Regl. 6277, art. IV-V
Reglamento para establecer los requisitos para expedición, renovación, cambio de categoría o de nombre, duplicado, reciprocidad de certificado de licencia de conducir y endoso especial para transportar materiales y sustancias peligrosas
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Cite as Reglamento Núm. 6277, Art. IV-V
DEFINICIONES
Para fines de este Reglamento, los términos que a continuación aparecen
tendrán los siguientes significados, a menos que del contexto se infiera
claramente otro significado:
A.
Arrastre O (Trailer) Significará todo vehículo carente de fuerza
motriz para su movimiento con dos (2) O más ejes de carga, diseñado
para cargar bienes sobre 0 dentro de su propia estructura y ser tirada por
un vehículo de motor sin que éste tenga que soportar total 0 parcialmente
el peso de la carga.
B. ASUME Administración para el Sustento de Menores, Ley
habilitadora.
C.
Certificado de Licencia de Conducir Autorización concedida
por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras
Públicas a una persona para manejar determinado tipo de vehículo
de motor por las vías públicas de Puerto Rico, el cual expirará el
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día de su cumpleaños O a la fecha que disponga el Secretario. Se
establecen los siguientes tipos de licencia:
1.
De aprendizaje.
2.
De conductor.
3.
De chofer.
4.
De conductor de vehículos pesados de motor, la cual se
subdividirá en:
a. De conductor de vehículos pesados de motor tipo I
b. De conductor de vehículos pesados de motor tipo II
C. De conductor de vehículos pesados de motor tipo III
5.
De conductor de motocicletas.
6.
De conductor de vehículo pesado de motor de remolque.
D.
Certificado de Licencia para Vehículos Pesados Autorización
concedida por el Secretario a una persona para conducir cualquier
vehículo de motor, sujeto a las condiciones, requisitos,
restricciones y reglamentación que establezca el Secretario los
cuales serán de las categorías que se especifican a continuación:
a.
Vehículos Pesados de Motor Tipo I
Para conducir cualquier vehículo de motor cuyo peso bruto
("GVW") no exceda de siete y media (7.5) toneladas.
b.
Vehículos Pesados de Motor Tipo Il
Para conducir cualquier vehículo de motor cuyo peso bruto
("GVW") que no exceda de trece (13) toneladas.
C.
Vehículos Pesados de Motor Tipo III
Para conducir cualquier vehículo de motor excepto un
tractor o remolcador.
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E.
Comisión Significará la Comisión de Servicio Público, según la
Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, conocida como "Ley de
Servicio Público de Puerto Rico".
F.
Conductor Significará toda persona que conduzca O tenga
control físico de un vehículo.
G.
Conductor Seguro ("Safe Driver") Se considerará conductor
seguro a todo aquel conductor que durante el período de vigencia
anterior a la renovación del Certificado de Licencia no haya
provocado algún accidente de vehículos de motor y a su vez no
haya cometido infracción a la Ley.
H.
CESCO Centro de Servicios al Conductor
I.
Departamento Significará el Departamento de Transportación y
Obras Públicas.
J.
DISCO Directoria de Servicios al Conductor
K.
Endoso Especial Significará aquella autorización expedida por el
Secretario a las personas que cumplan con los requisitos
establecidos en la Ley para la conducción de ciertos tipos de
vehículos y con las condiciones establecidas por la Comisión de
Servicio Público, O por cualquier otra legislación y reglamentación
federal y estatal aplicable, cuando dicho vehículo de motor sea
usado para transportar materiales tóxicos 0 sustancias peligrosas.
L.
Historial de Conductor Información registrada en la Directoria
de Servicios al Conductor a todo poseedor de un Certificado de
Licencia de Conducir y en donde aparecerá toda violación a la Ley
de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico expedida por la Policía y
los Tribunales de Puerto Rico.
M.
Ley Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada,
conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico".
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N.
Motocicleta Significará todo vehículo de motor de una capacidad
de frenaje de más de cinco (5) caballos de fuerza, provisto de un
asiento para uso de su conductor y que haya sido fabricado para
moverse sobre dos (2) ruedas en contacto con el suelo,
excluyéndose todo tractor O remolcador.
O.
Materiales Tóxicos o Sustancias Peligrosas Es un material o
sustancia que cuando transportado en el comercio puede
representar un riesgo irrazonable a la salud, seguridad y la
propiedad. Este concepto incluye tanto a materiales designados
como peligrosos así como a un contaminante marino, un material
elevado a temperatura O desperdicios peligrosos.
P.
No Residente Significará toda persona que no haya tenido sitio
fijo de vivienda en Puerto Rico por un término mayor de ciento
veinte (120) días durante cualquier año natural, pero quien, no
obstante, cumple con las leyes de inmigración de los Estados
Unidos de América, aplicables a los extranjeros que no poseen la
ciudadanía americana.
Q.
