Regl. 2343, art. 1910.410

CALIFICACIONES DEL EQUIPO DE BUCEO

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Cite as Reglamento Núm. 2343, Art. 1910.410

a) Norma General (1) Todo miembro de un equipo de buceo deberá tener la experiencia y adiestramiento necesarios para realizar las tareas asignadas de manera segura y saludable. (2) Todo miembro de un equipo de buceo deberá tener experiencia O estar adiestrado en cuanto a lo siguiente: (i) Uso de herramientos, equipo y sistema relacionado con las tareas asignadas. (ii) Técnicas del método de buceo asignado. (iii) Operaciones de buceo y procedimientos de emergencia. 1910.410 (a) (2) (iii) 694.4 (2) (iii) Seguridad y Salud en el Trabajo Normas e Interpretaciones (3) Todo miembro del equipo de buceo deberá estar adiestrado en los procedimientos de resucitación cardiopulmonar y primeros auxilios de la Cruz Roja Americana O un equivalente al mismo. (4) Los miembros del equipo de buceo que estén expuestos 0 controlen la exposición de otros miembros a condiciones hiperbáricas se deberán adiestrar en cuanto a las leyes de la física y fisiología relacionada con el buceo. (b) Asignaciones (1) A cada miembro del equipo de buceo se deberá asignar tareas de acuerdo con la experiencia O adiestramiento del empleado a excepción de que se pueden asignar tareas adicionales, limitadas, a un empleado que esté en adiestramiento, siempre y cuando estas tareas se realicen bajo la supervisión directa de un miembro de experiencia del equipo de buceo. (2) E1 patrono no deberá requerir que un miembro del equipo de buceo se exponga a condiciones hiperbáricas en contra de la voluntad del buzo, excepto cuando sea necesario completar descompresión o procedimientos de tratamiento. (3) El patrono no deberá permitir que un miembro del equipo de buceo, bucee O quede de cualquier otro modo expuesto a condiciones hiperbáricas mientras tenga cualquier menoscabo físico temporero o cualquier condición que el patrono conozca y sepa que es probable que afecte adversamente la seguridad 0 salud de dicho miembro del equipo de buceo. 1910.410 (3) 694.4 Seguridad y Salud en el Trabajo 1910.410 (b) (3) Normas e Interpretaciones (c) Persona asignada para estar a cargo (1) El patrono, o empleado designado por el patrono, deberá estar en el lugar de buceo a cargo de todos los aspectos de la operación de buceo que afecten la seguridad y lugar de buceo a cargo de todos los aspectos de la operación de buceo que afecten la seguridad y salud de los miembros del equipo de buceo. (2) La persona designada a cargo deberá tener experiencia y estar adiestrados en cuanto a la realización de la operación de buceo asignada. 1010.411 REQUISITOS MEDICOS (a) Norma General (1) El patrono deberá determinar cuáles de los miembros del equipo (que están, o es posible que estén, expuestos a condiciones hiperbáricas) se encuentran médicamente aptos para realizar las tareas asignadas de manera segura y saludable. (2) El patrono deberá suministrar todo examen médico requerido por esta norma a todo miembro del equipo de buceo que esté o que tenga la posibilidad de estar expuesto a condiciones hiperbáricas. (3) Todos los exámenes médicos requeridos por esta norma se deberán realizar por parte de, O bajo la dirección de, un médico sin que el empleado tenga que incurrir en gasto alguno. 694.5 1910.411 (a) (3) Seguridad y Salud en el Trabajo 1910.41 (a) (3) Normas e Interpretaciones (b) Frecuencia de los examenes médicos Los exámenes médicos se deberán administrar: (1) antes de la exposición hiperbárica inicial con el patrono, salvo que se haya realizado un examen médico equivalente durante 12 meses previos a dicho examen, y el patrono haya obtenido los resultados de tal examen y una opinión del médico que realizó dicha prueba en cuanto a la aptitud médica del empleado para bucear o exponerse de algún otro modo a condiciones hiperbáricas. (2) a intervalos de un año desde la fecha del primer examen o el último examen equivalente. (3) Después de una lesión o enfermedad que haya requerido la hospitalización del miembro del equipo durante más de veinticuatro (24) horas. (c) Información que se debe