Regl. 6272, art. XVIII

PENALIDADES

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Cite as Reglamento Núm. 6272, Art. XVIII

Toda persona que viole las disposiciones de este Reglamento y las contenidas en 'el Artículo 3.18 de la Ley 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", Incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de quinientos (500) dólares.
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