Regl. 6271, art. V
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 6271, Art. V
Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se
expresan:
AMORTIGUADOR DE SONIDO
Dispositivo O artefacto (silenciador) usado para reducir el sonido
producido por la emisión de gases de un motor de combustión interna.
ASUME
Administración para Sustento de Menores.
CAMIÓN ARRASTRE
Vehículo remolcador.
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CERTIFICACIÓN DE INSPECCIÓN APROBADA
Certificado de aprobación de inspección.
CERTIFICADO DE ESTACIÓN OFICIAL Y DE MECÁNICOS
Certificado oficial otorgado por el Secretario al concesionario de la
estación certificada para inspeccionar vehículos de motor O a los mecánicos
para llevar a cabo dichas inspecciones.
CESCO
Centro de Servicios al Conductor.
COMBUSTIÓN INTERNA
Acción y efecto de quemar O hacer arder a mezcla explosiva de
combustible y aire que procesa el carburador O inyectores.
CONCESIONARIO DE ESTACIÓN OFICIAL DE INSPECCIÓN
Persona natural O jurídica autorizada por el Secretario de Transportación
y Obras Públicas a operar una estación de inspección de vehículos de motor y a
cuyo nombre se haya otorgado la correspondiente certificación.
CONVERTIDOR CATALÍTICO
Componente en el sistema de escape diseñado para disolver los residuos
de gases nocivos que escapan del motor de combustión interna para
transformarlos en menos contaminantes.
CRITERIOS DE INSPECCIÓN
Normas contenidas en el Manual de Inspección que se utilizaran en las
inspecciones de los vehículos de motor, para analizar la condición de todos los
sistemas, componentes y piezas relacionadas.
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DEPARTAMENTO
Departamento de Transportación y Obras Públicas.
DISCO
Directoria de Servicios al Conductor.
EMISIÓN DE GASES
El residuo final luego del proceso de quema del combustible.
ESTACIÓN OFICIAL DE INSPECCIÓN
Negocio certificado por el Secretario para realizar las inspecciones
oficiales de vehículos de motor.
INSPECCIÓN
Evaluación O diagnostico a que se somete un vehículo de motor para
determinar la condición de todos los sistemas, componentes y piezas
relacionadas según las especificaciones del fabricante incluidas en los Criterios
de Inspección.
INSPECCIÓN ESPECIAL
Inspección a que se somete un vehículo de motor bajo las circunstancias
especiales según señaladas en el Apartado B del Articulo XII de este
reglamento.
MANUAL DE INSPECCIÓN
Documento en el cual se incluyen los criterios de inspección y
procedimientos para realizar las inspecciones.
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MARBETE
Distintivo expedido por el Secretario acreditativo de que el vehículo ha
sido previamente inspeccionado, ha cumplido con el seguro de responsabilidad
obligatorio, con el seguro de la Administración de Compensaciones por
Accidentes de Automóviles (ACAA) y autorizado para transitar por las vías
publicas del país.
MECÁNICO DE INSPECCIÓN
Persona autorizada a efectuar la inspección de un vehículo de motor para
verificar si el mismo cumple con los criterios de inspección incluidos en el
Manual de Inspección.
NOTIFICACIÓN DE DEFICIENCIAS
Documento donde se indican las causas por las cuales el vehículo no
aprobó la inspección.
"ON-ROAD-TEST"
Cotejo O prueba que realizará la Policía de Puerto Rico para verificar la
condición del vehículo de motor incluyendo el sistema control de emisión de
gases y opacidad.
PERMISO ESPECIAL
Documento que se otorgará en los casos de expiración del periodo de
inspección prescrito por Ley para poder mover el vehículo a la estación oficial de
inspección, 0 taller de reparación, que no exceda de tres (3) días.
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REINSPECCIÓN
Prueba a la cual se someterá el vehículo de motor que no aprobó la
inspección anterior.
SECRETARIO
Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas.
SUPERVISOR OFICIAL
Funcionario autorizado por el Secretario a supervisar, evaluar e intervenir
las estaciones oficiales de inspección.
VEHÍCULO DE MOTOR
Todo vehículo movido por fuerza propia, excepto los siguientes vehículos
O vehículos similares; maquinas de tracción, rodillos de carretera, tractores
usados para fines agrícolas exclusivamente, palas mecánicas, equipo para
construcción de carreteras, máquinas para la perforación de pozos profundos,
vehículos con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas, almacenes y
estaciones de ferrocarriles, vehículos que se muevan sobre vías férreas, por mar
O por aire, vehículos operados en propiedad privada y vehículos diseñados por
el manufacturero O fabricante para ser usados fuera de la vía pública.
La definición de cualquier otro término no incluido en este Reglamento será
aquella dispuesta en las definiciones de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000,
según enmendada.
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