Regl. 2343, art. 1910.17

FECHAS DE VIGENCIA

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Cite as Reglamento Núm. 2343, Art. 1910.17

(a) Salvo por lo dispuesto en los párrafos (b) y (c) de esta sección, las normas prescritas en esta Sub-parte B deberán entrar en vigor el 27 de agosto del 1971. (b) (1) La aplicación de las normas prescritas en la § 1910.12 se aplaza hasta el 27 de septiembre del 1971, respecto a la extensión en que apliquen las mismas a la construcción de residencias con alumbrado u otro trabajo de construcción, según definido en la § 1910.12(b), el cual no esté sujeto a las normas de seguridad en construcciones, publicadas en la Parte 1926 de este título. (2) Para propósitos del sub-párrafo (1) de este párrafo, construcción liviana de residencias se limita a la construcción de casas y apartamentos que no excedan de tres plantas y no tengan ascensor. (c) Salvo por lo dispuesto en el párrafo (b) de esta sección, siempre que un empleo o lugar de empleo esté o quede sujeto a alguna norma de seguridad y salud prescrita en la Parte 1915, 1916, 1917, 1918 ó 1926 de este título, en una fecha antes del 27 de agosto del 1971 y por virtud de la Construction Safety Act o la Longshoremen's and Harbor Workers' Compensation, Act, dicha norma también deberá entrar en vigor en esa fecha, según esté incorporada por referencia en esta sub-parte y conforme a la Williams-Steiger Occupational Safety and Health Act del 1970.
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