Regl. 6262, art. I-XII

DISPOSICIONES GENERALES

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Cite as Reglamento Núm. 6262, Art. I-XII

A. Cuando el Secretario tenga razones fundadas para creer que un conductor de vehículos de motor O aspirante no cumple con las calificaciones médicas mínimas para obtener una autorización para conducir vehículos de motor, le notificará por escrito, a su última dirección, conforme surja de los récords del Departamento, informándole de esas razones y notificándole que su caso será referido a la Junta para evaluación y asesoramiento. B. El Secretario someterá los casos a los cuales se hace referencia en la parte (A) anterior, a la Junta para su evaluación y asesoramiento. El Secretario podrá solicitar la opinión de la Junta, suministrando los datos relevantes a esta. La Junta podrá asimismo requerir datos 7 adicionales, los que solicitará a través del Secretario. Podrá solicitar la prueba medica de capacidad para conducir vehículos de motor que quiera someter al interesado. Si a juicio de la Junta, esta no puede ofrecer una recomendación a base de los documentos e información ante su consideración, solicitará al Secretario que requiera la comparecencia del conductor O aspirante ante uno de sus miembros O ante la Junta, a los fines de ser evaluado médicamente O podrá requerirle que se someta a examen por médicos, quienes rendirán sus informes de evaluación a la Junta. C. La Junta podrá, asimismo, obtener por cualquier medio legal, información sobre determinaciones medicas de incapacidad que sobre el conductor O aspirante hayan rendido organismos tales como: el Fondo de Seguro del Estado, Administración de Veteranos, Asociación de Empleados, Administración de Compensaciones por Accidentes en el Trabajo, Administración del Seguro Social Federal u otros. Podrá, además, obtener y considerar el récord de conductor que sobre el conductor tenga el Departamento. D. La Junta evaluará los casos sometidos por el Secretario a la luz de la información obtenida y hará una recomendación en lo concerniente a concesión, renovación, restricción O revocación de la licencia. El Secretario podrá aceptar la recomendación hecha por la Junta. Cuando la decisión del Secretario fuere adversa al conductor 0 candidato, le informará por escrito su decisión, expresando en términos generales las razones que tuvo para denegar, revocar O 8 restringir la licencia. El Secretario tendrá facultad discrecional para aceptar u obviar las recomendaciones de la Junta en cuanto a la determinación final del caso. E. La licencia para conducir vehículos de motor podrá ser revocada O suspendida por el Secretario, previa notificación, por un periodo indefinido cuando la persona quedare incapacitada física O mentalmente para conducir un vehículo de motor. Durante dicho período de tiempo el Secretario obtendrá la evaluación del conductor por parte de la Junta y hará una determinación sobre las calificaciones de éste para conducir vehículos, notificándole la decisión recaída. F. El conductor afectado por una decisión denegándole, revocándole, suspendiéndole O restringiéndole su licencia por razones médicas, podrá solicitar al Secretario una vista administrativa dentro de treinta (30) días calendario de recibida la notificación. El Secretario podrá designar un funcionario que oiga a las partes y le informe para la decisión correspondiente. En dicha vista el peticionario podrá comparecer, asistido de abogado si así lo desea, y podrá aportar la prueba médica adicional que estime conveniente. Los récords médicos obtenidos por la Junta, así como sus informes y recomendaciones, serán admisibles en evidencia en dicha vista administrativa. El peticionario no podrá compeler la comparecencia a dicha vista de ningún miembro de la Junta ni de los médicos a quienes la Junta consultó en la evaluación del caso. 9 G. La vista se señalará para su celebración dentro de los veinte (20) días de haber sido solicitada. El Secretario notificará de la decisión al conductor a su última dirección conocida 0 aquella que somete el solicitante dentro de los veinte (20) días después de finalizada dicha vista. H. Los miembros de la Junta recibirán una cantidad equivalente a la dieta mínima que reciban los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico al amparo de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, por concepto de dietas por cada día de reunión a la que asistan. El Departamento hará los pagos antes mencionados mediante la presentación de las certificaciones de asistencia correspondientes.
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