Regl. 6277, art. IV-V

Reglamento para establecer los requisitos para expedición, renovación, cambio de categoría o de nombre, duplicado, reciprocidad de certificado de licencia de conducir y endoso especial para transportar materiales y sustancias peligrosas

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Cite as Reglamento Núm. 6277, Art. IV-V

DEFINICIONES Para fines de este Reglamento, los términos que a continuación aparecen tendrán los siguientes significados, a menos que del contexto se infiera claramente otro significado: A. Arrastre O (Trailer) Significará todo vehículo carente de fuerza motriz para su movimiento con dos (2) O más ejes de carga, diseñado para cargar bienes sobre 0 dentro de su propia estructura y ser tirada por un vehículo de motor sin que éste tenga que soportar total 0 parcialmente el peso de la carga. B. ASUME Administración para el Sustento de Menores, Ley habilitadora. C. Certificado de Licencia de Conducir Autorización concedida por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas a una persona para manejar determinado tipo de vehículo de motor por las vías públicas de Puerto Rico, el cual expirará el 2 día de su cumpleaños O a la fecha que disponga el Secretario. Se establecen los siguientes tipos de licencia: 1. De aprendizaje. 2. De conductor. 3. De chofer. 4. De conductor de vehículos pesados de motor, la cual se subdividirá en: a. De conductor de vehículos pesados de motor tipo I b. De conductor de vehículos pesados de motor tipo II C. De conductor de vehículos pesados de motor tipo III 5. De conductor de motocicletas. 6. De conductor de vehículo pesado de motor de remolque. D. Certificado de Licencia para Vehículos Pesados Autorización concedida por el Secretario a una persona para conducir cualquier vehículo de motor, sujeto a las condiciones, requisitos, restricciones y reglamentación que establezca el Secretario los cuales serán de las categorías que se especifican a continuación: a. Vehículos Pesados de Motor Tipo I Para conducir cualquier vehículo de motor cuyo peso bruto ("GVW") no exceda de siete y media (7.5) toneladas. b. Vehículos Pesados de Motor Tipo Il Para conducir cualquier vehículo de motor cuyo peso bruto ("GVW") que no exceda de trece (13) toneladas. C. Vehículos Pesados de Motor Tipo III Para conducir cualquier vehículo de motor excepto un tractor o remolcador. 3 E. Comisión Significará la Comisión de Servicio Público, según la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico". F. Conductor Significará toda persona que conduzca O tenga control físico de un vehículo. G. Conductor Seguro ("Safe Driver") Se considerará conductor seguro a todo aquel conductor que durante el período de vigencia anterior a la renovación del Certificado de Licencia no haya provocado algún accidente de vehículos de motor y a su vez no haya cometido infracción a la Ley. H. CESCO Centro de Servicios al Conductor I. Departamento Significará el Departamento de Transportación y Obras Públicas. J. DISCO Directoria de Servicios al Conductor K. Endoso Especial Significará aquella autorización expedida por el Secretario a las personas que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley para la conducción de ciertos tipos de vehículos y con las condiciones establecidas por la Comisión de Servicio Público, O por cualquier otra legislación y reglamentación federal y estatal aplicable, cuando dicho vehículo de motor sea usado para transportar materiales tóxicos 0 sustancias peligrosas. L. Historial de Conductor Información registrada en la Directoria de Servicios al Conductor a todo poseedor de un Certificado de Licencia de Conducir y en donde aparecerá toda violación a la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico expedida por la Policía y los Tribunales de Puerto Rico. M. Ley Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico". 4 N. Motocicleta Significará todo vehículo de motor de una capacidad de frenaje de más de cinco (5) caballos de fuerza, provisto de un asiento para uso de su conductor y que haya sido fabricado para moverse sobre dos (2) ruedas en contacto con el suelo, excluyéndose todo tractor O remolcador. O. Materiales Tóxicos o Sustancias Peligrosas Es un material o sustancia que cuando transportado en el comercio puede representar un riesgo irrazonable a la salud, seguridad y la propiedad. Este concepto incluye tanto a materiales designados como peligrosos así como a un contaminante marino, un material elevado a temperatura O desperdicios peligrosos. P. No Residente Significará toda persona que no haya tenido sitio fijo de vivienda en Puerto Rico por un término mayor de ciento veinte (120) días durante cualquier año natural, pero quien, no obstante, cumple con las leyes de inmigración de los Estados Unidos de América, aplicables a los extranjeros que no poseen la ciudadanía americana. Q. Reciprocidad Acuerdo entre cualquier estado, territorio de los Estados Unidos O cualquier país