suministrar al médico que examina. E1 patrono deberá brindar la información que se indica a continuación al médico que realiza el examen. (1) Una copia de los requisitos médicos de esta norma. (2) Un resumen de la naturaleza y alcance de las condiciones hiperbáricas a las cuales el miembro del equipo de buceo se verá expuesto, inclusive métodos de buceo y tipos de trabajo que se han de asignar. (d) Contenido de los exámenes médicos (1) Los exámenes médicos realizados inicial o anualmente deberán consistir en lo siguiente: (i) Historial médico 694.5 1910.411 (d) (1) (i) Seguridad y Salud en el Trabajo 1910.411 (d) (1) (i) Normas e Interpretaciones (ii) Historial de trabajo relacionado con la operación buceo. (iii) Examen físico básico (iv) Las pruebas requeridas por la Tabla I. (v) Cualquier otra prueba que el médico considere necesaria. 694.5 1910.411 (d) (1) (v) (2) Seguridad y Salud en el Trabajo Normas e Interpretaciones (2) Los examenes médicos realizados después de una lesión o enfermedad, y que requiera hospitalización por más de 24 horas, deberán ser apropiados a la naturaleza y al alcance de la sesión o enfermedad según lo determine el médico que realiza el examen. Tabla 1 - Pruebas para el examen médico de buceo. Examen Re-examen Prueba Inicial Anual Placa de Pecho X Agudeza visual X X Daltonismo X EKG. 12L¹ estándar Prueba de audición X X Prueba de Hematocritos X X y Hemoglobina Indice de célula falciforme X Contaje de glóbulos X X blancos Urinálisis X X 1 Se deberá administrar una vez, a los empleados de 35 años O más. (e) Informe escrito del médico (1) Después del examen médico que se requiere en esta norma el patrono deberá obtener un informe escrito preparado por el médico que examinó al empleado. Dicho informe deberá incluir: 1910.11 (2) (e) (1) 694.6 1910.411 (2) (e) (1) (i) Seguridad y Salud en el Trabajo Normas e Interpretaciones (i) Los resultados del examen médico (ii) La opinión del médico que realizó el examen en cuanto a la aptitud del empleado para exponerse a condiciones hiperbáricas, inclusive cualquier restricción O límitación recomendada a esta exposición, (Véase apéndice B). 2. E1 patrono deberá brindar al empleado una copia del informe escrito del médico. f. Determinación de aptitud física. (1) El patrono deberá determinar, de acuerdo con las recomendaciones del informe del médico que realiza el examen, el alcance y naturaleza de la aptitud física de los miembros del equipo de buceo que han de bucear o que se encontrarán de otro modo expuestos a condiciones hiperbáricas, consistentes. (2) Si el médico que realiza el examen recomienda una restricción o limitación al miembro del equipo de buceo en cuanto a la exposición a condiciones hiperbáricas y el empleado no está de acuerdo con dicha recomendación, este seleccionará otro médico para que dé su opinión en cuanto a la naturaleza y alcance de la restricción o limitación, si existe alguna. (3) Si la recomendación de la segunda opinión difiere de la del primer médico, y si el patrono y empleado no pueden ponerse de acuerdo en lo referente a la naturaleza y alcance de la restricción o limitación, se deberá obtener la opinión de un tercer médico, seleccionado por los dos médicos anteriores. 694.6 1910.411(f)(3) Seguridad y Salud en el Trabajo Normas e Interpretaciones La determinación del patrono en lo referente a la aptitud física del miembro del equipo de buceo deberá ser congruente con la opinión del tercer médico, salvo que el patrono y el empleado lleguen a un acuerdo que sea congruente de otra forma con la recomendación u opinión de por lo menos dos de los médicos implicados. (4) No se deberá interpretar que parte alguna de este procedimiento prohibe ya sea a un miembro de un equipo de buceo de aceptar una tarea o a un patrono de ofrecer dicha tarea, la cual por otra parte está de acuerdo con, por lo menos, una opinión médica, mientras se espera una determinación final acerca de la aptitud física del empleado. 1910.411(f)4) 694.6 Seguridad y Salud en el Trabajo 1910.420 (a) Normas e Interpretaciones PROCEDIMIENTOS GENERALES DE OPERACION
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