Reciprocidad Acuerdo entre cualquier estado, territorio de los
Estados Unidos O cualquier país extranjero donde se exijan
requisitos sustancialmente similares a los establecidos en esta Ley,
para la concesión de un Certificado de Licencia de Conducir.
R.
Renovación de Certificado de Licencia de Conducir Proceso
por el cual el poseedor de un certificado de licencia vencida solicita
se actualice la misma, según lo establecido por el Secretario.
S.
Revocación de Certificado de Licencia de Conducir Significará
la cancelación por el Secretario de un certificado de licencia de
conducir, la cual no estará sujeta a renovación 0 restauración,
excepto en los casos y de la manera que se establezca en la Ley.
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T.
Secretario Secretario del Departamento de Transportación y
Obras Públicas del Gobierno de Puerto Rico.
U.
Semiarrastre Significará cualquier vehículo carente de fuerza
motriz, con uno O más ejes de carga, diseñado y construido para
cargar bienes sobre su propia estructura y para ser arrastrado por
un vehículo de motor, de manera tal que parte de su propio peso y
de la carga que transporta descansa sobre, O es sostenida, por el
vehículo de motor que lo arrastra.
V.
Suspensión de Licencia Significará la suspensión O anulación
por tiempo determinado de una licencia de conducir O cualquier
autorización emitida por el Secretario.
W.
Vehículo Significará todo artefacto O animal en el cual 0 por
medio del cual cualquier persona O propiedad es 0 puede se
transportada 0 llevada por una vía pública, exceptuando aquellos
que se usen exclusivamente sobre vías férreas.
X.
Vehículo de Emergencia Significará cualquier vehículo de las
agencias federales, estatales y municipales de seguridad pública,
incluyendo, pero sin limitarse a; el Cuerpo de Bomberos, la Policía
de Puerto Rico, la Policía Municipal, la Defensa Civil Estatal y
Municipal, el Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales, las Fuerzas Armadas, el Tribunal General
de Justicia y la Administración de Corrección, así como
ambulancias y todo vehículo público o privado así designado O
autorizado por el Secretario cuando éstos se utilicen en servicios
de emergencia.
AA. Vehículo de Motor Significará todo vehículo movido por fuerza
propia, diseñado para operar en las vías públicas, excepto los
siguientes vehículos O vehículos similares:
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a. Máquinas de tracción.
b. Rodillos de carretera.
C. Tractores utilizados para fines agrícolas exclusivamente,
siempre que no transiten por la vía pública.
d. Palas mecánicas de tracción.
e. Equipo para construcción O mantenimiento de carreteras.
f. Máquinas para la perforación de pozos.
g. Vehículos con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas,
almacenes y estaciones de ferrocarriles.
h. Vehículos que se muevan sobre vías férreas, por mar O por
aire.
i. Vehículos operados en propiedad privada.
j. Vehículos diseñados por el manufacturero O fabricante para ser
usados fuera de la vía pública.
BB. Vehículo de Motor Manejado por Quien lo Alquila O Arrienda
Significará todo vehículo de motor manejado por la persona que lo
alquila O arrienda y no se considerará a los fines de la Ley como un
vehículo de motor de servicio público. Los derechos a pagar de
éstos se determinará conforme al tipo y uso del vehículo, según se
dispone en la Ley.
CC. Vehículo Exento Confidencial Significará todo vehículo de
motor perteneciente a cualquier agencia O entidad gubernamental
de orden público, estatal O federal, que sea utilizado para conducir
investigaciones relacionadas con la seguridad pública, al cual el
Secretario le expedirá un permiso especial, según lo disponga por
Reglamento.
DD. Vehículo Exento de Inscripción Significará aquellos vehículos
de motor incluidos en el Artículo 1.105 de la Ley, los cuales a pesar
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de estar exentos de inscripción, deberán estar identificados por sus
dueños, según lo establezca por reglamento el Secretario, para
poder utilizar las vías públicas.
EE.
Vehículo Pesado de Motor Significará cualquier vehículo de
motor que de acuerdo con sus especificaciones de fábrica tenga un
peso bruto ("GVW") en exceso de cinco y media (5.5) toneladas
FF.
Vehículo Pesado de Motor Público que es el Instrumento de
Trabajo de su Dueño Significará todo vehículo pesado de motor
público utilizado por su dueño bajo las siguientes condiciones:
a.
Que el vehículo sea manejado por su propio dueño
b.
Que el propietario del vehículo no posea, controle, ni tenga
participación O interés en ningún otro vehículo de motor
dedicado a la transportación de carga mediante paga.
C.
Que el vehículo sea, como cuestión de hecho, dedicado a la
transportación de carga mediante paga.
GG. Vehículos Transportadores de Automóviles Significará
cualquier combinación de vehículos diseñados y construidos para
específicamente transportar vehículos ensamblados.
HH. Vehículos Transportadores de Botes Significará cualquier
combinación de vehículos diseñados y construidos para
específicamente transportar botes ensamblados O cascos de botes
(hulls).