extranjero donde se exijan requisitos sustancialmente similares a los establecidos en esta Ley, para la concesión de un Certificado de Licencia de Conducir. R. Renovación de Certificado de Licencia de Conducir Proceso por el cual el poseedor de un certificado de licencia vencida solicita se actualice la misma, según lo establecido por el Secretario. S. Revocación de Certificado de Licencia de Conducir Significará la cancelación por el Secretario de un certificado de licencia de conducir, la cual no estará sujeta a renovación 0 restauración, excepto en los casos y de la manera que se establezca en la Ley. 5 T. Secretario Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas del Gobierno de Puerto Rico. U. Semiarrastre Significará cualquier vehículo carente de fuerza motriz, con uno O más ejes de carga, diseñado y construido para cargar bienes sobre su propia estructura y para ser arrastrado por un vehículo de motor, de manera tal que parte de su propio peso y de la carga que transporta descansa sobre, O es sostenida, por el vehículo de motor que lo arrastra. V. Suspensión de Licencia Significará la suspensión O anulación por tiempo determinado de una licencia de conducir O cualquier autorización emitida por el Secretario. W. Vehículo Significará todo artefacto O animal en el cual 0 por medio del cual cualquier persona O propiedad es 0 puede se transportada 0 llevada por una vía pública, exceptuando aquellos que se usen exclusivamente sobre vías férreas. X. Vehículo de Emergencia Significará cualquier vehículo de las agencias federales, estatales y municipales de seguridad pública, incluyendo, pero sin limitarse a; el Cuerpo de Bomberos, la Policía de Puerto Rico, la Policía Municipal, la Defensa Civil Estatal y Municipal, el Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, las Fuerzas Armadas, el Tribunal General de Justicia y la Administración de Corrección, así como ambulancias y todo vehículo público o privado así designado O autorizado por el Secretario cuando éstos se utilicen en servicios de emergencia. AA. Vehículo de Motor Significará todo vehículo movido por fuerza propia, diseñado para operar en las vías públicas, excepto los siguientes vehículos O vehículos similares: 6 a. Máquinas de tracción. b. Rodillos de carretera. C. Tractores utilizados para fines agrícolas exclusivamente, siempre que no transiten por la vía pública. d. Palas mecánicas de tracción. e. Equipo para construcción O mantenimiento de carreteras. f. Máquinas para la perforación de pozos. g. Vehículos con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas, almacenes y estaciones de ferrocarriles. h. Vehículos que se muevan sobre vías férreas, por mar O por aire. i. Vehículos operados en propiedad privada. j. Vehículos diseñados por el manufacturero O fabricante para ser usados fuera de la vía pública. BB. Vehículo de Motor Manejado por Quien lo Alquila O Arrienda Significará todo vehículo de motor manejado por la persona que lo alquila O arrienda y no se considerará a los fines de la Ley como un vehículo de motor de servicio público. Los derechos a pagar de éstos se determinará conforme al tipo y uso del vehículo, según se dispone en la Ley. CC. Vehículo Exento Confidencial Significará todo vehículo de motor perteneciente a cualquier agencia O entidad gubernamental de orden público, estatal O federal, que sea utilizado para conducir investigaciones relacionadas con la seguridad pública, al cual el Secretario le expedirá un permiso especial, según lo disponga por Reglamento. DD. Vehículo Exento de Inscripción Significará aquellos vehículos de motor incluidos en el Artículo 1.105 de la Ley, los cuales a pesar 7 de estar exentos de inscripción, deberán estar identificados por sus dueños, según lo establezca por reglamento el Secretario, para poder utilizar las vías públicas. EE. Vehículo Pesado de Motor Significará cualquier vehículo de motor que de acuerdo con sus especificaciones de fábrica tenga un peso bruto ("GVW") en exceso de cinco y media (5.5) toneladas FF. Vehículo Pesado de Motor Público que es el Instrumento de Trabajo de su Dueño Significará todo vehículo pesado de motor público utilizado por su dueño bajo las siguientes condiciones: a. Que el vehículo sea manejado por su propio dueño b. Que el propietario del vehículo no posea, controle, ni tenga participación O interés en ningún otro vehículo de motor dedicado a la transportación de carga mediante paga. C. Que el vehículo sea, como cuestión de hecho, dedicado a la transportación de carga mediante paga. GG. Vehículos Transportadores de Automóviles Significará cualquier combinación de vehículos diseñados y construidos para específicamente transportar vehículos ensamblados. HH. Vehículos Transportadores de Botes Significará cualquier combinación de vehículos diseñados y construidos para específicamente transportar botes ensamblados O cascos de botes (hulls).
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