Regl. 6271, art. V-VI
Reglamento para reglamentar la inspección de vehículos de motor, la certificación de estaciones oficiales y personal
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Cite as Reglamento Núm. 6271, Art. V-VI
DISPOSICIONES GENERALES
1.
Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá ser
sometido a inspecciones mecánicas periódicas y deberá llevar el equipo
requerido en buenas condiciones de funcionamiento y de ajuste, y dicho
vehículo deberá estar en condiciones mecánicas tales que no constituya
una amenaza para la seguridad pública. A tales fines todo vehículo que
transite por las vías públicas deberá estar equipado con el sistema de
control de emisiones, incluyendo el convertidor catalítico y piezas
relacionadas.
2.
El Secretario podrá conceder autorización a personas O entidades
privadas para la operación de estaciones oficiales de inspección de
vehículos, según en esta Ley se dispone, y para la emisión de cualquiera
de los certificados oficiales dispuestos en esta Ley; sobre dicha
inspección y la condición mecánica adecuada de los vehículos
inspeccionados.
3.
Podrá establecer estaciones que serán operadas por su Departamento
para llevar a cabo las inspecciones y expedir las certificaciones de
inspección y aprobación O las certificaciones concediendo un período de
gracia para la corrección de las deficiencias. También podrá contratar la
operación de inspeccionar los vehículos con cualquier agencia
gubernamental que cuente con el equipo e instalaciones necesarias.
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