Regl. 6274, art. XVI dup2
Reglamento de Normas y requisitos para obtener y renovar la licencia de concesionario de vehículos de motor y arrastres.
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Cite as Reglamento Núm. 6274, Art. XVI dup2
NORMAS DE OPERACIÓN DE CONCESIONARIOS o
DISTRIBUIDOR
A.
Todo concesionario autorizado será responsable por el servicio y
garantías que han de proveer los talleres particulares bajo su contrato a
todo vehículo de motor O arrastre que sea mercadeado en su negocio
matriz O a través de su (s) sucursal (es).
B.
El concesionario O distribuidor que cambie O altere su nombre natural O
jurídico a uno distinto al radicado en el Departamento de Estado no podrá
presentar O solicitar transacción alguna al Departamento hasta que se
formalice y se cumpla con todo requisito que conlleva dicha acción.
C.
El concesionario O distribuidor deberá exhibir en un lugar visible del
negocio la licencia que lo autoriza como tal y fijará en un lugar visible y
prominente un rótulo con el nombre que identifica el negocio y el número
de licencia otorgado.
D.
Será obligación del concesionario inspeccionar todo vehículo de motor
usado disponible para la venta, previo a su inscripción en el Registro de
Vehículos de Motor y Arrastres del Departamento; así también cuando
adquiera vehículos como pronto pago ("trade in"), cuyo permiso y marbete
expiran estando en su posesión. En caso de ser necesario una
reparación y el vehículo vaya a ser transferido, el concesionario vendrá
obligado a notificar al comprador, por escrito, de la obligación por parte
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del adquiriente de efectuar las reparaciones. El incumplimiento de esta
notificación constituirá delito menos grave.
E.
Será deber de todo distribuidor O concesionario a requerimiento del
Secretario, ofrecerle la información descriptiva de todo vehículo de motor
que se introduzca en Puerto Rico, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 8 de la "Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular", Ley
núm. 8 del 5 de agosto de 1987, según enmendada.