Regl. 6272, art. XV dup2

Reglamento para reglamentar los negocios de gestorías de licencias.

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Cite as Reglamento Núm. 6272, Art. XV dup2

SUSPENSIÓN, REVOCACIÓN O DENEGACIÓN DE LA LICENCIA DE GESTOR A. Suspensión 1. El Secretario podrá suspender la licencia de Gestor y la certificación de los agentes autorizados sumariamente, por un período de treinta (30) días cuando los servicios prestados a un ciudadano no sean satisfactorios, luego de una investigación, evaluación e intervención por personal autorizado confirme las denuncias de éstos O cuando exista un peligro inminente a la seguridad. 2. El Secretario podrá suspender la licencia O las autorizaciones cuando el Gestor 0 el agente autorizado deje de cumplir con lo establecido en este Reglamento. 1ó 3. El Secretario podrá suspender la licencia, si el Gestor la obtuvo mediante fraude, engaño, O indujo a error al empleado (a) O a exservidores públicos del Departamento. B. Revocación 1. El Secretario podrá revocar mediante carta certificado la autorización del Gestor, cuando éste deje de cumplir con el reglamento o cuando cometa fraude, soborno, complicidad para obtener cualquier transacción ilegalmente a través de cualquier empleado del Departamento O de otras personas. Asimismo se le notificará el derecho a vista administrativa de no estar de acuerdo con la revocación. 2. El Secretario podrá revocar la licencia de Gestor por alterar O borrar información en los documentos originales de titularidad, en las licencias de vehículos de motor y de conducir y por presentar copias como originales. C. Denegación El Secretario denegará la licencia de Gestor cuando: 1. El cónyuge del solicitante sea empleado de la Directoria de Servicios al Conductor O del Centro de Servicios al Conductor o tenga parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con empleados de la misma. 17 2. El solicitante se dedique a la distribución, financiamiento, compra, venta O arrendamiento de vehículos de motor. Esto aplica a sus agentes, empleados O familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad O segundo de afinidad. 3. El solicitante O cualesquiera de los agentes autorizados hayan sido convictos en cualquier jurisdicción del delito de falsificación, fraude, impostura, apropiación ilegal, extorsión, escalamiento, robo, soborno 0 cualquier otro vehículo que implique depravación moral. 4. El negocio se encuentre a menos de doscientos (200) metros de distancia de cualquier otro establecimiento previamente autorizado por el Secretario para operar este mismo tipo de negocio O de cualquier Centro de Servicios al Conductor (CESCO) del Departamento. 5. El solicitante sea empleado O exempleado del Departamento, según se dispone en los Artículos 3.4 y 3.7 de la Ley 12 del 24 de julio de 1985, conocida como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". 6. Que haya tenido licencia de gestor anteriormente y se le haya revocado por las razones O causas señaladas en este Reglamento 0 Ley. 18
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