Regl. 6271, art. V-VIII
Reglamento para reglamentar la inspección de vehÃculos de motor, la certificación de estaciones oficiales y personal
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Cite as Reglamento Núm. 6271, Art. V-VIII
NORMAS PARA LA CERTIFICACIÓN DE LA ESTACIÓN Y
PERSONAL DE INSPECCIÓN
1. No se considerarán solicitudes para establecer estaciones de
inspección de compañÃas dedicadas a la compra y venta de vehÃculos
de motor, gestorÃas, entidades dedicadas al arrendamiento de
vehÃculos de motor, y negocios de compra y venta de chatarra.
Tampoco de sus agentes, empleados O familiares dentro del cuarto
grado de consanguinidad O segundo grado de afinidad.
2. Tampoco se concederán certificados de estaciones de inspección o de
mecánicos a empleados del Departamento O exservidores públicos del
Departamento, según dispone los ArtÃculos 3.4 y 3.7, respectivamente
de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada,
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conocida como "Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico".
3. La aprobación para establecer una estación oficial de inspección
estará condicionada a las necesidades de la Directoria, población
vehicular y concentración de las estaciones activas por municipios y
sectores.
4. Toda solicitud será evaluada e investigada por el Departamento. De
aprobarse la misma, el Secretario O su representante autorizado
expedirá los certificados correspondientes. De ser denegada, el
peticionario podrá solicitar una reconsideración de su caso en O antes
de veinte (20) dÃas a partir de la fecha en que se le notifique la
denegación.
5. Toda certificación e identificación que conceda el Secretario será
válido por un (1) año, salvo que dicho término haya sido interrumpido
por una suspensión O revocación del Secretario. Podrá ser renovado
previa radicación de los documentos requeridos, con treinta (30) dÃas
de antelación a la fecha de su vencimiento y por periodos sucesivos
de un (1) año. El Secretario se reserva la facultad para negar la
renovación de los certificados de estación O mecánicos, previa
verificación de que no se ha cumplido con las disposiciones de este
Reglamento.
6. El Certificado deberá ser exhibido en un lugar visible al público en la
estación de inspección.
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7. El Certificado de estación de inspección O de mecánico, no podrá
cederse, venderse, traspasarse y sólo será válido para la estación, O
al mecánico que se le expidió.
8. Todo mecánico autorizado luego de su certificación deberá participar
en los adiestramientos que le requiera el Secretario.
9. Las inspecciones serán realizadas por mecánicos debidamente
certificados por el Departamento. Cada estación tendrá no menos de
dos (2) mecánicos. Todos los mecánicos certificados en cada
estación deberán dedicarse a su labor a tiempo completo. Todo
cambio que ocurra en el personal que realiza las inspecciones deberá
informarse inmediatamente al Departamento, utilizando el formulario
preparado al efecto, entendiéndose que la sustitución se hará por otro
mecánico debidamente certificado por el Departamento. Emitirá a
todo mecánico de inspección una tarjeta de identificación que tendrá
que utilizar siempre cuando esté en el ejercicio de sus funciones.
10. Las facilidades de la estación de inspección no podrán ser utilizadas
para hacer reparaciones, correcciones u otras actividades que no sea
la inspección O reinspección de un vehÃculo de motor.
11. Durante la vigencia de la certificación, el funcionario designado por el
Secretario supervisará, evaluará e intervendrá las estaciones
periódicamente, para el fiel cumplimiento de la Ley, normas y
reglamentos en vigor.
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12. Toda estación de inspección deberá estar disponible para realizar
inspecciones oficiales no menos de seis (6) dÃas laborables, ni menos
de ocho (8) horas diarias comprendidas entre 8:00 a.m. y 5:00 p.m.,
excluyendo los dÃas festivos oficiales. No se podrán realizar
inspecciones de nueve (9:00 p.m.) a seis (6:00 a.m.).
13. Todo dueño de estación de inspección informará al Departamento con
treinta (30) dÃas de anticipación su intención de no continuar
participando en los respectivos programas.
14. El dueño O el representante autorizado de la estación de inspección
mantendrá los siguientes controles:
a. Historial de personal y cambios ocurridos con éstos.
b. Correspondencia oficial con el Departamento.
C. Inventario del equipo utilizado para la inspección.
d. Inventario de todo material oficial suministrado por el Departamento.
e. Historial de la calibración y mantenimiento sistemático efectuado a
todos de los equipos de medición según especificaciones del
fabricante, por el personal técnico capacitado en esta materia.
f. Otros que el Secretario estime necesarios.
g. El Concesionario preparará y conservará un historial del
mantenimiento y calibración sistemático, del equipo analizador de
gases según las especificaciones del fabricante, por personal técnico y
capacitado en esta materia.
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h. Todo negocio autorizado a operar como estación oficial de inspección,
deberá instalar y exhibir en un lugar visible y prominente un rótulo en
el cual se indique las penalidades que se expone toda persona al
eliminar, alterar O modificar el convertidor catalÃtico y piezas
relacionadas sin hacer el correspondiente reemplazo, según se
establece en el ArtÃculo 12.07 (h) de la Ley 22 del 7 de enero de 2000,
con las siguientes caracterÃsticas:
1. TÃtulo: "ADVERTENCIA"
2. Material: Aluminio
3. Dimensiones: 24" X 48" X .040"
4. Tamaño de letras: TÃtulo y ley 3.0", parlamento 1.0"
5. Contenido de Rótulo: "Toda persona natural O jurÃdica
en posesión de un vehÃculo de motor, que haya sido
alterado, modificado, removido O eliminado el convertidor
catalÃtico y piezas relacionadas y no se haya hecho el
reemplazo correspondiente, incurrirá en delito menos
grave, convicto que fuere será castigado con pena de
multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares a discreción
del Tribunal.
6. Todo certificado de inspección aprobado tendrá una
vigencia de ciento veinte (120) dÃas, pasado dicho
perÃodo se requerirá inspección.
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