Regl. 6271, art. V

DEFINICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 6271, Art. V

Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan: AMORTIGUADOR DE SONIDO Dispositivo O artefacto (silenciador) usado para reducir el sonido producido por la emisión de gases de un motor de combustión interna. ASUME Administración para Sustento de Menores. CAMIÓN ARRASTRE Vehículo remolcador. 4 CERTIFICACIÓN DE INSPECCIÓN APROBADA Certificado de aprobación de inspección. CERTIFICADO DE ESTACIÓN OFICIAL Y DE MECÁNICOS Certificado oficial otorgado por el Secretario al concesionario de la estación certificada para inspeccionar vehículos de motor O a los mecánicos para llevar a cabo dichas inspecciones. CESCO Centro de Servicios al Conductor. COMBUSTIÓN INTERNA Acción y efecto de quemar O hacer arder a mezcla explosiva de combustible y aire que procesa el carburador O inyectores. CONCESIONARIO DE ESTACIÓN OFICIAL DE INSPECCIÓN Persona natural O jurídica autorizada por el Secretario de Transportación y Obras Públicas a operar una estación de inspección de vehículos de motor y a cuyo nombre se haya otorgado la correspondiente certificación. CONVERTIDOR CATALÍTICO Componente en el sistema de escape diseñado para disolver los residuos de gases nocivos que escapan del motor de combustión interna para transformarlos en menos contaminantes. CRITERIOS DE INSPECCIÓN Normas contenidas en el Manual de Inspección que se utilizaran en las inspecciones de los vehículos de motor, para analizar la condición de todos los sistemas, componentes y piezas relacionadas. 5 DEPARTAMENTO Departamento de Transportación y Obras Públicas. DISCO Directoria de Servicios al Conductor. EMISIÓN DE GASES El residuo final luego del proceso de quema del combustible. ESTACIÓN OFICIAL DE INSPECCIÓN Negocio certificado por el Secretario para realizar las inspecciones oficiales de vehículos de motor. INSPECCIÓN Evaluación O diagnostico a que se somete un vehículo de motor para determinar la condición de todos los sistemas, componentes y piezas relacionadas según las especificaciones del fabricante incluidas en los Criterios de Inspección. INSPECCIÓN ESPECIAL Inspección a que se somete un vehículo de motor bajo las circunstancias especiales según señaladas en el Apartado B del Articulo XII de este reglamento. MANUAL DE INSPECCIÓN Documento en el cual se incluyen los criterios de inspección y procedimientos para realizar las inspecciones. 6 MARBETE Distintivo expedido por el Secretario acreditativo de que el vehículo ha sido previamente inspeccionado, ha cumplido con el seguro de responsabilidad obligatorio, con el seguro de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (ACAA) y autorizado para transitar por las vías publicas del país. MECÁNICO DE INSPECCIÓN Persona autorizada a efectuar la inspección de un vehículo de motor para verificar si el mismo cumple con los criterios de inspección incluidos en el Manual de Inspección. NOTIFICACIÓN DE DEFICIENCIAS Documento donde se indican las causas por las cuales el vehículo no aprobó la inspección. "ON-ROAD-TEST" Cotejo O prueba que realizará la Policía de Puerto Rico para verificar la condición del vehículo de motor incluyendo el sistema control de emisión de gases y opacidad. PERMISO ESPECIAL Documento que se otorgará en los casos de expiración del periodo de inspección prescrito por Ley para poder mover el vehículo a la estación oficial de inspección, 0 taller de reparación, que no exceda de tres (3) días. 7 REINSPECCIÓN Prueba a la cual se someterá el vehículo de motor que no aprobó la inspección anterior. SECRETARIO Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas. SUPERVISOR OFICIAL Funcionario autorizado por el Secretario a supervisar, evaluar e intervenir las estaciones oficiales de inspección. VEHÍCULO DE MOTOR Todo vehículo movido por fuerza propia, excepto los siguientes vehículos O vehículos similares; maquinas de tracción, rodillos de carretera, tractores usados para fines agrícolas exclusivamente, palas mecánicas, equipo para construcción de carreteras, máquinas para la perforación de pozos profundos, vehículos con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas, almacenes y estaciones de ferrocarriles, vehículos que se muevan sobre vías férreas, por mar O por aire, vehículos operados en propiedad privada y vehículos diseñados por el manufacturero O fabricante para ser usados fuera de la vía pública. La definición de cualquier otro término no incluido en este Reglamento será aquella dispuesta en las definiciones de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada. 8
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