Regl. 6254, art. LXX-8
Criterios para rechazar a los solicitantes de seguro de responsabilidad
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Cite as Reglamento Núm. 6254, Art. LXX-8
obligatorio
(a)
Todos los aseguradores vendrán obligados a proveer el seguro de
responsabilidad obligatorio a aquellos dueños de vehículos de motor que se lo
soliciten. No obstante, los aseguradores privados no vendrán obligados a
proveer dicho seguro cuando medien las siguientes circunstancias:
(1) El vehículo de motor es utilizado como vehículo público.
(2) El vehículo de motor es un vehículo de carreras 0 es un vehículo
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ultrarrápido.
(3) El dueño 0 el conductor principal del vehículo de motor ha acumulado
cinco (5) puntos o más, por causa de violaciones a la Ley de Vehículos y
Tránsito de Puerto Rico, durante los tres (3) años anteriores a la fecha de
la solicitud hecha para el seguro de responsabilidad obligatorio.
(4) El dueño o el conductor principal del vehículo de motor ha sido convicto
por conducir un vehículo de motor bajo los efectos del alcohol o de
drogas, 0 por participar en cualquier tipo de regateo 0 carreras en las vías
públicas.
(5) Se le ha suspendido o revocado la licencia de conducir al dueño o al
conductor principal del vehículo de motor, durante el año anterior a la
fecha de vigencia que se solicita para el seguro de responsabilidad
obligatorio.
(6) El vehículo de motor no es asegurable conforme a criterios escritos de
suscripción que mantenga el asegurador privado para la emisión de las
pólizas tradicionales de responsabilidad que éste emite. Al aplicar esta
norma, ningún asegurador privado establecerá ni permitirá que se
establezca ninguna diferencia en favor de determinadas personas y en
perjuicio de otras o entre asegurados objetos de seguro que tengan
esencialmente los mismos factores de asegurabilidad, riesgo y exposición,
o elementos de gastos, y hasta donde aplique, no podrá incurrir en una
diferenciación injusta de las tipificadas en el Código.
(7) El propio dueño del vehículo no lo haya solicitado.
(8) No se ha sometido el formulario de solicitud adoptado por el Comisionado,
debidamente lleno.
(b)
Siempre que se rechace a un solicitante de seguros de conformidad con el
apartado (a) de este Artículo, el asegurador privado notificará tal decisión al
solicitante, por escrito, a través del correo regular, a la dirección que aparezca
en la solicitud para el seguro, no más tarde de siete (7) días a partir de la fecha
en que éste recibe la solicitud del seguro.
(c)
Un asegurador privado podrá negarse a renovar una póliza de seguro de
responsabilidad obligatorio por los mismos fundamentos que se indican en el
apartado (a) de este Artículo. En tal caso, deberá notificarse tal decisión al
asegurado, por escrito, a través del correo regular, a la última dirección
informada por el asegurado, o a la dirección que aparezca en la referida póliza,
no menos de treinta (30) días antes de la fecha de expiración de la misma.
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