Regl. 6277, art. IV-XI
Reglamento para establecer los requisitos para expedición, renovación, cambio de categorÃa o de nombre, duplicado, reciprocidad de certificado de licencia de conducir y endoso especial para transportar materiales y sustancias peligrosas
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Cite as Reglamento Núm. 6277, Art. IV-XI
CERTIFICACIONES MÉDICAS
Las certificaciones medicas se harán, por regla general, en el formulario
que el Secretario provea para tales propósitos y de acuerdo a las siguientes
disposiciones:
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A. Los certificados médicos deberán ser firmados por médicos que estén
debidamente autorizados a ejercer la medicina en Puerto Rico.
B. El médico deberá examinar al paciente e indicar cualquier incapacidad
fÃsica O mental que entienda pueda ser peligrosa O constituir un riesgo
en la operación de vehÃculos de motor.
C. Los certificados hechos por Oftalmólogos u Optómetras deberán
especificar cualquier enfermedad 0 condición que pueda ser
progresiva que afecte 0 pueda afectar la visión del conductor.
D. El médico deberá mantener el récord médico del conductor de manera
que pueda corroborarse cualquier enfermedad progresiva del
paciente, que pueda ayudar a la Junta Médica Asesora a tomar la
decisión que entienda para efectos de restricciones en un certificado O
la recomendación del Secretario en casos de revocación.
E. El médico podrá recomendar al Secretario cualquier examen adicional
que entienda pueda ser necesario de otro especialista de la salud.
F. El solicitante deberá firmar en presencia del médico la hoja de
Certificación Médica dando fe que fue examinado por éste.
G. Las certificaciones médicas deberán ser completadas en su totalidad,
no se aceptarán certificados con espacios en blanco.
H. El médico deberá indicar su especialidad, número de licencia y
nombre en letra de molde de manera legible, además de firmar la
misma.