Regl. 6271, art. V-VIII

Reglamento para reglamentar la inspección de vehículos de motor, la certificación de estaciones oficiales y personal

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Cite as Reglamento Núm. 6271, Art. V-VIII

NORMAS PARA LA CERTIFICACIÓN DE LA ESTACIÓN Y PERSONAL DE INSPECCIÓN 1. No se considerarán solicitudes para establecer estaciones de inspección de compañías dedicadas a la compra y venta de vehículos de motor, gestorías, entidades dedicadas al arrendamiento de vehículos de motor, y negocios de compra y venta de chatarra. Tampoco de sus agentes, empleados O familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad O segundo grado de afinidad. 2. Tampoco se concederán certificados de estaciones de inspección o de mecánicos a empleados del Departamento O exservidores públicos del Departamento, según dispone los Artículos 3.4 y 3.7, respectivamente de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, 14 conocida como "Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". 3. La aprobación para establecer una estación oficial de inspección estará condicionada a las necesidades de la Directoria, población vehicular y concentración de las estaciones activas por municipios y sectores. 4. Toda solicitud será evaluada e investigada por el Departamento. De aprobarse la misma, el Secretario O su representante autorizado expedirá los certificados correspondientes. De ser denegada, el peticionario podrá solicitar una reconsideración de su caso en O antes de veinte (20) días a partir de la fecha en que se le notifique la denegación. 5. Toda certificación e identificación que conceda el Secretario será válido por un (1) año, salvo que dicho término haya sido interrumpido por una suspensión O revocación del Secretario. Podrá ser renovado previa radicación de los documentos requeridos, con treinta (30) días de antelación a la fecha de su vencimiento y por periodos sucesivos de un (1) año. El Secretario se reserva la facultad para negar la renovación de los certificados de estación O mecánicos, previa verificación de que no se ha cumplido con las disposiciones de este Reglamento. 6. El Certificado deberá ser exhibido en un lugar visible al público en la estación de inspección. 15 7. El Certificado de estación de inspección O de mecánico, no podrá cederse, venderse, traspasarse y sólo será válido para la estación, O al mecánico que se le expidió. 8. Todo mecánico autorizado luego de su certificación deberá participar en los adiestramientos que le requiera el Secretario. 9. Las inspecciones serán realizadas por mecánicos debidamente certificados por el Departamento. Cada estación tendrá no menos de dos (2) mecánicos. Todos los mecánicos certificados en cada estación deberán dedicarse a su labor a tiempo completo. Todo cambio que ocurra en el personal que realiza las inspecciones deberá informarse inmediatamente al Departamento, utilizando el formulario preparado al efecto, entendiéndose que la sustitución se hará por otro mecánico debidamente certificado por el Departamento. Emitirá a todo mecánico de inspección una tarjeta de identificación que tendrá que utilizar siempre cuando esté en el ejercicio de sus funciones. 10. Las facilidades de la estación de inspección no podrán ser utilizadas para hacer reparaciones, correcciones u otras actividades que no sea la inspección O reinspección de un vehículo de motor. 11. Durante la vigencia de la certificación, el funcionario designado por el Secretario supervisará, evaluará e intervendrá las estaciones periódicamente, para el fiel cumplimiento de la Ley, normas y reglamentos en vigor. 16 12. Toda estación de inspección deberá estar disponible para realizar inspecciones oficiales no menos de seis (6) días laborables, ni menos de ocho (8) horas diarias comprendidas entre 8:00 a.m. y 5:00 p.m., excluyendo los días festivos oficiales. No se podrán realizar inspecciones de nueve (9:00 p.m.) a seis (6:00 a.m.). 13. Todo dueño de estación de inspección informará al Departamento con treinta (30) días de anticipación su intención de no continuar participando en los respectivos programas. 14. El dueño O el representante autorizado de la estación de inspección mantendrá los siguientes controles: a. Historial de personal y cambios ocurridos con éstos. b. Correspondencia oficial con el Departamento. C. Inventario del equipo utilizado para la inspección. d. Inventario de todo material oficial suministrado por el Departamento. e. Historial de la calibración y mantenimiento sistemático efectuado a todos de los equipos de medición según especificaciones del fabricante, por el personal técnico capacitado en esta materia. f. Otros que el Secretario estime necesarios. g. El Concesionario preparará y conservará un historial del mantenimiento y calibración sistemático, del equipo analizador de gases según las especificaciones del fabricante, por personal técnico y capacitado en esta materia. 17 h. Todo negocio autorizado a operar como estación oficial de inspección, deberá instalar y exhibir en un lugar visible y prominente un rótulo en el cual se indique las penalidades que se expone toda persona al eliminar, alterar O modificar el convertidor catalítico y piezas relacionadas sin hacer el correspondiente reemplazo, según se establece en el Artículo 12.07 (h) de la Ley 22 del 7 de enero de 2000, con las siguientes características: 1. Título: "ADVERTENCIA" 2. Material: Aluminio 3. Dimensiones: 24" X 48" X .040" 4. Tamaño de letras: Título y ley 3.0", parlamento 1.0" 5. Contenido de Rótulo: "Toda persona natural O jurídica en posesión de un vehículo de motor, que haya sido alterado, modificado, removido O eliminado el convertidor catalítico y piezas relacionadas y no se haya hecho el reemplazo correspondiente, incurrirá en delito menos grave, convicto que fuere será castigado con pena de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares a discreción del Tribunal. 6. Todo certificado de inspección aprobado tendrá una vigencia de ciento veinte (120) días, pasado dicho período se requerirá inspección. 18
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