Regl. 6277, art. IV-XI

Reglamento para establecer los requisitos para expedición, renovación, cambio de categoría o de nombre, duplicado, reciprocidad de certificado de licencia de conducir y endoso especial para transportar materiales y sustancias peligrosas

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Cite as Reglamento Núm. 6277, Art. IV-XI

CERTIFICACIONES MÉDICAS Las certificaciones medicas se harán, por regla general, en el formulario que el Secretario provea para tales propósitos y de acuerdo a las siguientes disposiciones: 16 A. Los certificados médicos deberán ser firmados por médicos que estén debidamente autorizados a ejercer la medicina en Puerto Rico. B. El médico deberá examinar al paciente e indicar cualquier incapacidad física O mental que entienda pueda ser peligrosa O constituir un riesgo en la operación de vehículos de motor. C. Los certificados hechos por Oftalmólogos u Optómetras deberán especificar cualquier enfermedad 0 condición que pueda ser progresiva que afecte 0 pueda afectar la visión del conductor. D. El médico deberá mantener el récord médico del conductor de manera que pueda corroborarse cualquier enfermedad progresiva del paciente, que pueda ayudar a la Junta Médica Asesora a tomar la decisión que entienda para efectos de restricciones en un certificado O la recomendación del Secretario en casos de revocación. E. El médico podrá recomendar al Secretario cualquier examen adicional que entienda pueda ser necesario de otro especialista de la salud. F. El solicitante deberá firmar en presencia del médico la hoja de Certificación Médica dando fe que fue examinado por éste. G. Las certificaciones médicas deberán ser completadas en su totalidad, no se aceptarán certificados con espacios en blanco. H. El médico deberá indicar su especialidad, número de licencia y nombre en letra de molde de manera legible, además de firmar la misma.
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