regla y
estará sujeto a las penalidades provistas por el Código.
(3) La Asociación de Suscripción Conjunta reembolsará a sus miembros cualquier
contribución hecha a tenor con el apartado (f)(1) de este Artículo tan pronto
tenga los fondos sobrantes disponibles para ello según refleje su próximo
Estado Anual. Asimismo, la Asociación de Suscripción Conjunta recuperará
de la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos o de cualquiera otra
fuente disponible, la totalidad o cualquier parte de las cantidades impagadas
por el miembro insolvente o asegurador privado deudor y devolverá en forma
proporcional a los miembros dichas cantidades recuperadas si se las debiere.
(g) Reuniones de los miembros
(1) La Asociación de Suscripción Conjunta celebrará una asamblea anual de
todos sus miembros no más tarde del 31 de mayo de cada año calendario a la
hora y en el lugar de Puerto Rico que señale la Junta. La primera asamblea
de la Asociación de Suscripción Conjunta será convocada y presidida por el
Comisionado en la fecha que éste estime conveniente. Excepto para la
primera Asamblea de la Asociación de Suscripción Conjunta convocada por
el Comisionado, se enviarán los avisos de asambleas anuales a cada miembro
de la Asociación de Suscripción Conjunta y al Comisionado, por correo
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regular, con no menos de treinta (30) días de anticipación, a la dirección
registrada en la Asociación de Suscripción Conjunta.
(2) La Asociación de Suscripción Conjunta celebrará asambleas extraordinarias
de los miembros mediante resolución de la Junta, 0 a petición por escrito de
un número de miembros cuya participación proporcional combinada
equivalga al 20% o más, conforme a la más reciente determinación hecha por
el Comisionado a tenor con el apartado (e)(3) de este Artículo, o, a petición
del Comisionado. Los avisos de asambleas extraordinarias deberán
especificar el propósito de las mismas y no se tomará acción de clase alguna
en una asamblea extraordinaria sobre asuntos que no estén incluidos en el
aviso de la asamblea. Los avisos de asambleas extraordinarias se enviarán a
cada miembro, por correo regular, con no menos de diez (10) días de
anticipación, a la dirección registrada en la Asociación de Suscripción
Conjunta.
(3) La votación en las asambleas anuales o extraordinarias podrá ser en persona,
o mediante proxy. Para que un voto por proxy sea válido, éste deberá ser
conferido por escrito, firmado por un funcionario del miembro y presentado
a la Asociación de Suscripción Conjunta antes de haberse constituido el
quórum para la celebración de la asamblea para la cual se destina el mismo.
(4) Los miembros presentes o representados mediante proxy que representen el
20% o más de los miembros y a su vez ostenten una participación
proporcional combinada de más del 50%, conforme a la más reciente
determinación hecha por el Comisionado a tenor con el apartado (e)(3) de
este Artículo, constituirán quórum para las asambleas anuales o
extraordinarias.
(5) Cada miembro presente o representado por proxy en una asamblea anual o
extraordinaria tendrá un voto en los asuntos considerados en la misma,
excepto para la elección de los directores de la Junta y para la recomendación
al Comisionado de enmiendas al Plan de operaciones, en cuyo caso cada voto
tendrá peso de acuerdo con la participación proporcional de cada miembro,
conforme a la más reciente determinación hecha por el Comisionado a tenor
con el apartado (e)(3) de este Artículo.
(h) Banco de información
(1) La Asociación de Suscripción Conjunta mantendrá un banco de información
que recoja toda la actividad de reclamaciones generadas al amparo de pólizas
de seguro emitidas en cumplimiento con la Ley, 0 que directa 0
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indirectamente afecten la experiencia del seguro de responsabilidad
obligatorio.
(2) Todos los miembros vendrán obligados a proveer a la Asociación de
Suscripción Conjunta la información necesaria para el logro de lo establecido
en el apartado (h)(1) de este Artículo, conforme a las directrices que
establezca la Asociación de Suscripción Conjunta.
(3) Cada omisión de un miembro en proveerle a la Asociación de Suscripción
Conjunta la información requerida conforme al apartado (h) de este Artículo
será considerada una violación independiente de esta Regla y estará sujeta a
las sanciones dispuestas por el Código.