Regl. 6280, art. IX dup2
LIMITACIONES VISUALES
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Cite as Reglamento Núm. 6280, Art. IX dup2
En los casos de personas con limitaciones visuales se aplicarán las
siguientes restricciones:
a.
Las personas cuya agudeza visual por ambos ojos, luego de
corregida con espejuelos O lentes sea mayor de 20/40 hasta 20/60
y que tengan un campo de visión periférica de 110 grados podrán
conducir vehÃculos de motor, únicamente durante las hora del dÃa,
entre la salida y la puesta del sol. Si la visión de una persona
puede corregirse mediante el uso de espejuelos 0 lentes de
manera que ésta sea 20/40 O mejor por ambos ojos y asà lo
certifica un Oftalmólogo 0 un Optómetra, en el formulario que para
este fin proveerá el Departamento, la persona también podrá
conducir durante las hora de la noche. Esta visión deberá ser de
un mÃnimo de 20/25 para las licencias de vehÃculos pesados,
comerciales, públicos y escolares.
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b.
Si la persona tiene un sólo ojo, para tener licencia sin restricción,
tiene que tener visión de 20/40 0 menos con corrección y un
campo mÃnimo e monocular de 40° nasal y 75° temporal. En este
caso se le permite conducir de noche. Si tiene de 20/40 a 20/60 y
con menos del mÃnimo de campo monocular se le restringe la
licencia para conducir de dÃa solamente.
La licencia de las personas que usen espejuelos, deberá exhibir una
fotografÃa donde ésta aparezca usando los mismos. En caso de que la persona
utilice lentes de contacto el médico deberá hacerlo constar en el certificado
sometido. En la licencia se hará la anotación correspondiente indicando que la
persona deberá usar los espejuelos O lentes de contacto que le fueron recetados
para la corrección de la visión, siempre que conduzca un vehÃculo de motor.
Toda restricción asà impuesta, se hará usando como base la certificación del
médico que firme los formularios de solicitud. En caso de limitación severa el
Secretario podrá solicitar que el peticionario sea evaluado por un médico
especialista privado O un especialista del Estado.
En estos casos y otros similares en donde el Secretario tenga la creencia
que la persona tiene algún impedimento visual podrá exigirle certificado de un
médico especialista en la rama, autorizado a ejercer como tal en el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, en el cual se especifique que la condición no es
impedimento para conducir por las vÃas públicas de Puerto Rico dentro del
marco de seguridad requerido por ley.