Regl. 6280, art. IV
Reglamerno para establecer los requisitos de expedir el certificado de licencia de conducir a una persona parcialmente incapacitada.
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Cite as Reglamento Núm. 6280, Art. IV
DEFINICIONES
Los siguientes términos y frases tendrán para fines de este Reglamento
los significados que continuación se expresan:
ENFERMEDADES DEL SISTEMA CARDIOVASCULAR
Enfermedades del corazón y del sistema vascular
3
ENFERMEDADES VISUALES
Enfermedades del sistema visual
JUNTA MEDICA ASESORA
Junta compuesta de médicos especialistas, nombrados para asesorar al
Secretario en el otorgamiento de licencias de conducir.
LICENCIA RESTRINGIDA
Licencia expedida a personas que sufren de un impedimento físico O
parcial que le impide conducir normalmente un vehículo de motor. Dicha licencia
será expedida de acuerdo con las condiciones establecidas por el Secretario de
Transportación y Obras Públicas y la Junta Médica Asesora para salvaguardar la
seguridad pública.
PERSONA CON IMPEDIMENTO FISICO PARCIAL
Persona con impedimento físico parcial por defectos físicos congénitos,
pérdida O lesión severa de alguna de sus extremidades, O parte de ellas, por
enfermedad del sistema músculo esqueletal locomotor, neuromuscular,
enfermedades visuales O padecimiento del sistema cardiovascular 0 cualquier
otro impedimento físico
SECRETARIO
Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas
VEHÍCULO DE MOTOR
Vehículo movido por fuerza propia diseñado para operar en las vías
públicas, excepto los enumerados en el Artículo 1.01 de la Ley Núm. 22, supra.
Otros términos usados en este reglamento y cuyas definiciones no se
incluyen tendrán el significado que se expresa en la Ley Núm. 22, supra.