Regl. 6280, art. IX dup2

LIMITACIONES VISUALES

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Cite as Reglamento Núm. 6280, Art. IX dup2

En los casos de personas con limitaciones visuales se aplicarán las siguientes restricciones: a. Las personas cuya agudeza visual por ambos ojos, luego de corregida con espejuelos O lentes sea mayor de 20/40 hasta 20/60 y que tengan un campo de visión periférica de 110 grados podrán conducir vehículos de motor, únicamente durante las hora del día, entre la salida y la puesta del sol. Si la visión de una persona puede corregirse mediante el uso de espejuelos 0 lentes de manera que ésta sea 20/40 O mejor por ambos ojos y así lo certifica un Oftalmólogo 0 un Optómetra, en el formulario que para este fin proveerá el Departamento, la persona también podrá conducir durante las hora de la noche. Esta visión deberá ser de un mínimo de 20/25 para las licencias de vehículos pesados, comerciales, públicos y escolares. 7 b. Si la persona tiene un sólo ojo, para tener licencia sin restricción, tiene que tener visión de 20/40 0 menos con corrección y un campo mínimo e monocular de 40° nasal y 75° temporal. En este caso se le permite conducir de noche. Si tiene de 20/40 a 20/60 y con menos del mínimo de campo monocular se le restringe la licencia para conducir de día solamente. La licencia de las personas que usen espejuelos, deberá exhibir una fotografía donde ésta aparezca usando los mismos. En caso de que la persona utilice lentes de contacto el médico deberá hacerlo constar en el certificado sometido. En la licencia se hará la anotación correspondiente indicando que la persona deberá usar los espejuelos O lentes de contacto que le fueron recetados para la corrección de la visión, siempre que conduzca un vehículo de motor. Toda restricción así impuesta, se hará usando como base la certificación del médico que firme los formularios de solicitud. En caso de limitación severa el Secretario podrá solicitar que el peticionario sea evaluado por un médico especialista privado O un especialista del Estado. En estos casos y otros similares en donde el Secretario tenga la creencia que la persona tiene algún impedimento visual podrá exigirle certificado de un médico especialista en la rama, autorizado a ejercer como tal en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en el cual se especifique que la condición no es impedimento para conducir por las vías públicas de Puerto Rico dentro del marco de seguridad requerido por ley.
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