Regl. 6262, art. I-XII
DISPOSICIONES GENERALES
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Cite as Reglamento Núm. 6262, Art. I-XII
A.
Cuando el Secretario tenga razones fundadas para creer que un
conductor de vehÃculos de motor O aspirante no cumple con las
calificaciones médicas mÃnimas para obtener una autorización para
conducir vehÃculos de motor, le notificará por escrito, a su última
dirección, conforme surja de los récords del Departamento,
informándole de esas razones y notificándole que su caso será
referido a la Junta para evaluación y asesoramiento.
B.
El Secretario someterá los casos a los cuales se hace referencia en
la parte (A) anterior, a la Junta para su evaluación y asesoramiento.
El Secretario podrá solicitar la opinión de la Junta, suministrando los
datos relevantes a esta. La Junta podrá asimismo requerir datos
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adicionales, los que solicitará a través del Secretario. Podrá solicitar
la prueba medica de capacidad para conducir vehÃculos de motor
que quiera someter al interesado. Si a juicio de la Junta, esta no
puede ofrecer una recomendación a base de los documentos e
información ante su consideración, solicitará al Secretario que
requiera la comparecencia del conductor O aspirante ante uno de sus
miembros O ante la Junta, a los fines de ser evaluado médicamente O
podrá requerirle que se someta a examen por médicos, quienes
rendirán sus informes de evaluación a la Junta.
C.
La Junta podrá, asimismo, obtener por cualquier medio legal,
información sobre determinaciones medicas de incapacidad que
sobre el conductor O aspirante hayan rendido organismos tales
como: el Fondo de Seguro del Estado, Administración de Veteranos,
Asociación de Empleados, Administración de Compensaciones por
Accidentes en el Trabajo, Administración del Seguro Social Federal u
otros. Podrá, además, obtener y considerar el récord de conductor
que sobre el conductor tenga el Departamento.
D.
La Junta evaluará los casos sometidos por el Secretario a la luz de la
información obtenida y hará una recomendación en lo concerniente a
concesión, renovación, restricción O revocación de la licencia. El
Secretario podrá aceptar la recomendación hecha por la Junta.
Cuando la decisión del Secretario fuere adversa al conductor 0
candidato, le informará por escrito su decisión, expresando en
términos generales las razones que tuvo para denegar, revocar O
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restringir la licencia. El Secretario tendrá facultad discrecional para
aceptar u obviar las recomendaciones de la Junta en cuanto a la
determinación final del caso.
E.
La licencia para conducir vehÃculos de motor podrá ser revocada O
suspendida por el Secretario, previa notificación, por un periodo
indefinido cuando la persona quedare incapacitada fÃsica O
mentalmente para conducir un vehÃculo de motor. Durante dicho
perÃodo de tiempo el Secretario obtendrá la evaluación del conductor
por parte de la Junta y hará una determinación sobre las
calificaciones de éste para conducir vehÃculos, notificándole la
decisión recaÃda.
F.
El conductor afectado por una decisión denegándole, revocándole,
suspendiéndole O restringiéndole su licencia por razones médicas,
podrá solicitar al Secretario una vista administrativa dentro de treinta
(30) dÃas calendario de recibida la notificación. El Secretario podrá
designar un funcionario que oiga a las partes y le informe para la
decisión correspondiente. En dicha vista el peticionario podrá
comparecer, asistido de abogado si asà lo desea, y podrá aportar la
prueba médica adicional que estime conveniente. Los récords
médicos obtenidos por la Junta, asà como sus informes y
recomendaciones, serán admisibles en evidencia en dicha vista
administrativa. El peticionario no podrá compeler la comparecencia
a dicha vista de ningún miembro de la Junta ni de los médicos a
quienes la Junta consultó en la evaluación del caso.
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G.
La vista se señalará para su celebración dentro de los veinte (20)
dÃas de haber sido solicitada. El Secretario notificará de la decisión
al conductor a su última dirección conocida 0 aquella que somete el
solicitante dentro de los veinte (20) dÃas después de finalizada dicha
vista.
H.
Los miembros de la Junta recibirán una cantidad equivalente a la
dieta mÃnima que reciban los miembros de la Asamblea Legislativa
de Puerto Rico al amparo de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968,
según enmendada, por concepto de dietas por cada dÃa de reunión a
la que asistan. El Departamento hará los pagos antes mencionados
mediante la presentación de las certificaciones de asistencia
correspondientes.