Regl. 6254, art. LXX-4.070(1)

del Código, menos las primas devueltas a los tenedores de

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Cite as Reglamento Núm. 6254, Art. LXX-4.070(1)

pólizas en dichos negocios directos. El término primas netas directas no incluye primas sobre contratos entre aseguradores y reaseguradores. (o) "Prima uniforme" significa la prima máxima uniforme que se cobrará por el seguro de responsabilidad obligatorio para los vehículos privados de pasajeros o para los vehículos comerciales. (p) "Seguro de responsabilidad obligatorio" significa el seguro que exige la Ley y que responde por los daños causados a vehículos de motor de terceros como resultado de un accidente de tránsito, por los cuales es legalmente responsable el dueño del vehículo asegurado por este seguro, y a causa de cuyo uso se ocasionan dichos daños, conforme al sistema para la determinación inicial de responsabilidad creado al amparo de la Ley. El seguro tendrá una cubierta de tres mil (3,000) dólares por accidente. (q) "Seguro de responsabilidad" significa un seguro contra cualquier pérdida, gasto o responsabilidad por la pérdida o los daños causados a personas o la propiedad, resultantes de la posesión, conservación o uso de cualquier vehículo terrestre, aeronave y animal de tiro o montura o incidentales a los mismos, según establecido en el Artículo 4.070(1) del Código. (r) "Seguro de vehículos" significa los seguros a los que se refiere el Artículo 4.070 del Código. (s) "Seguro tradicional de responsabilidad" significa un seguro de responsabilidad de vehículos, según definido en el Artículo 4.070(1) del Código, distinto del definido 4 en el apartado (p) de este Artículo, y suscrito por los aseguradores privados. (t) "Vehículos comerciales" significa aquellos vehículos de motor que el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico no registra como automóviles privados, automóviles de impedidos 0 motocicletas. El término "vehículos comerciales" incluye los arrastres con una capacidad de carga de más de dos (2) toneladas registrados como tales en dicho Departamento. (u) "Vehículo de carreras" o "vehículo ultrarrápido" significa un vehículo que por haber sido modificado o por su propio diseño está capacitado para ser conducido a velocidad superior a la normal dependiendo del estado de la carretera. Esta condición la dan el motor, el chasis, la suspensión, los frenos y las gomas de que está dotado el vehículo. (v) "Vehículos de motor" significa e incluye vehículos comerciales y vehículos privados de pasajeros. (w) "Vehículos privados de pasajeros" significa aquellos vehículos de motor que el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico registra como automóviles privados, automóviles de impedidos y motocicletas. (x) "Vehículo público" significa un vehículo de motor utilizado en la transportación de pasajeros por las vías públicas mediante paga, ofrecida dicha transportación por un porteador público según definido en el Artículo 2 (d) de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como la "Ley de Servicio Público de Puerto Rico".
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